CSJ - STC14265-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14265-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14265-2025 Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00298-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva el 19 de agosto de 2025, en la acción de tutela promo vida por los hermanos Juan Pablo, José Leonard y Javier Orlando Ramírez Ramos como agentes oficiosos de su padre Orlando Ramírez Conde contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, Jackeline Ramírez Ramos, Carlos Andrés Ramírez Ramos, y el Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de l derecho fundamental al debido proceso de su padre, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 41001-2214-000-2025-00298-01
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Manifestaron que, en el proceso de adjudicación de apoyos, radicado n° 2012-00462, que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, el 20 de febrero de 2025 se designó como cuidadores del señor Orlando Ramírez Conde a Jackeline y Carlos Andr és Ramírez Ramos, no obstante, ellos no han cumplido a cabalidad lo ordenado, porque ha n inferido de manera negativa en la armonía familiar y salud de su padre.
Conde a Jackeline y Carlos Andr és Ramírez Ramos, no obstante, ellos no han cumplido a cabalidad lo ordenado, porque ha n inferido de manera negativa en la armonía familiar y salud de su padre.
Señalaron que por esa situación instauraron acción de tutela el 4 de julio de 2025 ante el juzgado de conocimiento, en la que solicitaron proteger los derechos fundamentales de su p rogenitor que es sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, resuelta de manera desfavorable en auto de 23 del mismo mes, pues se abstuvo de admitirla al considerar que la solicitud se debió promover por medio de abogado.
Indicaron que el 30 de julio pasado, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva remitió a la Oficina Judicial de esa ciudad esa solicitud, para que fuese debidamente asignada por reparto.
2. Con base en lo anterior, solicitaron se declare que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva omitió tramitar oportunamente la acción de tutela radicada el 4 de julio con n°2963966, asimismo, se ordene su inmediata admisión y decisión de fondo.Rad. no. 41001-2214-000-2025-00298-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva informó que conoce el proceso de revisión de interdicción con el radicado 2012-00462, en el que profirió sentencia el 20 de febrero de 2025, definiendo «la solicitud de apoyos para el pleno ejercicio de la capacidad jurídica del señor O rlando Ramírez Conde» , igualmente,
2012-00462, en el que profirió sentencia el 20 de febrero de 2025, definiendo «la solicitud de apoyos para el pleno ejercicio de la capacidad jurídica del señor O rlando Ramírez Conde» , igualmente, destacó que todas las peticiones de los accionantes han sido resueltas, sin que a la fecha hayan acreditado el cumplimiento al requerimiento de actuar por medio de apoderado judicial en el referido asunto.
Remitió el enlace de consulta del expediente del proceso y solicitó negar el amparo invocado.
2. El señor Carlos Andrés Ramírez Ramos solicitó negar por improcedente el amparo invocado, refirió las diligencias adelantadas sobre el cuidado de su progenitor conforme a la sentencia del mes de febrero dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, y negó tenerlo privado de la libertad como lo aducen sus hermanos-accionantes.
3. La señora Jackeline Ramírez Ramos señaló que, su padre actualmente vive co n Carlos Andrés Ramírez Ramos quien ostenta la calidad de «cuidador permanente y representante legal en los procesos judiciales que se encuentra inmerso», agregó que, no existe ninguna irregularidad sobre su cuidado, ni tampoco ha incurrido en acción u omi sión que afecte los derechos fundamentales de su progenitor.Rad. no. 41001-2214-000-2025-00298-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad , al considerar en primer lugar que, las irregularidades invocadas no fueron planteadas en
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad , al considerar en primer lugar que, las irregularidades invocadas no fueron planteadas en el proceso cuestionado, pues la solicitud elevada el 4 de julio de 2025 « omitió realizarse por intermedio de apoderado judicial, y estando por tanto obligados los accionantes a intervenir dentro del plenario ordinario, en aras de obtener un pronunciamiento del juzgado accionado, con el respectivo agotamiento de los recursos de ley si fuera el caso, como requisito previo a la radicaci ón de la presente acción tutelar».
En segundo lugar, p recisó que la subsidiariedad se superó únicamente frente al «escrito que solicitó ordenar al juzgado accionado impulsarlo como acción tutelar», no obstante, tampoco se observó la concurrencia de un def ecto procedimental absoluto, por falta de admisión y posterior decisión de fondo frente a la aparente tutela presentada el 04 de julio porque, «el documento allegado ante la plataforma de radicación no fue un escrito de amparo dirigido al juez tutelar repa rto, sino un memorial cuyo destinatario fue el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA (H.)., al cual no se le asignó acta de reparto por acción constitucional, conforme fuera informado por la Oficina Judicial de Neiva, tras requerimiento efectuado por la Sala»
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes señalaron que la decisión desconoció el escrito allegado el 4 de julio de 2025 que contenía elementosRad. no. 41001-2214-000-2025-00298-01
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes señalaron que la decisión desconoció el escrito allegado el 4 de julio de 2025 que contenía elementosRad. no. 41001-2214-000-2025-00298-01 5 de una acción de tutela, imponiendo formalismos excesivos para su trámite que limitan el acceso a la administración de justicia.
Por tanto, solicitaron revocar el fallo de tutela y en su lugar, conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas,
(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de unRad. no. 41001-2214-000-2025-00298-01 6
y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de unRad. no. 41001-2214-000-2025-00298-01 6 perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024) (se destaca).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan, (i) la omisión de trámite a la acción de tutela radicada inicialmente con el número 2963966 y (ii ) que se revise la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Neiva que designó al cuidador de su progenitor dentro del proceso con radicado 2012 -00462, para que se estime el cambio de cuidador y la regulación de visitas familiares.
Antes de abordar el estudio del presente asunto, se hace referencia a la acción de tutela aducida por los actores de la que no se dio el respectivo trámite, pues , esa solicitud fue radicada el 04/07/2024 y se dio contestación tal como se
hace referencia a la acción de tutela aducida por los actores de la que no se dio el respectivo trámite, pues , esa solicitud fue radicada el 04/07/2024 y se dio contestación tal como se establece a continuación,Rad. no. 41001-2214-000-2025-00298-01 7
3. Situación fáctica relevante.
3.1 El Juzgado Segundo de Familia de Neiva , el 20 de febrero de 2025 realizó audiencia en el proceso de revisión de interdicción con radicado 2012 -00462, en la que resolvió entre otros: «ESTABLECER que el señor ORLANDO RAMIREZ CONDE sí requiere de la adjudicación judicial de apoyos para el pleno ejercicio de su capacidad jurídica ». Por lo que designó como personas de apoyo a sus hijos Jackeline Ramírez Ramos y Carlos Andrés Ramírez Ramos.
3.2 Posteriormente, el 4 de julio de la presente anualidad los accionantes solicitaron «protección de los derechos fundamentales del señor Orlando Ramírez Conde y petición de cambio de cuidador», radicado ante la Oficina de Recepción de Tutelas de Neiva, apptutelasnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que de inmediato esa solicitud se remitió al Juzgado de conocimiento.
3.3 En auto de 23 de julio pasado, el Juzgado Segundo de Familia resolvió,
(…) Hacer saber a los señores JUAN PABLO, JOSE LEONARD Y JAVIER ORLANDO RAMÍREZ RAMOS, que deben actuar por intermedio apoderado judicial titulado o por estudiante de derecho adscrito a un con sultorio jurídico, de conformidad con el artículo
JAVIER ORLANDO RAMÍREZ RAMOS, que deben actuar por intermedio apoderado judicial titulado o por estudiante de derecho adscrito a un con sultorio jurídico, de conformidad con el artículo 30 del decreto 196 de 1971 Hacer saber a los señores JUAN PABLO, JOSE LEONARD Y JAVIER ORLANDO RAMÍREZ RAMOS, que deben actuar por intermedio apoderado judicial titulado o por estudiante de derecho adscrito a un consultorio jurídico, de conformidad con el artículo 30 del decreto 196 de 1971.
REQUERIR a los señores JACKELINE, CARLOS ANDRÉS y JAVIER ORLANDO RAMÍREZ RAMOS, para que cumplan con lo ordenadoRad. no. 41001-2214-000-2025-00298-01 8 en sentencia del 20 de febrero de 2025 y alleguen de ma nera inmediata, el balance -informe trimestral, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 41 de la Ley 1996 de 2019 y conforme las indicaciones dadas en el referido fallo …
Igualmente, en auto de 30 de julio del presente año dispuso, «Revisada la solicitud presentada por el señor JOSÉ LEONARD RAMÍREZ RAMOS, y advertida la voluntad que expresa de interponer acción de tutela “en protección de los derechos fundamentales del señor ORLANDO RAMÍREZ CONDE”, se hace necesario remitir los documentos allegados por el solicitante desde el 4 de julio del presente año, a la oficina judicial para que surta el reparto correspondiente».
4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4.1 De acuerdo con las actuaciones referidas, la Sala
año, a la oficina judicial para que surta el reparto correspondiente».
4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4.1 De acuerdo con las actuaciones referidas, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad porque los accionantes no han agotado los medios de defensa que tienen a su alcance para exponer los reparos que alegan a través de esta vía excepcional.
En efecto, no se acreditó que la solicitud invocada como carente de resolución, hubiese sido debidamente radicada mediante apoderado judicial, pues, téngase en cuenta que, si bien el artículo 229 de la Constitución Política garant iza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también prevé que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado, circunstancia que no se demostró.Rad. no. 41001-2214-000-2025-00298-01 9
Sobre el particular, esta Corte ha señalado,
(…) el artículo 73 del Código General del Proceso, regula el denominado derecho de postulación, y dispone que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Por regla general, se debe acudir a la administración de justicia por medio de abogado, inclusive el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, dispone que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito y si
acudir a la administración de justicia por medio de abogado, inclusive el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, dispone que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito y si bien existen excepciones al derecho de postulación como las contempladas en los artículos 28 y 29 del mismo Decreto. (CSJ AC4017-2025)
4.2 En esas circunstancias, dentro de las excepciones propuestas para acudir sin representación de abogado, no se encuentra el trámite que actualmente se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, por esto, al no acreditar en debida forma el derecho de postulación en la solicitud precitada, no se tiene cumplido tal requisito para invocar esa solicitud, conforme se resolvió en auto de 23 de julio de 2025 ya ejecutoriado.
4.3 Como se ha dicho, este mecanismo excepcional no está instituido para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, menos para ser invocado cuando se omite la presentación de los recursos procesales dispuestos para la defensa judicial que debe ser resuelto inicialmente por el juez natural.
Las circunstancias descritas encajan en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establece que esta vía de carácterRad. no. 41001-2214-000-2025-00298-01 10 residual y excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa judicial de los interesados, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no sucedió en el asunto
10 residual y excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa judicial de los interesados, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no sucedió en el asunto que se estudia.
5. Consideración adicional.
5.1 Ahora, aunque los impugnantes también alegan que el Tribunal a quo desconoció que el escrito radicado el 4 de julio contenía elementos de una acción de tutela, se destaca que esa solicitud fue debidamente contestada inmediatamente a su radicación por la Asistente Administrativa de la Oficina Judicial de Neiva, al tener como asunto «Solicitud de protección de derechos fundamentales del señor Orlando Ramírez Conde y petición de cambio de cuidador» , y del mismo modo, se traslad ó al Juzgado de conocimiento para su resolución, según la trazabilidad del pdf016 del expediente de tutela.
Además, el a quo advirtió que ese memorial si bien es cierto fue radicado por la plataforma de tutelas, su contenido era el de un memorial de solicitud dirigido al proceso de adjudicación de apoyos con radicado 2012 -00462 que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, razón por la cual no s e ajustan a la realidad los reparos de los accionantes frente a esta solicitud.Rad. no. 41001-2214-000-2025-00298-01 11 5.2 De todas maneras, es innegable e incuestionable que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la solicitud de cambio de cuidador en el proceso de adjudicación de apoyos fue resuelta en auto de 23 de julio de la presente
11 5.2 De todas maneras, es innegable e incuestionable que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la solicitud de cambio de cuidador en el proceso de adjudicación de apoyos fue resuelta en auto de 23 de julio de la presente anualidad, más allá de que lo ordenado no se ajuste a las pretensiones de los accionantes.
Así las cosas, las razones expuestas se consideran más que suficientes para que la sentencia impugnada sea confirmada, al ser evidente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. no. 41001-2214-000-2025-00298-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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