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CSJ - STC14263-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14263-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14263-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02227-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Comercial Restrepo Propiedad Horizontal, a través de su representante legal contra el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso 2019-00406.

I. ANTECEDENTES

1. La Propiedad Horizontal accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. El 24 de julio de 20191 Inversiones Mineras Las Carolinas S. en C. interpuso una demanda en contra de Comercial Restrepo Propiedad Horizontal pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil contractual de la demandada por 1 Folio 182 - 001CuadernoPrincipal.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02227-01 2 incumplir «las funciones de administración y conservación del bien común de la cubierta de la copropiedad del local 501 » y, en consecuencia, el pago de « la suma calculada de $672.316.488 » por concepto de daño emergente y lucro cesante2. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

cubierta de la copropiedad del local 501 » y, en consecuencia, el pago de « la suma calculada de $672.316.488 » por concepto de daño emergente y lucro cesante2. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda –el 31 de julio de 2019– 3. El 8 de febrero de 2022 fue contestada la demanda4. 2.1. Posteriormente, el juzgado accionado –el 4 de octubre de 2022 – decretó pruebas 5 y –el 6 de diciembre de la misa anualidad– declaró fallida la etapa de conciliación, practicó el interrogatorio de parte, fijó el litigió e ingresó el proceso al despacho «con la finalidad de señalar fecha para continuar con la audiencia que tarta el art. 373 del C.G.P»6. 2.2. El 8 de agosto de 20237, el juzgado convocado negó la solicitud de decreto de desistimiento tácito incoada previamente por la demandada8 y fijó como fecha de audiencia el 21 de septiembre de 2023, día en el cual practicó las pruebas testimoniales 9. Luego, el 29 de enero de 2024, la demandada solicitó «celeridad del proceso» y reprochó que «se han incumplido todos los términos procesales en el asunto, inclusive, aquel que establece una sola audiencia concentrada para resolución del litigio »10. El 5 de julio de 2024– fijó como fecha para la realización de la « audiencia de instrucción y juzgamiento » el 3 de septiembre de 202411. 2.4. En síntesis, la persona jurídica impulsora censuró la mora

como fecha para la realización de la « audiencia de instrucción y juzgamiento » el 3 de septiembre de 202411. 2.4. En síntesis, la persona jurídica impulsora censuró la mora judicial en la que ha incurrido el juzgado cuestionado porque « se dilata el 2 Folio 173 – 001CuadernoPrincipal.pdf3 Folio 184 – 001CuadernoPrincipal.pdf4 Folio 323 – 001CuadernoPrincipal.pdf5 004AutoDecretaPruebas.pdf6 009ActaAudiencia.pdf7 018AutoFijaFecha.pdf8 015SolicitudPronunciamientoPerdidaCompentencia.pdf / 017SolicitudPronunciamientoPerdidaCompetencia.pdf9 022ActaAudiencia373CGP20230921.pdf10 025MemorialImpulso.pdf11 026AutoFijafecha.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02227-01 3 pleito de forma injustificada » indicando que «es la tercera tutela que se presenta contra el juzgado para obtener impulso procesal, ya que la suscrita copropiedad conoció y fue enterada del proceso en el mes de marzo de 2021» y que «han realizado dos (2) audiencias, con suspensiones fuera del ordenamiento legal … 4. Es necesario que el Juez resuelva el proceso en audiencia concentrada, porque están superados los términos previstos en el Código General del Proceso … 5. el proceso duró seis (6) meses al Despacho para señalamiento de fecha de audiencia».

3. Deprecó que se dé impulso al trámite verbal rebatido, se ordene a la autoridad judicial accionada que « resuelva de fondo el litigio » profiriendo

meses al Despacho para señalamiento de fecha de audiencia».

3. Deprecó que se dé impulso al trámite verbal rebatido, se ordene a la autoridad judicial accionada que « resuelva de fondo el litigio » profiriendo «sentencia el día 3 de septiembre de 2024 ». De otro lado, que « se ordene a la Comisión Seccional Disciplinaria, investigar el proceder del juzgado».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado querellado solicitó que « se nieguen las peticiones elevadas por la parte actora» porque el «3 de septiembre de 2024» se realizó la «audiencia … escuchando los alegatos de las partes intervinientes ». Estimó que la mora judicial aducida « obedece a la carga de procesos activos y acciones constitucionales, situación que se tratará de evitar por parte de este funcionario para quien la administración de justicia de manera oportuna siempre ha sido una prioridad». Por su parte, quien afirmó ser apoderado de Victor Hugo Villegas Velez, solicitó «no decretar la protección constitucional solicitada… por encontrarse configurado el hecho superado».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó la salvaguarda deprecada porque «si bien es cierto, el trámite no se ha adelantado con apego a los términos de ley; también lo es que, el lapso consagrado para emitir sentencia escrita, no ha fenecido», de manera que « son inexistentes situaciones excepcionales que le impongan alRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02227-01

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también lo es que, el lapso consagrado para emitir sentencia escrita, no ha fenecido», de manera que « son inexistentes situaciones excepcionales que le impongan alRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02227-01 4 funcionario constitucional, desplazar la función natural del juez que conoce del proceso» Aunado a que «la dependencia cuestionada… no ha desconocido en modo alguno, los términos con que cuenta para decidir».

IV. IMPUGNACIÓN La propiedad horizontal promotora impugnó fincada en sus argumentos iniciales. Añadió que la sentencia de primer grado no se percató «de la existencia de indicios suficientes, que llevarían a dejar en estado de inconstitucionalidad, el hecho superado» y que «de concederse el amparo y obligar» a la autoridad judicial accionada «a fallar, hubiese sido en audiencia o dentro de los plazos establecidos, esto es, dentro de los diez (10) días, que establece la norma procesal. Como esto no sucedió, y se conocía de sobra, la dilación que viene desarrollando el operador judicial en el pleito, se observa que los términos, nuevamente se superaron, y las partes, quedamos sin justicia pronta, y sin mas remedios procesales, que insistir en el auxilio constitucional». Indicó que, el término para emitir la sentencia fenecía el día en que fue presentada la impugnación.

V. CONSIDERACIONES

1. Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por las razones que pasan a exponerse.

término para emitir la sentencia fenecía el día en que fue presentada la impugnación.

V. CONSIDERACIONES

1. Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por las razones que pasan a exponerse.

2. De cara a lo oteado del in folio, advierte la Sala que el 3 de septiembre de 2024 –en el curso de esta acción de tutela– la autoridad judicial querellada continuó con la práctica de los testimonios restantes, se presentaron los alegatos de conclusión y resolvió dictar la sentencia « por escrito» y suspender «la diligencia»12 13. De manera que la falta de la falta de 12 Desde el Minuto 2:28:45 - 031AudienciaArt373CGP2024090313 En el acta de la audiencia se indicó que « en el término de 10 días, se proferirá la sentencia ». /

032ActaAudienciaArt372CGP.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02227-01 5 decisión de fondo no configura una mora judicial, en los términos exigidos para su prosperidad (CSJ STC12442-2024), lo cual impide concluir que la accionada haya tenido «un comportamiento desidioso, apático o negligente14», por lo que la tutela propuesta no es procedente.

3. Ahora bien, en cuanto a la pretensión consistente en que se le ordene al juzgado accionado «dictar sentencia», se avizora la improcedencia del ruego, pues este incumple el presupuesto de subsidiariedad. De un lado, la persona jurídica aquí tutelante no solicitó a la autoridad accionada lo aquí pretendido –esto es la emisión de la sentencia en la audiencia del 3

del ruego, pues este incumple el presupuesto de subsidiariedad. De un lado, la persona jurídica aquí tutelante no solicitó a la autoridad accionada lo aquí pretendido –esto es la emisión de la sentencia en la audiencia del 3 de septiembre de 2024 – y, de otro, tuvo la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad, conforme al artículo 318 del CGP, frente a las determinaciones adoptadas el «3 de septiembre de 2024» –como lo son la suspensión de la audiencia y la posterior emisión de la sentencia « por escrito»– y no lo hizo. En un caso de contornos similares, en el cual se reprochaba la decisión de un juzgado «de proferir el fallo … por escrito», esta Sala consideró que el ruego era inviable porque, frente a dicha determinación «los quejosos tuvieron a su alcance el recurso de reposición» sin que hubiesen acudido a dicho «mecanismo» (CSJ, STC7344-2018). Y, en otra ocasión, en la cual se fustigaba la suspensión de una audiencia previo a la continuación de las actuaciones posteriores del asunto en cuestión, esta Sala desestimó el amparo porque «tal decisión no fue objeto de ataque jurídico alguno por parte del hoy querellante» (CSJ, STC13393-2023). 3.1. De otra parte, el ruego deviene prematuro porque actualmente el litigio se encuentra surtiendo el curso respectivo, en cuanto a la emisión de la sentencia se trata, fin último que es objeto de cuestionamiento en sede 14 CSJ STC2614-2023Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02227-01 6

de la sentencia se trata, fin último que es objeto de cuestionamiento en sede 14 CSJ STC2614-2023Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02227-01 6 de tutela, pues al momento de la interposición del amparo –el 2 de septiembre de 2024 15– la audiencia en comento no había acontecido, lo mismo que el término para dictar sentencia tampoco había fenecido. En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que se está surtiendo el trámite, el cual no puede ser soslayado. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto de intereses. Al respecto: ... es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar [...] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente [...] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC 061 de 17 de enero

eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC 061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00 y STC13371-2024).

4. Finalmente, en cuanto a la solicitud consistente en que «se ordene a la Comisión Seccional Disciplinaria, investigar » las actuaciones del juzgado accionado, la Sala resalta que la actora interpuso su queja de manera simultánea a la interposición del este ruego constitucional16, por lo cual le corresponde verificar los resultados de dicho trámite y hacer las solicitudes que estime pertinentes, toda vez que, se reitera, este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado paralelamente para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la 15 006CorreoReparto.pdf / 005ActaReparto.pdf16 028RadicacionQuejaDisciplinaria.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02227-01

7 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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