🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14264-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14264-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14264-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01153-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo reclamado por Javier Roa Salazar contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, así como la protección de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinario. 1 Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría 153 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva, a la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda de Santa María (Huila), a la Representante Investigadora de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01153-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 19 de abril de 2021 2, ante la queja interpuesta por Rafael

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 19 de abril de 2021 2, ante la queja interpuesta por Rafael Salas Castro, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila abrió al proceso disciplinario en contra del tutelante, decisión notificada el 5 de agosto de 20213. 2.2. Surtidas varias actuaciones, el 21 de noviembre de 2023 se realizó la formulación de cargos, diligencia en la que se advirtió que estaba demostrada una causal de agravación, referente a que el investigado había sido sancionado disciplinariamente en los 5 años anteriores a la conducta4. 2.3 El 12 de marzo de 20245, el gestor informó que, el 5 de septiembre de 2018, interpuso queja disciplinaria en contra del Juez Séptimo Administrativo de Neiva, lo que configuraba las causales de impedimento 1 y 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el funcionario denunciado es cónyuge de la Magistrada Ponente. 2.4. El 14 de marzo de 2024 6, la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no aceptó la recusación, porque el recusante no indicó qué tipo de interés recaía sobre ella y afirmó que no tenía una enemistad grave con el tutelante, así como que la queja

recusante no indicó qué tipo de interés recaía sobre ella y afirmó que no tenía una enemistad grave con el tutelante, así como que la queja disciplinaria que él interpuso en contra de su cónyuge terminó con archivo el 4 de diciembre de 2020, decisión que fue confirmada por la Comisión 2 Archivos 001 y 007, 01PrimeraInstancia.3 Archivo 009, 01PrimeraInstancia.4 Archivo 088, 01PrimeraInstancia.5 Archivo 146, 147 y 152, 01PrimeraInstancia.6 Archivo 149, 01PrimeraInstancia.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01153-01 3 Nacional de Disciplina Judicial el 2 de febrero de 2022, por tanto, ese hecho no tenía fuerza suficiente para deducir las causales de impedimento invocadas. 2.5. El 1º de abril de 2024 7, el Magistrado en turno no aceptó la recusación planteada. 2.6. En audiencia del 11 de abril de 2024 8, el disciplinado planteó incidente de nulidad, argumentando que, entre otras, no existía prueba documental de que el poderdante haya entregado la información requerida por la Procuraduría en el trámite conciliatorio, situación por la que se adelanta la investigación. Además, consideró que el pliego de cargos estuvo indebidamente fundamentado, pues se incorporó un agravante en razón a unos presuntos antecedentes disciplinarios que no existen. 2.7. El 13 de junio de 2024 9, la Sala Segunda de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila no accedió a la

2.7. El 13 de junio de 2024 9, la Sala Segunda de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila no accedió a la solicitud de nulidad impetrada por el actor, declaró su responsabilidad por la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conllevándolo al incumplimiento del deber el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, a título de culpa, e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por faltar a su obligación de cuidado, dado que dejó fenecer el término concedido por la Procuraduría General de la Nación para subsanar la solicitud de conciliación que le fue encomendada. 7 Archivo 156, 01PrimeraInstancia.8 Archivo 172 y 173 desde el minuto 20:00, 01PrimeraInstancia.9 Archivo 193, 01PrimeraInstancia.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01153-01 4 2.8. El 8 de julio de 2024 10, el sancionado solicitó la aclaración del fallo de primera instancia, toda vez que no se determinó el valor probado del daño, ni se especificó cuál fue el comportamiento que llevó a definir la sanción y su cuantificación. 2.9. Seguidamente11, la Procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva y el interesado interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 2.10. El 12 de julio de 202412 se negó la solicitud de aclaración.

y el interesado interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 2.10. El 12 de julio de 202412 se negó la solicitud de aclaración. 2.11. El 16 de julio de 2024 se allegó al a Comisión Nacional de Disciplina Judicial un escrito del apelante, refiriendo algunas anomalías del proceso y, el 31 de julio de 2024 13, esa Corporación confirmó la decisión del a quo.

3. El promotor cuestiona los fallos de instancia, por indebida valoración probatoria, dado que estaba acreditado que el quejoso

(poderdante) le mintió respecto del trámite que le encomendó, pues, contrario a lo que él pensaba, este no tenía ninguna cesión a su favor, por lo que era imposible para él cumplir con los documentos requeridos en la inadmisión del trámite conciliatorio adelantado ante la Procuraduría General de la Nación; máxime que estos no fueron allegados por su poderdante e incluso posteriormente tuvo conocimiento de que no existían. Sostiene que esas decisiones carecen de fundamento objetivo. Asimismo, aduce que el trámite de ambas instancias está viciado de nulidad, ya que las salas de decisión estaban conformadas por Magistrados 10 Archivo 196 y 197, 01PrimeraInstancia.11 Archivo 200 y 202, 01PrimeraInstancia.12 Archivo 203, 01PrimeraInstancia.13 Archivos 006 y 012, 01SegundaInstancia.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01153-01 5

5 que se encontraban impedidos. En la Comisión Seccional, porque él interpuso una queja en contra del cónyuge de la Magistrada Ponente y denunció varios actos en su contra a través medios de información. En la Comisión Nacional, dado que dos de los Magistrados fueron investigados por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por denuncias formuladas por él. Señala que en la primera instancia se incurrió en defecto procedimental absoluto, porque el pliego de cargos se sustentó en la simple afirmación del quejoso y se incluyó un agravante que no existía en el momento en que ocurrieron los hechos, pues no tenía antecedente sancionatorio alguno en su contra vigente, desconociendo que estaba prescrito por haber transcurrido más de 5 años.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia y se decrete su absolución. De forma subsidiaria, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y/o que se imponga una sanción más benigna, sin agravaciones.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su actuación y aseveró que el tutelante no recusó a los Magistrados de esa Corporación en el proceso disciplinario cuestionado.

Además, uno de los Magistrados atacados informó que no encontró acreditado su impedimento y otro dijo que estaba en permiso el día en que se votó la decisión censurada.

Además, uno de los Magistrados atacados informó que no encontró acreditado su impedimento y otro dijo que estaba en permiso el día en que se votó la decisión censurada.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila refirió que no se configuró impedimento en la Magistrada Ponente y que no se incurrió en vía de hecho o en defecto alguno.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01153-01

6

3. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que no ha vulnerado los derechos del accionante e informó que contestó su solicitud respecto de la compulsa de copias de dos de los Magistrados a la Cámara de Representantes y otros.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo reclamado. En primer lugar, consideró que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor no recusó a los Magistrados en el proceso reprochado, pues lo hizo en otro diferente.

En segundo orden, destacó que el proceso se surtió con la ritualidad dispuesta en la legislación procesal y el tutelante no demostró los defectos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

IV. IMPUGNACIÓN El promotor insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que las decisiones criticadas no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes

salvaguarda reclamada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que las decisiones criticadas no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01153-01 7 2.1. El 1º de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila no aceptó la recusación planteada por el tutelante contra la Magistrada Ponente del proceso, porque uno de los presupuestos fácticos establecidos en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso14 no estaba acreditado, dado que, si bien el investigado formuló queja disciplinaria contra el cónyuge de aquella en 2018, el asunto se terminó y archivó, de manera que no estaba vinculado a la investigación, además de que el proceso disciplinario tenía previstas unas causales de impedimento taxativas en la Ley 1123 de 2007.

Sobre lo previsto en el numeral 1º 15 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, señaló que el interés se concibe como una inclinación del ánimo hacia alguien o algo y el deseo de conseguir un fin, el cual debe ser directo y tan fuerte que afecte el criterio del fallador (CC, C-532/2015), condiciones que no estaban soportadas, pues el proceso disciplinario adelantado contra el cónyuge de la Magistrada finalizó el 2 de febrero de

condiciones que no estaban soportadas, pues el proceso disciplinario adelantado contra el cónyuge de la Magistrada finalizó el 2 de febrero de 2022, por lo que no se evidenciaba interés directo en el asunto por dicho trámite. En relación con la causal 5º 16 del artículo 61 de la Ley 1123 del 2007, sostuvo, igualmente, que no estaba acreditada la enemistad, pues el recusante se limitó a indicar que la Magistrada tuvo conocimiento de la investigación adelantada a su cónyuge por la queja formulada por él. 14 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.15 1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.16 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01153-01 8 Además, precisó que la Magistrada venía conociendo las diligencias desde el 11 de octubre de 2022, sin que se hubiera expuesto la causal de impedimento hasta el 12 de marzo de 2024, por lo que debía tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 142 del Código General de Proceso, en

desde el 11 de octubre de 2022, sin que se hubiera expuesto la causal de impedimento hasta el 12 de marzo de 2024, por lo que debía tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 142 del Código General de Proceso, en referencia a que no «podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión». 2.1. De otro lado, el 31 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia, que sancionó al actor con la suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses. De manera preliminar, la Comisión Nacional manifestó que el escrito presentado por el promotor, en el cual refería una serie de irregularidades del proceso, no sería tenido en cuenta, porque fue presentado de forma extemporánea y pretendía complementar el recurso de apelación con una presunta nulidad, argumentos adicionales que no podían ser abordados en segunda instancia. Centrado el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Judicial Penal de Neiva , la Comisión sostuvo que sus cuestionamientos escapaban de la competencia del juez disciplinario, porque esa jurisdicción no debía determinar el medio de control que procedía para dirimir la controversia suscitada entre las partes y, menos, si el quejoso tenía o no legitimación en la causa por activa o si sus pretensiones estaban llamadas a prosperar. En ese sentido, destacó que le

el quejoso tenía o no legitimación en la causa por activa o si sus pretensiones estaban llamadas a prosperar. En ese sentido, destacó que le correspondía analizar el comportamiento del abogado en el ejercicio de su profesión, independientemente de la prosperidad o no que tuvieran las súplicas del quejoso en el litigio que se hubiera promovido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01153-01 9 Frente a la presunta incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, por cuanto « el disciplinado hoy alega la improcedencia de la acción disciplinaria valorando que la cesión no había sido aceptada, genera dudas … del por qué presentó la solicitud de conciliación, cuando pudo haber sido franco con su prohijado de la imprudencia de la misma, o, igualmente pudo renunciar al poder », consideró que ello no puede entenderse como una incongruencia en las imputación fáctica del pliego de cargos, ya que éste se sujetó a la omisión del disciplinable al dejar vencer el término otorgado en la solicitud de conciliación encomendada. Respecto del recurso de apelación del tutelante y la antijuridicidad de la conducta, la Comisión Nacional destacó que el 4 de octubre de 2018 el investigado recibió poder para formular una conciliación extrajudicial con el municipio de Santa María, a fin de iniciar una acción de reparación directa con ocasión del no reconocimiento de la cesión de derechos económicos del contrato que se suscribió a favor del consorcio

extrajudicial con el municipio de Santa María, a fin de iniciar una acción de reparación directa con ocasión del no reconocimiento de la cesión de derechos económicos del contrato que se suscribió a favor del consorcio cubierta San Miguel, que fue radicada, no obstante, ante el requerimiento efectuado por la Procuraduría General de la Nación el 31 de octubre de 2019, pese a que le fue notificado, el abogado guardó silencio, razón por la cual la solicitud se tuvo por no presentada. Al respecto, la Comisión precisó que, si bien el apelante refirió que se le requirió subsanar la petición aportando el documento en el que constará la cesión de crédito, lo cierto es que de la revisión del auto de inadmisión se constató que se le conminó para: i) la individualización de las partes y sus representantes, ii) los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamenta, iii) las pretensiones que formula el convocante, iv) la indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería, v) la relación de las pruebas que se acompañan y las que se harán valer en el proceso, vi) la manifestación, bajo gravedad deRadicación no. 11001-02-30-000-2024-01153-01 10 juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos y vii) la estimación razonada de la cuantía. Sumado a ello se requirió al investigado para que subsanará la solicitud de conciliación en los siguientes aspectos: i) aportar documento de cesión de crédito, ii) convocar al cedente, iii) corregir el acápite de

Sumado a ello se requirió al investigado para que subsanará la solicitud de conciliación en los siguientes aspectos: i) aportar documento de cesión de crédito, ii) convocar al cedente, iii) corregir el acápite de pretensiones y de las pruebas, iv) aclarar o modificar la pretensión segunda, pues se hablaba indistintamente de cesión de crédito y cuenta de cobro, v) precisar las razones por las que no invocó el medio de control de controversias contractuales y sí el de reparación directa, vi) cumplir con el requisito del juramento, vii) indicar de forma detallada de donde se obtuvo la cuantía de las pretensiones y viii) aportar los documentos que fueron mencionados en los hechos. Por lo anterior, la Corporación accionada determinó que, contrario a lo señalado por el censor, la inadmisión de la solicitud de conciliación no se circunscribió a allegar unos documentos que según él no le fueron entregados por el quejoso, pues la subsanación incluía varios asuntos que no fueron atendidos, lo que conllevó a que se tuviera por desistida, lo cual demostraba su infracción al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, con ello, la incursión en la falta del artículo 37 numeral 1 ibidem. Así las cosas, encontró acreditada la antijuridicidad del comportamiento reprochado, debido a que el disciplinable no acató el requerimiento de la Procuraduría General de la Nación sin justificar su actuar. De otro lado, la Comisión tuvo por acreditados los criterios de

disciplinable no acató el requerimiento de la Procuraduría General de la Nación sin justificar su actuar. De otro lado, la Comisión tuvo por acreditados los criterios de graduación de la sanción disciplinaria impuesta, al estar plenamente probado que el investigado había sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada,Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01153-01 11 por cuanto tenía una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses del 13 de diciembre de 2018 al 12 de febrero de 2019. 2.2. Para la Sala, las decisiones censuradas no pueden recibirse como irrazonables, pues fueron proferidas por los jueces competentes, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula los asuntos estudiados y de las pruebas obrantes en el expediente, con lo cual se pudo establecer que no estaba acreditado el impedimento invocado y que el abogado faltó a su deber de cuidado en el ejercicio de la profesión, al dejar fenecer en silencio el término otorgado para subsanar la solicitud de conciliación encomendada, ello independiente de la prosperidad o no de las pretensiones del poderdante, pues dicho debate escapaba a las potestades del operador disciplinario. En ese orden, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para

argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador constitucional intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en una interpretación plausible de la normativa aplicable y de la actuación verificada en el proceso disciplinario.

3. Por otra parte, de cara a las censuras por los presuntos impedimentos de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que el actor no formuló la recusación correspondiente en esa instancia. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario yRadicación no. 11001-02-30-000-2024-01153-01 12 residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC6240-2023).

De manera que, como el tutelante no expuso en el momento idóneo y ante la autoridad de la causa la objeción que ahora plantea, no puede pretender que sea revisada por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional ni un medio para promover una verificación alterna ni oficiosa del trámite.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

instancia adicional ni un medio para promover una verificación alterna ni oficiosa del trámite.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001-02-30-000-2024-01153-01

13

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...