CSJ - STC14262-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14262-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14262-2025 Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00165-01 (Aprobado en sesión de diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, trámite al que fue vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n°2025-10014.
ANTECEDENTES
1. El solicitante considera presuntamente vulnerado su derecho al debido proceso , por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 17001-22-13-000-2025-00165-01
2 Señaló que, en la acción popular que promovió, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas vinculó a una entidad territorial, lo cual, en su criterio, ocasiona la pérdida de competencia del juez civil.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de la totalidad del proceso y remitir las actuaciones a los juzgados administrativos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas sostuvo que resolvió vincular a la Alcaldía Municipal de Pácora -Caldasadministrativos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas sostuvo que resolvió vincular a la Alcaldía Municipal de Pácora -Caldasy a la Secretaría de Planeación Municipal de esa misma localidad, mediante auto de 27 de febrero de 2025, el cual no fue objeto de recurso alguno.
2. La Procuraduría General de la Nación argumentó que no debe concederse el amparo toda vez que se encuentra e n trámite el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida en el expediente bajo queja, y que el accionante no ha formulado ante el juez de la causa solicitud de pérdida de competencia.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, indicó que el accionante no ha acudido ante dicha entidad para solicitar acompañamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADARad. no. 17001-22-13-000-2025-00165-01
3 El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, al considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto el accionante no recurrió en reposición la providencia cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accio nante, quien argumentó carecer de conocimientos en derecho, y que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse a fin de impedir la consumación de un «daño irremediable».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa
consumación de un «daño irremediable».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan David Morales Herrera cuestiona el auto de 27 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas,Rad. no. 17001-22-13-000-2025-00165-01 4 en el cual vinculó entidades territoriales a la acción popular n° 2025-10014.
Su inconformidad radica en que, en su criterio, l a vinculación de entidades territoriales genera la pérdida de competencia del juez civil y las actuaciones deben remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Situación fáctica.
3.1. Examinadas las actuaciones, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que , el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Nótese que , contando con mecanismos procesalesmedios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Nótese que , contando con mecanismos procesalesartículo 36 de la Ley 472 de 1998 -, el impugnante no recurrió la decisión que ahora cuestiona, esto es, el auto de 27 de febrero del presente año 1, mediante el cual se admitió la acción popular que promovió y se vinculó a las entidades territoriales, lo que revela una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela si en cuenta se tiene su carácter residual y subsidiario, puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las
1 Consecutivo 0003, expediente 2025-10014.Rad. no. 17001-22-13-000-2025-00165-01 5 competencias de las autoridades judiciales o administrativas.
De ese modo, se reitera que, era una carga del interesado interponer los recursos a su disposición , sin que ahora le sea factible acudir a la acción de tutela para recuperar las oportunidades desaprovechadas, alegando no ser un profesional del derecho y desconocer el procedimiento, como expuso en el escrito de impugnación , argumento que no es de recibo pues conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil Colombiano «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa».
3.2. En concordancia con lo anterior, este amparo se caracteriza por la prevalencia del requisito de subsidiariedad,
del Código Civil Colombiano «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa».
3.2. En concordancia con lo anterior, este amparo se caracteriza por la prevalencia del requisito de subsidiariedad, cuya inobservancia ocurre, entre otras , cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios toda vez que, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos. Su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no se puede sanear por esta vía.
En tal sentido, la Corte ha explicado que,
(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, STC762 -2021, STC13928 -2021 y STC 46172025, entre muchas).Rad. no. 17001-22-13-000-2025-00165-01 6
3.3. De otra parte, se aclara que el actor no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables para la aplicación de la tutela como
3.3. De otra parte, se aclara que el actor no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables para la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
3.4. Sumado a lo anterior, no se puede pasar por alto la explicación dada por la juez accionada al responder el llamado que se le hizo en la presente acción constitucional quien, al hacer un relato de lo tramitado en el proceso, indica con claridad la finalidad que la llevó a vincular a entes territoriales «Es petición del actor, que no se vincule al ente territorial, porque no es demandado, sino que se le comunique de esta acción como la encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado. El despacho negará el anterior pedimento, ya que si bien el último inciso del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, consigna que a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado se le comunicará para tal fin, es indispensable otorgarle un término para que intervenga como parte y ejerza su derecho de defensa, ya que no puede quedar a la deriva su intervención. Y, en consecuencia, se dispuso en su ordinal sexto: “(…) SEXTO: VINCULAR al presente trámite constitucional a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado, en este caso, la ALCALDÍA
MUNICIPAL D E PÁCORA, CALDAS Y SECRETARÍA DE PLANEACIÓN
trámite constitucional a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado, en este caso, la ALCALDÍA MUNICIPAL D E PÁCORA, CALDAS Y SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE ESA MISMA LOCALIDAD . Notifíquesele en igual forma que a la accionada a través de su representante legal y respectivo secretario de Planeación, y córraseles traslado de la demanda por diez (10) días, a fin de que le den respuesta, formulen las excepciones que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley consideren pertinentes y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer. (…)” »,Rad. no. 17001-22-13-000-2025-00165-01 7 proceder que resulta acorde a los cánones 21, inciso fin al y 27 de la Ley 472 de 1998, que prevé n la obligatoria intervención del Ministerio Público y de las entidades encargadas de velar por el derecho colectivo reclamado , quienes por su vinculación quedan facultadas para pronunciarse sobre el asunto en el cual son convocadas, sin que ello signifique que son llamadas como demandadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. no. 17001-22-13-000-2025-00165-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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