CSJ - STC14264-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14264-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14264-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00491-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por Luzmila Torres Saavedra contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, la Comisaría de Familia de la Vega y Rodrigo Abel González Bohórquez, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado 2025-00031.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y vida, que considera vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00491-01
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Manifestó que denunció por violencia psicológica a Rodrigo Abel González Bohórquez ante la Comisaría de Familia de la Vega , por lo cual se adelantó el proceso de violencia intrafamiliar radicado con el número 2024-050, en el que se ordenó medida de protección definitiva a su favor .
Señaló que esa decisión fue recurrida en apelación, siendo remitido el expedie nte al Juzgado Promiscuo de
el que se ordenó medida de protección definitiva a su favor .
Señaló que esa decisión fue recurrida en apelación, siendo remitido el expedie nte al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta quien el 4 de marzo de 2025 confirmó y ordenó como medida de protección adicional a su favor y a cargo del señor Rodrigo Abel González Bohórquez, «se permita el ingreso al inmueble ubicado en la carrera 2 A No. 4 -00/18, Torre 1, apartamento 104, del conjunto residencial BRISAS DEL MANANTIAL de La Vega, Cundinamarca. Tal reingreso habrá de permitirse manera inmediata», decisión que fue objeto de recurso de apelación y solicitud de modificación por parte del allí demandado, rechazados por esa autoridad judicial . (Radicado 202500031).
Dijo que, ante el incumplimiento de esa orden, el 10 de marzo de los corrientes inició incidente de incumplimiento a medida de protección ante la Comisaria accionada, reiterada el 29 de marzo y 7 de abril de este año, asimismo , informó que los actos de violencia denunciados continuaron por parte de su cónyuge.
Expuso que , ante esas solicitudes la Comisaría de Familia de la Vega solamente ha oficiado al denunciado, sin resolver de fondo el incidente de incumplimiento propuesto.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00491-01 3
2. De acuerdo con lo anterior, solicit ó se ordene a las autoridades accionadas, resolver el incidente de incumplimiento de medida de protección y se imponga la multa correspondiente al denunciado por violencia
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2. De acuerdo con lo anterior, solicit ó se ordene a las autoridades accionadas, resolver el incidente de incumplimiento de medida de protección y se imponga la multa correspondiente al denunciado por violencia intrafamiliar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta remitió el enlace de acceso al expediente 2025 -00031 en el que se tramitó el recurso de apelación de la medida de protección por violencia intrafamiliar de Luz Mila Torres en contra de
Rodrigo Abel González Bohórquez.
2. La Comisaría de Familia d e la Vega informó las actuaciones adelantadas con ocasión de las solicitudes de la accionante, refirió que en auto de 16 de julio de la presente anualidad se abrió el incidente de incumplimiento de medida de protección.
3. El abogado Luis Hernando Herrera Daza, aduciendo su calidad de apoderado judicial del señor Rodrigo Abel González Bohórquez solicitó negar el amparo invocado, y señaló que actualmente se tramitan ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta , el proceso de nulidad de matrimonio con rad icado 2025 -00013, y el proceso de divorcio con radicado 2025 -00045, en contra de la accionante.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00491-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo invocado al considerar que la Comisaría de Familia de la Vega no ha dado trámite al
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo invocado al considerar que la Comisaría de Familia de la Vega no ha dado trámite al incidente de incumplimiento solicitado por la actora, lo que configura «defecto procedimental absoluto», por ello ordenó que,
(…) en el término de cuare nta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a convocar a audiencia de trámite a adelantar no más allá de los diez días siguientes al de la misma la notificación de esta decisión, en la que oirá en d escargos al convocado y, previa práctica de pruebas definirá si hubo el incumplimiento de la medida de protección y de ser así, la sanción a imponer, conforme lo regula el artículo 17 de la ley 294 de 1996.
LA IMPUGNACIÓN
El abogado Luis Hernando Herrera Daza, aduciendo su calidad de apoderado judicial del señor Rodrigo Abel González Bohórquez, expuso la situación fáctica que originó la violencia intrafamiliar denunciada entre su representado y la accionante, por lo que solicitó revocar la sentencia, y estarse a lo resuelto en los procesos de (i)nulidad de Matrimonio Civil con radicado 2025-00013 y (ii) divorcio con radicado 2025 -00045, que se tramitan en el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00491-01
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Promiscuo de Familia de Villeta.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00491-01
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La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Mila Torres Saavedra cuestiona que no se haya dado trámite a la solicitud de incidente de incumplimiento de medida de protección con radicado 050-2024 invocado a la Comisaría de Familia de la Vega con motivo de la medida de protección adicionada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta,
Antes de abordar el estudio del asunto, es bueno aclarar que el impugnante al no haber aportado poder que lo facultara para la representación del señor Rodrigo Abel González Bohórquez, fue requerido para que lo allegara, circunstancia que cumplió a cabalidad el 30 de agosto de la presente anualidad cuando presentó el poder especial que lo acredita en la calidad ya descrita.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00491-01 6
3. De la mora judicial.
presente anualidad cuando presentó el poder especial que lo acredita en la calidad ya descrita.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00491-01 6
3. De la mora judicial.
De acuerdo con los múltiples pronunciamientos de esta Corte, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones válidas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094 01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en y STC4990 2022 y STC4241-2025).
En el mismo sentido se ha señalado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna Rad. no. 11001 -2210-000-2025-01142-01 7 de las c ausales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156 -2022 y STC8100 -2025 entre muchas).
4. Actuaciones relevantes.
STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156 -2022 y STC8100 -2025 entre muchas).
4. Actuaciones relevantes.
4.1 La Comisaría de Familia de la Vega -Cundinamarca adelantó proceso de violencia intrafamiliar con radicado 2024-00050 denunciado por Luz Mila Torres Saavedra en contra de su expareja , el señor Rodrigo Abel González Bohórquez por lo que el 29 de en ero de 2025 se realizó audiencia de medida de protección en la que se resolvió,
(…) DECLARAR, que los señores LUZ MILA TORRES SAAVEDRA IDENTIFICADA CON CC21203888, RESIDENTE EN LA VEGARad. no. 25000-2213-000-2025-00491-01 7 CUNDINAMARCA Y RODRIGO ABEL GONZALEZ BOHORQUEZ IDENTIFICADO CON CC 3.086.457 han sido víctimas de violencia psicológica y emocional, que ha afectado el ejercicio pleno de sus derechos y libertades, en consecuencia, para lograr la convivencia pacífica y la armonía, garantizar su seguridad y proteger su integridad física y salud mental y la de su núcleo familiar se les otorga una MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA a ambas partes probando con lo aportado a este despacho que existieron hechos que afectaron la sana convivencia.
Aplicar como sanción, la establecida en el art.2 de la Ley 575 de 2000, literales b Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a discreción del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir
2000, literales b Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a discreción del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquél moleste, intimide, amenace o de cualq uier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada…
4.2 El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra el fallo precitado, en el que ordenó:
(…) Confirmar la decisión del 29 de enero del presente año, emanada de la Comisaría de Familia de La Vega, Cundinamarca, para el asunto de la referencia.
Con todo, como medida de protección adicional en favor de la señora LUZ MILA TORRES SAAVEDRA y a cargo del señor RODRIGO ABEL GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, se le ordena a este último permita el ingreso de su menc ionada esposa al inmueble ubicado en la carrera 2 A No. 4-00/18, Torre 1, apartamento 104, del conjunto residencial BRISAS DEL MANANTIAL de La Vega, Cundinamarca. Tal reingreso habrá de permitirse manera inmediata.
Una vez dicha esposa se encuentre en el uso y disfrute del apartamento, debe gozar de total respeto.
Luego, ante el informe radicado en la Comisaría sobre el incumplimiento de las medidas por parte de la señora Luz Mila Torres Saavedra , por auto de 9 de junio de 2025 dispuso, «Para hacer cumplir las órdenes de protección que tratan las
el incumplimiento de las medidas por parte de la señora Luz Mila Torres Saavedra , por auto de 9 de junio de 2025 dispuso, «Para hacer cumplir las órdenes de protección que tratan las diligencias de la referencia, la Comisaría de Familia remisora debe iniciar, tramitar y definir el incidente de desacato de que tratan las leyesRad. no. 25000-2213-000-2025-00491-01 8 294 de 1996 y 575 de 2000, sin que se requiera el a uxilio, asistencia o permiso de este Despacho Judicial».
Posteriormente, la actora solicitó tramitar el incidente de incumplimiento de la medida de protección a ella otorgada ante la Comisaría accionada.
5. Del cumplimiento del fallo de primera instancia.
Al momento de interponerse la acción de tutela , el 25 de julio de 2025 «según acta de reparto», el incidente no había sido resuelto por la Comisaría, circunstancia que motivó a la accionante a reclamar su trámite por esta vía.
Sin embargo, e n acatamiento del fallo impugnado, la Comisaría de Familia de la Vega , el 28 de agosto de pasado, realizó la audiencia de incidente de incumplimiento de medida de protección definitiva en la que determinó que, «la controversia sobre la vivienda debe ser resu elta en la jurisdicción competente». Además, declaró que amb as partes han sido víctimas de violencia psicológica y física en el contexto familiar y decretó medida de protección definitiva reciproca, es decir, en favor de cada uno.
Así quedó acreditado en el acta de audiencia aportada
víctimas de violencia psicológica y física en el contexto familiar y decretó medida de protección definitiva reciproca, es decir, en favor de cada uno.
Así quedó acreditado en el acta de audiencia aportada por el impugnante en memorial de 29 de agosto de la presente anualidad.
En esa medida, como se corrigió la tardanza cuestionada, con la decisión definitiva de las medidas deRad. no. 25000-2213-000-2025-00491-01 9 protección invocadas por la actora, se considera cumplido el fallo de tutela de primera instancia.
Sobre el particular, esta Sala ha resaltado que,
(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta sol o se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC2325configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC23252019, reiterada en STC2014 -2021, STC3108 -2023, STC109712024, STC17195-2024 y STC8755-2025. (énfasis de la Sala)
Conforme lo anterior , los argumentos objeto de impugnación carecen de relevancia, puesto que el cumplimiento posterior de las órdenes emitidas por el juez constitucional no desvirtúa la procedencia del fallo de tutela, en tanto el análisis de vulneración debe ceñirse al estado de cosas existente al momento de la decisión de primera instancia.
Además, al resolverse el incidente de incumplimiento de la medida de protección se enunció que la controversia de la vivienda debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo expuso el impugnante, y en el trámite de los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio que se adelantan entreRad. no. 25000-2213-000-2025-00491-01 10 las mismas partes ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada, que concedió el amparo solicitado, empero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. no. 25000-2213-000-2025-00491-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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