CSJ - STC14265-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14265-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14265-2024 Radicación n°. 76111-22-13-002-2024-00145-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de septiembre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Jaqueline García Gil c ontra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito ambos de la misma localidad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2017-00486.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios «de legalidad y confianza legitima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luz Elena Jaramillo Manzano promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante, que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga.Radicación no. 76111-22-13-002-2024-00145-01
2 Autoridad, que con proveído del -5 de diciembre de 2017 1libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI 373-52066 de la Oficina de Instrumentos Públicos
mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI 373-52066 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga. Surtido en silencio el trámite de enteramiento , -el 21 de febrero de 2018-, ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con lo prescrito en el artículo 468 numeral 3 del CGP, así como el «remante previo secuestro y avalúo» del inmueble debatido. Para tales efectos, la secretaría del Juzgado enjuiciado, libró el Despacho Comisorio 07 del 16 de abril de 2018 dirigido a la Alcaldía Municipal del Guadalajara de Buga, entidad que, el 17 de agosto de 2018 práctico la diligencia de secuestro del referido inmueble, previamente embargado2. 2.1. El -5 de octubre de 2018ordenó oficiar al IGAC la expedición del avalúo catastral del predio 3. Surtidas varias actuaciones relacionadas con tal requerimiento, y el agendamiento de varias diligencias de remate, que resultaron desiertas, -el 5 de abril de 20214conminó a la parte actora para que allegara avalúo catastral debidamente actualizado. En efecto, el extremo demandante, -el 15 de junio 2021 5-, suministró certificado expedido por IGAC con valoración equivalente a $216.509.000,oo, y, -el 29 de abril de esa misma anualidad6avalúo comercial realizado por perito avaluador. 2.2. El estrado inspeccionado, con proveído del 25 de enero de 2022,
29 de abril de esa misma anualidad6avalúo comercial realizado por perito avaluador. 2.2. El estrado inspeccionado, con proveído del 25 de enero de 2022, dispuso «CORRER TRASLADO a las partes del avaluó catastral presentado por la parte demandante visible en documento 12, el cual corresponde a un valor de $324.763.500.7». Previa solicitud de la parte actora, -el 8 de agosto de 202281 Archivo Pdf 36, C.1. 01. Expediente 2017-00486-002 Archivo Pdf 73, C.1. 01. Expediente 2017-00486-003 Archivo Pdf 82-83, C.1. 01. Expediente 2017-00486-004 Archivo Pdf 04. Expediente 2017-00486-00 5 Archivo Pdf 12. Íbídem.6 Archivo Pdf 13. Ídem. 7 Archivo Pdf 15. Ídem8 Archivo Pdf 20. ÍdemRadicación no. 76111-22-13-002-2024-00145-01 3 en sede de reposición, corrigió dicha determinación. En su lugar, precisó que el traslado sería respecto del «avaluó de carácter comercial presentado por la parte demandante visible en documento 14, el cual corresponde a un valor de $294.389.000, por el termino de tres (03) días, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del C.G del P.». 2.3. El 22 de marzo de 20239, instó al actor nuevamente para idénticos fines. Inconforme, este impetró remedio horizontal de reposición, y subsidiariamente, renovó el dictamen pericial de acuerdo con
idénticos fines. Inconforme, este impetró remedio horizontal de reposición, y subsidiariamente, renovó el dictamen pericial de acuerdo con los parámetros fijados por el Departamento Nacional de Planeación. A través de auto -del 29 de noviembre de 2023 10-, tuvo en cuenta tal actualización y dispuso correr el traslado correspondiente. El 6 de febrero de 202411 aceptó el avalúo en la suma de $307.077.166 y, fijó el 14 de marzo hogaño para diligencia de remate. En la data agendada, se adelantó la misiva y adjudicó el 100% del bien a Yuliana Saldarriaga Fernández12. 2.4. La ejecutada, por conducto de profesional del derecho, el 18 de marzo de 202413, reclamó «la nulidad constitucional de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago y, en consecuencia, inadmitir la demanda ordenar en debida forma la notificación la demanda », entre otras razones, por violación al debido proceso, a partir del auto del 6 de febrero de 2024 que determinó el valor del inmueble en la suma de $307.077.166. Dicho pedimento fue rechazado de plano -el 16 de mayo de los corrientes 14-. Contra esa determinación, la interesada impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 2 de julio hogaño 15, mantuvo lo decidido y concedió la alzada en el efecto suspensivo. La opugnación correspondió al 9 Archivo Pdf 25. Ídem10 Archivo Pdf 28. Ídem11 Archivo Pdf 32. Ídem
concedió la alzada en el efecto suspensivo. La opugnación correspondió al 9 Archivo Pdf 25. Ídem10 Archivo Pdf 28. Ídem11 Archivo Pdf 32. Ídem 12 Archivo Pdf. 39. Ídem. 13 Archivo Pdf 37. Ídem.14 Archivo Pdf 46. Ídem. 15 Archivo Pdf 50. Ídem.Radicación no. 76111-22-13-002-2024-00145-01 4 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, judicatura que -el 14 de agosto de 202416confirmó la providencia impugnada. 2.5. La accionante censuró que los estrados judiciales accionados, al negar la nulidad que elevó, desconocieron el precedente jurisprudencial, y «los principios iura novit curia y facultades concedidas al juez para garantizar el debido proceso y una defensa técnica oportuna », toda vez que, su «vivienda fue rematada por un valor muy inferior al actual avaluó catastral vigente, y al deprecar la revisión de los avalúos … le negaron la revisión con el argumento que lo [hice] después del remate y así pierdo no solo mi casa, sino la [pierdo] por un valor insignificante».
3. Deprecó que se dejen sin efectos los autos que rechazaron la nulidad y «ordenar que se profiera la que en derecho corresponda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Los Juzgados accionados, en escritos separados, en esencia, defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso rebatido. La vinculada Luz Elena Jaramillo, a través de apoderado judicial,
defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso rebatido. La vinculada Luz Elena Jaramillo, a través de apoderado judicial, suplicó que se declare la improcedencia de la súplica constitucional, porque no se demostró la violación de las garantías invocadas por la gestora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que las decisiones que resolvieron la nulidad propuesta -objeto de reproche- «no incurrieron en desafuero o arbitrariedad alguna]», estuvieron revestidas de 16 Archivo Pdf 005. Expediente 2017-00468-01Radicación no. 76111-22-13-002-2024-00145-01 5 legalidad, dado que «encuentran sólido respaldo en las normas legales que gobiernan la temática ». Aunado consideró que , «la parte ejecutada del proceso ejecutivo conservó una postura sosegada frente al avalúo del inmueble hipotecado al interior del compulsivo adelantado en su contra, pues no controvirtió oportunamente los dictámenes aportados por la parte actora».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Añadió que se «siguió la interpretación y actuación de los despachos accionados, al pretender apegarse al literal procesal para desconocer el derecho sustancial y desconocer un bien de mayor protección como es la vivienda acorde con una valoración integral las pruebas existentes que demuestran el valor real
despachos accionados, al pretender apegarse al literal procesal para desconocer el derecho sustancial y desconocer un bien de mayor protección como es la vivienda acorde con una valoración integral las pruebas existentes que demuestran el valor real o catastral que es inferior al avaluó base del remate».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 2.1. Ciertamente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga el 14 de agosto de 2024, confirmó el rechazo de plano la nulidad invocada por la accionante, proferida por el estrado municipal. Para el efecto, identificó que las razones de la nulitación esbozadas fueron: «“1. Avaluó base del remate, inferior al avaluó catastral de 2019. 2. Ausencia De Defensa Técnica, vulneración del derecho de contradicción y defensa. 3. Falta de protección a Vivienda Digna, de madre cabeza de familia. 4. Falta De Integración Del Título Ejecutivo – Complejo. 5. Inexistencia Del Título Complemento De La Garantía Hipotecaria. 6.
Indebida Notificación a La Demandada. 7. Ausencia De Control De Legalidad. 8. Inexistencia De Titulo Ejecutivo”».Radicación no. 76111-22-13-002-2024-00145-01 6 2.2. De cara a las mismas, precisó que tal pedimento fue elevado el 18 de marzo de 2024, esto es, «con posterioridad a la diligencia donde se
6 2.2. De cara a las mismas, precisó que tal pedimento fue elevado el 18 de marzo de 2024, esto es, «con posterioridad a la diligencia donde se adjudicó el bien materia de remate –Marzo 14 de 2024 ». En esa medida, las disposiciones de la regla 455 del CGP , «“Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”», de manera que como en el caso de marras , «el inmueble se adjudicó a un tercero postor, es claro que todos los eventuales yerros ocurridos con anterioridad a ese momento quedaron saneados por ministerio de la Ley». 2.3. Aunado, estimó que las inconformidades que fundamentan la prenotada nulidad, no se enmarcan en las causales enlistadas en el artículo 133 Íbidem., esto es, desconocen la taxatividad que se exige para su procedencia, «dando cabida a su rechazo de plano». De manera que, con lo resuelto, no se quebrantó derecho alguno del extremo pasivo, máxime que «no fue cuestionado el valor probatorio que la juez de primera instancia le haya dado a algún medio de prueba». Tal conclusión la respaldó en precedente jurisprudencial de esta Corporación17.
2.4. Respecto a las censuras del avalúo del inmueble, discurrió que debieron ser expuestas «en los términos del art. 444 del C.G.P.- el respectivo dictamen que sirviera de parámetro objetivo para determinar el valor que, en su criterio, debió ser considerado en la subasta o recurrir las providencias que acogieron
dictamen que sirviera de parámetro objetivo para determinar el valor que, en su criterio, debió ser considerado en la subasta o recurrir las providencias que acogieron su justiprecio; sin embargo, con anterioridad a la diligencia ni siquiera se otorga poder al Letrado que hoy impugna, desaprovechando de esta manera la oportunidad procesal para presentar sus reparos sobre este aspecto». 2.5. Bajo esa senda, consideró que, al margen de la actitud silente del extremo pasivo, «[a]cceder a lo pretendido por la recurrente sería ir en contravía del debido proceso, el derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima del postor principio y/o derechos que campean en nuestro 17 «SC5512 de 2017 con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco»Radicación no. 76111-22-13-002-2024-00145-01 7 ordenamiento», toda vez que, « “(…) la tensión de derechos conculcados en el presente asunto, [se] resuelve … amparando al rematante, a quien se le violaría el derecho al debido proceso [pues] Él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, inopinadamente, no es posible desconocerle » CSJ STC8034-2017. Con base en ello, concluyó que «la nulidad se planteó con posterioridad a la adjudicación del bien materia de subasta y, en consecuencia, la solicitud de invalidez no podía ser considerada; asimismo, se extrae que (i) no se invocó ninguna de las causales taxativas, (ii) se formulan unos motivos de inconformidad que no constituyen
no podía ser considerada; asimismo, se extrae que (i) no se invocó ninguna de las causales taxativas, (ii) se formulan unos motivos de inconformidad que no constituyen nulidad procesal y, (iii) en todo caso, no se verifica ninguna irregularidad».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.
Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la fundamentación normativa y jurisprudencial, en que se fundamentó el rechazo de plano de la nulidad propuesta por la pasiva, amen del alcance del artículo 455 del CGP, porque se propusieron con posterioridad a la adjudicación del predio debatido, conforme quedó reseñado. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juzgador de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que las circunstancias del caso, fueron apreciadas, en aplicación de los principios de autonomía e
resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que las circunstancias del caso, fueron apreciadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.Radicación no. 76111-22-13-002-2024-00145-01 8
4. A lo anterior se suma que, que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad . Ciertamente, la accionante desperdició las oportunidades que tenía al interior del proceso para formular las censuras que ahora pretende en esta sede superlativa, en tanto que frente al avalúo del inmueble hipotecado no controvirtió oportunamente los dictámenes aportados por la parte actora. Tal omisión imposibilita el uso de esta esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa
(ver cita en CSJ STC4031-2020).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)