CSJ - STC14262-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14262-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14262-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00727-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Jonathan Sneyder Torres Fonseca contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el disciplinario n.° 202401403-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa , acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00727-01
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2. Expuso, en síntesis, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en sentencia del 9 de octubre de 2025 lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de 1 año y multa de 2
S.M.L.M.V., ello por la comisión de las faltas previstas en los ordinales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y desconocimiento del deber estipulado en el numeral 6° del
S.M.L.M.V., ello por la comisión de las faltas previstas en los ordinales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y desconocimiento del deber estipulado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó a través de fallo del 15 de abril de 2026 para reducir la suspensión a 6 meses y absolverlo frente a la falta del numeral 9°ejusdem.
Sostuvo que la autoridad convocada con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dado que, en compendio, realizaron una indebida valoración probatoria de las pruebas que conducían a demostrar su inocencia.
3. Por tanto, pretende que se deje n sin efecto las providencias adoptadas en el proceso disciplinario debatido, para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emita una nueva decisión en derecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó denegar el resguardo suplicado por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en su lugar, lo que se evidencia es que el tutelante está utilizando el mecanismo supra legal como una tercera instancia.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00727-01
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2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander, defendió la legalidad de su providencia, relievando que la emitió con sustento en los elementos probatorios recaudados dentro del trámite.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
relievando que la emitió con sustento en los elementos probatorios recaudados dentro del trámite.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que está en turno para la correspondiente anotación en el Registro Nacional de Abogados sobre la sanción que se endilgó al pretensor.
4. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como relató que fue quien compulsó copias contra el accionante.
5. La abogada Sandra Jimena Valencia Torre s, apoderada del quejoso en el proceso disciplinario, coadyuvó las pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación del asunto.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado, tras considerar que la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está soportada , «comoquiera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó las razones por las cuales resultaba incuestionable que Jonathan Sneyder Torres Fonseca cometió falta disciplinaria consistente en promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho; conducta que se materializó cuando promovió el proceso ejecutivo 68 -Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00727-01 4 077-40-89003-2021-00155-00», conclusión en la que tuvo en cuenta «la valoración de los testimonios de Ana Judith Hernández Rodríguez -testimonio que echó de menos en la tutela - y Primitivo González Vargas, clientes de Torres Fonseca con quienes intentó dos
cuenta «la valoración de los testimonios de Ana Judith Hernández Rodríguez -testimonio que echó de menos en la tutela - y Primitivo González Vargas, clientes de Torres Fonseca con quienes intentó dos veces exigir el pago de la suma consignada en la letra de cambio».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor , insistiendo en l os argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Jonathan Sneyder Torres Fonseca con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la segunda de las providencias cuestionadas, sobre la cual centrará la Sala su análisis por ser la que zanjó la discusión planteada por aquél en el juicio disciplinario criticado , no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele del fallo proferido el 15 de abril de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por medio de l cual resolvió que era responsable por la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , lo sancionó a la suspensión por 6 meses del ejercicio profesional y la multó por 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00727-01
5 Ello, porque en su sentir, la citada autoridad con lo decidido incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dado que realizó una indebida valoración probatoria de los elementos que acreditarían su inocencia sobre las conductas
5 Ello, porque en su sentir, la citada autoridad con lo decidido incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dado que realizó una indebida valoración probatoria de los elementos que acreditarían su inocencia sobre las conductas disciplinarias adjudicadas.
3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que el colegiado accionado no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, respetando el precedente judicial vinculante en la materia, exponiendo además las razones del por qué se debía sancionar, todo bajo una adecuada valoración de las p iezas procesales que conforman el juicio disciplinario censurado.
Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la referida funcionaria preliminarmente precisó que:
La apoderada del disciplinable aseguró que, la sentencia de primera instancia al sancionar al disciplinado por un concurso de faltas por los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, reprochándole, por un lado, "aconsejar" y, por otro, "promover", incurre en un grave error de derecho que vulnera el principio fundamental de non bis in idem , pues un análisis detenido demuestra que ambas imputaciones gravitan sobre un mismo y único núcleo fáctico: la existencia de dos procesos ejecutivos sucesivos fundamentados en un solo título valor.
Bajo ese contexto, dicha autoridad procedió a verificar las pruebas recaudadas al respecto , en los siguientes
mismo y único núcleo fáctico: la existencia de dos procesos ejecutivos sucesivos fundamentados en un solo título valor.
Bajo ese contexto, dicha autoridad procedió a verificar las pruebas recaudadas al respecto , en los siguientes términos:
De la versión rendida por la testigo Ana Judith Hernández se desprende claramente que en efecto le comentó al abogadoRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00727-01 6 Jonathan Sneyder Torres Fonseca que endosaría la letra de cambio en la que aparecía el deudor Óscar Armando Casteblanco Carrasco. Sin embargo, la testigo reconoció que el abogado le expresó que no podía circular el título valor y que lo debía tener en su poder hasta tanto se lo entregara al juzgado en el que se estaba adelantando el proceso ejecutivo.
Incluso la deponente manifestó que a pesar de la recomendación otorgada por el profesional del derecho procedió a endosarlo, dado que era lo único que contaba para cubrir la deuda al señor Eduard Primitivo González. Además, en el momento que se realizó el endoso del título valor fue sin la presencia del letrado.
Así las cosas, el testimonio de la señora Ana Judith Hernández guarda relación con la versión otorgada por el señor Eduard Primitivo González, quien manifestó que “la señora Ana Judith Hernández Rodríguez en ningún momento le mencionó al abogado y fue quie n le propuso que aceptara la letra de cambio como garantía de pago”. A su vez, indicó que “el abogado nunca aconsejó a la señora Ana Judith Hernández Rodríguez para que realizara el endoso del título valor. Afirmó que estaba seguro
garantía de pago”. A su vez, indicó que “el abogado nunca aconsejó a la señora Ana Judith Hernández Rodríguez para que realizara el endoso del título valor. Afirmó que estaba seguro porque solamente estuvieron presentes los dos”.
De las cuales coligió que, debía absolver al abogado de la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, ya que no evidenció prueba alguna que desvirtuara lo siguiente:
Conforme a lo analizado, la Corporación encuentra que las versiones fueron consistentes y guardaron relación. Por lo tanto, la primera instancia concluyó con base en el testimonio de la señora Ana Judith Hernández Rodríguez, el profesional del derecho no la asesoró para que cometiera un acto fraudulento y fue esta quien decidió endosar el título valor, pese a la recomendación que no podía colocarlo en circulación.
Acto seguido, en lo que refiere a la tipicidad de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, señaló que:Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00727-01 7 Visto todo lo anterior, considera la Comisión que en el presente caso no se evidencia la existencia de un error de hecho invencible pues en efecto el abogado: i) representó judicialmente a la señora Ana Judith Hernández en el proceso con radicado 2021-00008, en el que por decisión del 31 de agosto de 2021 se dispuso declarar la complejidad de dicho título valor, ii ) la señora Ana Judith Hernández le puso en conocimiento al profesional del derecho que tenía el ánimo de endosar la letra de cambio al señor Eduard
la complejidad de dicho título valor, ii ) la señora Ana Judith Hernández le puso en conocimiento al profesional del derecho que tenía el ánimo de endosar la letra de cambio al señor Eduard Primitivo González e incluso el abogado le aconsejó que no podía colocarla en circulación y iii ) promovió una segunda demanda el 12 de noviembre de 2021, siendo adelantada en el proceso con radicado 2021-00155, en el cual por decisión del 17 de julio de 2024 se declaró que el título valor base de ese cobro era el mismo que obró al interior del proceso ejecutivo con radicado 2021-00008, el cual había sido declarado título complejo.
De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la apelante al expresar que el error se debió porque el título valor no le fue entregado personalmente, sino a un dependiente de la oficina. Incluso, reprochó la apelante que el abogado manejaba un alto volumen de procesos en la oficina del abogado lo que lo habría inducido al error para presentar una segunda demanda.
Ninguno de los dos argumentos excluye al abogado de la responsabilidad porque tal como se expresó en el párrafo anterior este contó con el conocimiento suficiente acerca del título valor, la negociación que estaba realizando la señora Ana Judith Hernández con el señor Eduard Primitivo González y los procesos ejecutivos se surtieron de forma sucesiva.
Luego, al analizar los elementos de antijuridicidad y el subjetivo de la culpabilidad, el fallador disciplinario secundario estimó que:
La apelante mencionó que el principal daño se pudo haber
Luego, al analizar los elementos de antijuridicidad y el subjetivo de la culpabilidad, el fallador disciplinario secundario estimó que:
La apelante mencionó que el principal daño se pudo haber causado al señor Óscar Casteblanco Carrasco por un doble pago, nunca se materializó. A su vez, no se afectó el normal funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esto, en el presente asunto de análisis de antijuricidad no se verifica si se presentó o no un daño, sino que solamente se analiza la conducta que llevó al abogado a incumplir con un deber profesional.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00727-01 8 Ahora bien, conforme al material probatorio analizado en un nivel de certeza se evidenció que el señor Jonathan Sneyder Torres Fonseca desplegó una conducta antijurídica al intentar cobrar un mismo título valor en dos ocasiones.
(…)
Por otra parte, la apelante indicó que existió una convicción errada e invencible amparado por el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
Expresó que, no se podía sancionar un error como si fuera un acto doloso, en la práctica, aplicar una forma de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra expresamente prohibida por el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007.
De acuerdo con lo anterior, previamente se analizó a profundidad el argumento de la convicción errada al indicarse que no existió dicho error mencionado por la recurrente.
Ante tal situación, no le asiste razón a la apelante, puesto que se
De acuerdo con lo anterior, previamente se analizó a profundidad el argumento de la convicción errada al indicarse que no existió dicho error mencionado por la recurrente.
Ante tal situación, no le asiste razón a la apelante, puesto que se evidencia que el abogado señor Jonathan Sneyder Torres Fonseca cometió la falta bajo la modalidad dolosa.
Finalmente, en lo que atañe a la proporcionalidad de la sanción impuesta, acotó que:
Conforme a lo señalado, se debe absolver al abogado Jonathan Sneyder Torres Fonseca de haber incurrido de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
De esa forma, la Comisión modificará la sentencia recurrida, teniendo en cuenta se absolvió al encartado por una conducta objeto de reproche, la Corporación en virtud del principio de proporcionalidad reducirá el correctivo a seis (6) meses de suspensión y mantendrá la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Tales razonamientos, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó, con sustento en la normatividad aplicable al asunto y de acuerdoRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00727-01 9 con una respetable valoración de las pruebas que conforman el expediente, incluidas las echadas de menos por el tutelante, por qué la sanción debía imponerse, argumentos
9 con una respetable valoración de las pruebas que conforman el expediente, incluidas las echadas de menos por el tutelante, por qué la sanción debía imponerse, argumentos que a juicio de la Sala no comportan un desvío o extravío de la solución en derecho que debía adoptarse al caso,
5. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC18424-2025 y STC978-2026, entre otras).
promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC18424-2025 y STC978-2026, entre otras).
6. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00727-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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