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CSJ - STC14263-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14263-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14263-2025 Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 22 de agosto de 2025 en la acción de tutela formulada por José Santander Castellar Jiménez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal , ambos de la misma ciudad , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 23 001 40 03 004 2024 00377 00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «garantías constitucionales », «principios de derecho », « legítima defensa » y « violación al precedente judicial», presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

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Manifestó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería mediante auto de 3 de febrero de 2025 terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo de menor cuantía que presentó contra Emerson Antonio Sierra Cantero y Alex Antonio Bertel Palomino, decisión que se mantuvo el 8 de julio de 2025 y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa

desistimiento tácito el proceso ejecutivo de menor cuantía que presentó contra Emerson Antonio Sierra Cantero y Alex Antonio Bertel Palomino, decisión que se mantuvo el 8 de julio de 2025 y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el pasado 18 de julio.

Expuso que al demandado Emerson Antonio Sierra Cantero lo notificó a través de correo electrónico «e igualmente en físico», cuyas constancias se allegaron al expediente , y a Alex Antonio Bertel Palomino le envió notificación a su residencia; sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería no los tuvo por notificados , a pesar que obra constancia del recibido por parte de la empresa de mensajería Interrapidisimo, por lo cual no se puede predicar que no está cumpliendo con esa carga procesal.

Señaló que el despacho de conocimiento omitió las solicitudes de secuestro del inmueble embargado , «puesto que lo que en realidad materializa el embargo del bien inmueble es la práctica del secuestro del mismo », con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, específicamente, que existían medidas cautelares pendientes por practicarse , luego no podía realizar el requerimiento de que trata la norma . Agregó que, el proceso no estuvo inactivo por más de un (1) año y que , según el literal c) de esa norma, cualquier petición y oficio de parte independiente de su naturaleza interrumpirá losRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

3 términos, disposición que, «se debe aplicar de manera general en su todo sin desconocer ningún presupuesto normativo que ella contenga».

3 términos, disposición que, «se debe aplicar de manera general en su todo sin desconocer ningún presupuesto normativo que ella contenga».

2. Con fundamento en lo narrado solicitó ordenar a los juzgados accionados que le impartan trámite a la solicitud de secuestro, decretándolo, nombrando secuestre para su práctica y continuar con el proceso ejecutivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería se limitó a enviar el link del expediente objeto de amparo.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad precisó que el asunto no reviste relevancia constitucional, toda vez que , la controversia se limita a una discusión sobre la interpretación y correcta aplicación del desistimiento tácito , además de concretarse al carácter patrimonial relacionada con una obligación respaldada en una letra de cambio.

Defendió la legalidad de sus decisiones, pues, de acuerdo con la Sentencia STC11191-2020, únicamente las actuaciones idóneas, eficaces y directamente encaminadas al cumplimiento de la carga procesal específica impuesta por el juez , tienen la virtud de interrumpir el término previs to por la ley para su ejecución, lo cual no ocurrió con la solicitud de secuestro. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

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El Tribunal Superior de Montería consideró que los juzgados accionados aplicaron de forma incorrecta el artículo 317 del Código General del Proceso, pues desconocieron lo

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El Tribunal Superior de Montería consideró que los juzgados accionados aplicaron de forma incorrecta el artículo 317 del Código General del Proceso, pues desconocieron lo previsto en el inciso 3° e l cual prohíbe al juez ordenar el requerimiento previsto en su numeral 1° cuando se encuentren pendientes actuaciones dirigidas a la ejecución de med idas cautelares.

Revisado el expediente, encontró que no existe respuesta por parte de Bancolombia, Bancamía, Banco Popular, Banco Agrario de Colombia, Banco Av Villas, Mb banco Sudameris, Corpbanca respecto del embargo y retención de sumas de dinero que posean los demandados , de manera que , «la consumación de la referida medida cautelar aún estaba pendiente, ya que el envío del oficio, por sí solo, no garantiza su cumplimiento o registro».

Así, al estar pendiente la materialización de dichas medidas, resultaba prematuro requerir al demandante para que gestionara la notificación del mandamiento de pago a los deudores y, e n consecuencia, no era adecuado declarar el desistimiento tácito por el incumplimiento de esa carga procesal.

También a dvirtió que en el numeral séptimo del mandamiento ejecutivo se ordenó la notificación de los demandados, conforme a lo dispuesto en los artículos 290 a 293 del Código General del Proces o, es decir, omitió precisar que actualmente coexisten dos regímenes de notificación: el previsto en el citado Código y el establecido en la Ley 2213 deRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

5 2022, a los cuales el demandante puede acudir sin que se

previsto en el citado Código y el establecido en la Ley 2213 deRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

5 2022, a los cuales el demandante puede acudir sin que se entremezclen, de manera que, es pertinente efectuar esa aclaración.

Por lo expuesto, concedió el amparo, dejó sin efecto s el auto de 18 de julio de 2025 , mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería confirmó la providencia de 3 de febrero de 2025 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad y le ordenó proferir una nueva atendiendo a las consideraciones realizadas.

LA IMPUGNACIÓN

El Juez Cuarto Civil Municipal de Montería recordó que, el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso establece que , «con la recepción del oficio se entiende consumado el embargo», por lo cual resulta innecesario esperar la respuesta de las entidades financieras para considerar que la medida cautelar se ha consumado.

Adujo que, si bien el actor intentó notificar a los demandados, las gestiones realizadas no cumplen los requisitos legales, aunado a que, el enteramiento de Emerson Antonio Sierra Cantero se llevó a cabo de forma extemporánea, es decir, por fuera de los treinta (30) días concedidos, sin que obre constancia que demuestre la diligencia realizada al demandado Alex Antonio Bertel Palomino.

En adición, expresó que , si la inconformidad del accionante consiste en que estaban pendientes actuacionesRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

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demandado Alex Antonio Bertel Palomino.

En adición, expresó que , si la inconformidad del accionante consiste en que estaban pendientes actuacionesRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

6 encaminadas a consumar medidas cautelares, debió recurrirse el auto que lo requirió para que notificara a los demandados, pues, «con posterioridad a la firmeza de aquella, sólo se podrá atacar la providencia de desistimiento tácito bajo reproches relacionados al cumplimiento de la obligación procesal impuesta».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,

(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requi sito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hech os que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela

superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela

(CSJ. STC075-2022).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento delRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

7 precedente, y, violación directa de la Constitución 1, los cuales se presentan cuando,

  1. Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que p rofirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evi dente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

una evi dente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)
  1. Violación directa de la Constitución (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la providencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 18 de julio de 2025, que confirmó el auto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de

1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

8 Montería del pasado 3 de febrero, mediante el cual decretó la terminación por desistimiento tácito d el proceso ejecutivo que

8 Montería del pasado 3 de febrero, mediante el cual decretó la terminación por desistimiento tácito d el proceso ejecutivo que inició contra Emerson Antonio Sierra Cantero y Alex Antonio Bertel Palomino, por cuanto no hubo pronunciamiento frente a la solicitud de secuestro que realizó, la cual, considera que interrumpía el término concedido y evidenciaba que aún había medidas cautelares por consumarse.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado

3.1 El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería el 10 de mayo de 2024 libró mandamiento de pago y, entre otras, decretó:

(i) El embargo del bien inmueble de propiedad del demandado Alex Antonio Bertel Palomino , el cual se inscribió en el respectivo folio de matrícula (ver archivo 22AgregarMemorial);

(ii) El embargo y retención, de las sumas de dinero que posean los demandados en cuentas de ahorro, corrientes en Bancolombia, Bancamía, Banco Popular, Banco Agrario de Colombia, Banco Av Villas, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Banco Sudameris y Corpbanca, para lo cual se remitió el respectivo oficio circular (ver archivo 10EnvioComunicaciones) y

(iii) El embargo y la retención previa y puesta a disposición de la 1/5 del excedente del salario mínimo mensual legal vigente que devengue Emerson Antonio Sierra Cantero en el Banco de la República , recibiéndose la respectiva respuestaRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

9 por parte del empleador (ver archivo 06AutoLibraMandamientoEjecutivo).

el Banco de la República , recibiéndose la respectiva respuestaRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

9 por parte del empleador (ver archivo 06AutoLibraMandamientoEjecutivo).

3.2 Mediante auto de 11 de septiembre de 2024 se requirió al demandante para que, en el término de 30 días les notificara en debida forma el mandamiento de pago, so pena de terminarlo por desistimiento tácito , de acuerdo con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso (ver archivo 30AutoRequiere), el cual vencía el 25 de octubre del mismo año.

3.3 El 7 de octubre de 2024 el demandante solicitó decretar el secuestro del inmueble embargado de propiedad del ejecutado Alex Antonio Bertel Palomino (ver archivos 31AgregarMemorial y 32AgregarMemorial ), la cual iteró el 1° de noviembre de esa anualidad (ver archivos 34AgregarMemorial y 35AgregarMemorial).

3.4 El 5 de noviembre de 2024 el ejecutante aportó correo electrónico para notificar a l demandado Emerson Antonio Sierra Cantero (ver archivos 36AgregarMemorial 37AgregarMemorial) y el día 7 de los mismos allegó constancias de la diligencia de enteramiento realizada (ver archivos 38AgregarMemorial y 39AgregarMemorial).

3.5 Según la Consulta de Procesos Nacional Unificada , el proceso ingresó al despacho el 29 de noviembre de 2024.

3.6 El juzgado de conocimiento en auto de 3 de febrero

3.5 Según la Consulta de Procesos Nacional Unificada , el proceso ingresó al despacho el 29 de noviembre de 2024.

3.6 El juzgado de conocimiento en auto de 3 de febrero de 2025 terminó el proceso por desistimiento tácito y ordenó elRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

10 levantamiento de las medidas cautelares (ver archivo 40AutoOrdena).

3.7 El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero se decidió de manera desfavorable el 8 de julio de 2025 y se concedió el segundo ( ver archivo 44AutoDecideRecurso).

3.8 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en auto de 18 de julio de 2025 confirmó la determinación apelada, al considerar que, dentro del término concedido para notificar a su contraparte, el accionante no atendió la carga impuesta, pues contaba hasta el 25 de octubre de 2024 para tal fin; sin embargo, solo hasta el 7 de noviembre de 2024 aportó constancia de notificación del mandamiento de pago , de la demanda y de sus anexos únicamente frente a uno de los demandados.

Además, señaló que la solicitud de secuestro no impedía conminar al ejecutante para cumplir con esa carga, en la medida que el embargo, que fue la medida cautelar previa decretada, ya se encontraba inscrito en el respectivo folio de matrícula.

Refirió que tampoco se interrumpió dicho término, porque lo dispuesto en el literal c), numeral 2° , del artículo 317 del

decretada, ya se encontraba inscrito en el respectivo folio de matrícula.

Refirió que tampoco se interrumpió dicho término, porque lo dispuesto en el literal c), numeral 2° , del artículo 317 del Código General del Proceso «aplica para la hipótesis legal prevista en el num. 2º del plurimencionado art. 317 y no para el num. 1º del mismo, último que específicamente atañe a la orden de cumplir la respectiva cargaRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

11 procesal en el término de los treinta (30) días que le fueron otorgados» (ver archivo 003AutoDecide250718, 02SegundaInstancia).

4. De la vulneración evidenciada y del fracaso de la impugnación.

4.1 Efectuado ese recuento y analizados los argumentos planteados por el accionante y las autoridades judiciales accionadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, porque se configur ó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental, en la medida que, cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería decidió el recurso de apelación , desconoció que el literal c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso establece que, cualquier actuación a petición de parte «interrumpe» los términos para que se decrete la terminación anticipada, «actuación» que debe ser apta y apropiada para «impulsar el proceso hacia su finalidad » (CSJ. STC11191-2020), lo cual, contrario a lo que consideró, aplica a las situaciones contempladas en ambos numerales de esa norma.

«impulsar el proceso hacia su finalidad » (CSJ. STC11191-2020), lo cual, contrario a lo que consideró, aplica a las situaciones contempladas en ambos numerales de esa norma.

En efecto, esta Sala en la mencionada sentencia, respecto de las actuaciones relevantes en el proceso ejecutivo que pueden dar lugar a la «interrupción» del término establecido en la citada norma, señaló,

(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dic ho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o aRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

12 poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad , por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la

petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento” (…) (Se subraya).

Dicha p ostura fue reiterada en la Sentencia STC40212020, donde se especificó,

(…) No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.

Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.

Ciertamente, las cargas proc esales que se impongan antes de emitirse la sentencia , o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.

Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta

pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.

Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda” (…) (Negrilla fuera del texto).

4.2 Ahora bien, aunque le asiste razón al juzgado impugnante al afirmar que en la Sentencia STC11191-2020 se precisó que, «[c]omo en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso»Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

13 es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término», no lo es menos que la solicitud de secuestro presentada por el demandante dentro de los 30 días otorgados para que notificara a los demandados , constituía una actuación eficaz para impulsar el trámite hacia su finalidad , es decir, asegurar el pago de la obligación mediante la constitución de medidas cautelares. En tal sentido, dicha petición debió ser apreciada como una actuación con la virtualidad de interrumpir ese término.

4.3 Por tanto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

cautelares. En tal sentido, dicha petición debió ser apreciada como una actuación con la virtualidad de interrumpir ese término.

4.3 Por tanto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería erró al confirmar la decisión del a quo, que decretó la terminación del proceso ejecutivo objeto de amparo, en tanto que, se insiste, contrario a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, sostuvo que la interrupción prevista en el literal c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso solo aplica para este numeral y, por consiguiente, omitió valorar si la solicitud de secuestro tenía el efecto de interrumpir el término concedido.

4.4 Es cierto lo expuesto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería al sostener que el inciso final del numeral 10 del artículo 593 Código General del Proceso 2 establece que, «con la recepción del oficio queda consumado el embargo»,

2 Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4 (…).Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

14 de ahí que no pueda afirmarse, como lo hizo el Tribunal, que la materialización de la medida del embargo de cuentas bancarias se perfeccione solo con la respuesta de la entidad, por lo que tal situación no impedía que el juez de conocimiento realizara el requerimiento contemplado en el numeral 1° del artículo 317 ibidem, pues, aunque solicitaron medidas cautelares previas,

se perfeccione solo con la respuesta de la entidad, por lo que tal situación no impedía que el juez de conocimiento realizara el requerimiento contemplado en el numeral 1° del artículo 317 ibidem, pues, aunque solicitaron medidas cautelares previas, no se encontraban actuaciones encaminadas a consumarlas.

Sin embargo, ese argumento no es suficiente para revocar la sentencia impugnada porque, ciertamente, el amparo debía concederse, por cuanto, como quedó visto , la solicitud de secuestro del inmueble embargado realizada por el demandante constituye una actuación procesal propia del juicio ejecutivo e idónea para cumplir el objeto del proceso y, por tanto, interrumpió el término previsto en el numeral 1° del artículo 317 Código General del Proceso.

El mismo camino siguen los motivos de impugnación relativos a la invalidez de las notificaciones y a la f alta de recurso oportuno contra el auto que requirió al demandante por 30 días , en la medida que tales aspectos no desvirtúan la concesión del amparo, ante la falta de aplicación de lo previsto en el literal c) del numeral 2º del artículo 317 ibidem.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridadRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10269-01

15 de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15 de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 599BF42029747CDA8301C2258C33CD724C750DAE4120760E1B1F54BC3984CEDA Documento generado en 2025-09-12

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