🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14265-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14265-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14265-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01600-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Alduar Castro Garzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite al cual fueron vinculados la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de La Dorada y las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2013-00035.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debidoRad. n° 11001-02-04-000-2026-01600-01

2 proceso e igualdad, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en

síntesis que:

2.1. Alduar Castro Garzón descuenta actualmente una pena de 339 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego agravado que le fue impuesta

2.1. Alduar Castro Garzón descuenta actualmente una pena de 339 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego agravado que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (el 3 de julio de 2013 ), y la cual fue producto de un preacuerdo llevado a cabo con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación.

La vigilancia de dicha sanción punitiva se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que, el 6 de noviembre de 2025 le negó una solicitud de aplicación de la ley 2477 de 2025 en el sentido de redosificar la pena y conceder una rebaja de hasta el 50% de la misma, decisión que modificó en segunda instancia el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, el 13 de mayo de 2026 , en el sentido de acceder únicamente a una disminución del 16.66%.

2.2. El actor acudió a la salvaguarda para cuestionar las decisiones referenciadas.

Sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad al negar laRad. n° 11001-02-04-000-2026-01600-01

3 aplicación retroactiva por favorabilidad de la Ley 2477 de 2025.

Argumentó que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por aplicar una norma derogada y desconocer el texto legal vigente, apartándose así del precedente fijado por la Sala de Casación Penal sobre la materia.

Argumentó que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por aplicar una norma derogada y desconocer el texto legal vigente, apartándose así del precedente fijado por la Sala de Casación Penal sobre la materia.

Adicionalmente, el actor cuestionó que se le concediera únicamente «una rebaja del 20% (sic)», cuando en asuntos similares donde se han celebrado preacuerdos se ha reconocido una rebaja del 50% de la pena. Aleg ó una violación al principio de igualdad, señalando que el tribunal ha otorgado dicho beneficio del 50% en casos idénticos con preacuerdos realizados entre los años 2013 y 2014.

3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal dentro del radicado 2013 -00035 y se le ordene « proferir una nueva decisión aplicando la rebaja del 50% de la pena por preacuerdo celebrado en etapa de formulación de acusación conforme al artículo 4º de la ley 2477 de 2025».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales defendió la decisión adoptada en el auto criticado por el gestor , indicando que tuvo soporte jurisprudencial en los recientes pronunciamientos de la SalaRad. n° 11001-02-04-000-2026-01600-01

4 de Casación Penal en el tema, y que en el caso particular del accionante debía tenerse en cuenta que el preacuerdo que celebró con la fiscalía se dio antes de la realización de la

4 de Casación Penal en el tema, y que en el caso particular del accionante debía tenerse en cuenta que el preacuerdo que celebró con la fiscalía se dio antes de la realización de la audiencia preparatoria « etapa en la que el artículo 352 del Código de procedimiento penal asigna una disminución de hasta la 1/3 parte de la pena y la ley 2477 autoriza hasta la mitad de ese descuento, de modo que la rebaja máxima posible equivale a la 1/6 parte de la pena fijada para el punible de secuestro extorsivo que en su caso serían 392 meses de prisión », aclarando que acceder al descuento de la mitad de la pena sería como reconocerle que el preacuerdo fue celebrado en la formulación de imputación, « cuestión que no se acompasa con la realidad procesal».

2. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada aportó el acceso al expediente digital y explicó de manera general las razones de sus decisiones de primera instancia respecto a la postulación del accionante para obtener la rebaja de pena bajo la Ley 2477 de 2025 y señaló que, en todo caso, la disminución que pretende «no está permitida por el ordenamiento jurídico».

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informó emitió la sentencia condenatoria original contra el actor, remitiendo copia de dicha providencia y de otra actuación reciente relacionada con una solicitud de libertad condicional que también fue apelada.

4. Una defensora pública asignada a los casos de las

condenatoria original contra el actor, remitiendo copia de dicha providencia y de otra actuación reciente relacionada con una solicitud de libertad condicional que también fue apelada.

4. Una defensora pública asignada a los casos de las personas privadas de la libertad manifestó que los « losRad. n° 11001-02-04-000-2026-01600-01

5 planteamientos dados tanto por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de la Dorada, como por el Tribunal Superior de Manizales […] se hayan ajustados a derecho teniendo en cuenta que frente a la redosificación de la pena en virtud de la ley 2477 de 2025 se pl asmaron y fueron explicados los pro y conta de la aplicabilidad de la ley 2477».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Denegó el resguardo al considerar que las providencias denunciadas como vulneradora s de las garantías constitucionales, se aprecia n fundadas en criterios de razonabilidad.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito inicial en torno a su desacuerdo con el porcentaje de la rebaja reconocido por el tribunal accionado, agregó que hubo una interpretación errada del precedente SP013 -2026 puesto que, según su entendimiento, « dicha providencia solo excluyó de la ley 2477 los extremos punitivos para el delito de secuestro extorsivo […] no obstante, el mismo fallo […] reconoce que sí se aplicará el descuento por allanamiento del artículo 12 de la ley 2477 (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la corporación

el descuento por allanamiento del artículo 12 de la ley 2477 (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las garantías supralegales invocadas por el actor, al no acceder a la solicitud de la rebajaRad. n° 11001-02-04-000-2026-01600-01

6 del 50% de la pena que actualmente descuenta (auto del 13 de mayo de 2026), en aplicación por favorabilidad de la ley 2477 de 2025, desconociendo, supuestamente, que el preacuerdo que suscribió de aceptación de cargos se dio en la etapa de formulación de acusación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto – La providencia cuestionada

Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo,

que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto – La providencia cuestionada

Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01600-01

7 3.1. Preliminarmente, la magistrada sustanciadora reseñó que, en el caso de Castro Garzón el preacuerdo que dio por finiquitado el juicio, consistente en no tener en cuenta el obligatorio aumento punitivo previsto en la ley 890 de 2004, se suscribió antes de la audiencia preparatoria, lo que representaba un descuento de hasta la tercera parte de la pena a imponer conforme el artículo 352 del Código de procedimiento penal, luego, la rebaja que permite la nueva ley sería la mitad de aquella cifra, esto es, la sexta parte y no de un 25% como lo pretende el peticionario.

Más adelante, acudió al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en la sentencia SP013 -2026 para explicar que allí la Corte fijó una regla consistente en que el incremento de la ley 890 de 2004 se aplicará, pero solo en la misma proporción de los descuentos previstos por la 2477.

A partir de lo anterior, procedió a realizar la operación aritmética correspondiente, incrementando en una 1/6 parte el mínimo de la pena contemplada para el secuestro extorsivo

misma proporción de los descuentos previstos por la 2477.

A partir de lo anterior, procedió a realizar la operación aritmética correspondiente, incrementando en una 1/6 parte el mínimo de la pena contemplada para el secuestro extorsivo agravado y en una 1/4 parte el máximo, para luego aplicar la disminución del artículo 12 de la ley 2477, arrojando un resultado final de 329,67 meses y complementó:

«Así las cosas, sí hay lugar a readecuar la sanción, pero no con fundamento en lo pedido por el condenado, porque pretender simultáneamente que no se apliquen la totalidad de los incrementos de la Ley 890 y que además se conceda la rebaja íntegra del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, equivaldría a una doble ventaja derivada de un único acto procesal, lo que quiebra el principio de proporcionalidad y el equilibrio del sistema de compensaciones gradual que rige los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01600-01

8 De otro lado, no está teniendo presente el condenado que en su caso la rebaja no sería del 25% como lo propone, porque se insiste, la aceptación de responsabilidad no se presentó desde la audiencia de formulación de imputación sino antes de celebrarse la audiencia preparatoria, cuando ya solo era posible la rebaja de 1/3 parte, que reducida a la mitad, como lo permite el artículo 12 de la más reciente normativa, arroja que la disminución no podría ser mayor a 1/6 parte de la pena a imponer, que significa un descuento del 16.66%.

de la más reciente normativa, arroja que la disminución no podría ser mayor a 1/6 parte de la pena a imponer, que significa un descuento del 16.66%.

En conclusión, el principio de favorabilidad está llamado a ceder ante la cosa juzgada cuando la ley posterior resulta más beneficiosa, por tanto, la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, a la situación concreta del condenado, es más favorable en tanto reduce su condena en una cuantía casi equivalente a 10 meses».

3.2. Conforme lo transcrito, no advierte esta Sala configurado el desafuero jurídico a que se refiere la demanda, pues la conclusión a la que llegó la colegiatura accionada no se aprecia irrazonable, luego de apreciar que la aplicación de la Ley 2477 de 2025 resultaba materialmente más favorable para el condenado y siguiendo el precedente de la Sala de Casación Penal determinó que para garantizar la proporcionalidad, se debían aplicar los incrementos de la Ley 890 de 2004 solo en un 50% y otorgar una rebaja de una sexta parte (1/6) sobre la pena individualizada, dado que el preacuerdo se celebró antes de la audiencia preparatoria.

De tal manera , como la decisión reseñada descansa sobre criterios de interpretación r espetables frente a la inviabilidad de la redosificación punitiva de acuerdo al contexto jurídico planteado, no resulta dable señalar que, al no resolver conforme al entendimiento e interés del tutelanteRad. n° 11001-02-04-000-2026-01600-01

9 constituya lesividad o afectación a las garantías que estima vulneradas.

no resolver conforme al entendimiento e interés del tutelanteRad. n° 11001-02-04-000-2026-01600-01

9 constituya lesividad o afectación a las garantías que estima vulneradas.

Además, lo que contiene en realidad la súplica constitucional son meras divergencias conceptuales, insuficientes para demandar la salvaguarda, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En ese sentido la Corte ha indicado:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un crit erio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgado res de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924 -2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

4. De la presunta vulneración al derecho a la igualdad

Con especial énfasis, el tutelante recriminó que se le desconoció esta garantía esencial por cuanto, a otros enjuiciados y condenados en parecidas circunstancias a la

igualdad

Con especial énfasis, el tutelante recriminó que se le desconoció esta garantía esencial por cuanto, a otros enjuiciados y condenados en parecidas circunstancias a la suya teniendo en cuenta los delitos por los que fueron condenados (citó los radicados 2025 -00234 y 2025 -00301 del mismo Tribunal Superior de Manizales), les fue concedidaRad. n° 11001-02-04-000-2026-01600-01

10 la rebaja o disminución punitiva que prevé la ley 2477 de 2025.

Frente a ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la interpretación de una no rma o de un específico problema jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.

Además, el análisis que efectúa otro juez en un escenario distinto corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos simil ares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes. Sobre este particular, la Corte ha expresado que:

«(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está

ha expresado que:

«(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes

(CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).

Y, es menester indicar que, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permite un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, deRad. n° 11001-02-04-000-2026-01600-01

11 modo que los casos que trae a colación el quejoso no tienen, obligatoriamente, la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a su proceso, por lo que, se reitera, no se observa un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa suplicada.

5. Por lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n° 11001-02-04-000-2026-01600-01

12 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 96404B0D9215265BCC91E34AC2BEB2BB215139E800A93EC3AA77D8E3432BDF53

Documento generado en 2026-07-31

Consultar sobre este documento ...