CSJ - STC14266-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14266-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado Ponente
STC14266-2025 Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Bienes Raíces Eidelman Hermanos Limitada en liquidación contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, los Juzgados Cuarto y Sexto Civiles Municipales y la Inspección de Policía del Barrio Obrero, todas autoridades de Buenaventura, trám ite al que fueron vinculadas Luz Marina Ceballos Durango, como las partes e intervinientes en los procesos de restitución rad. n.º 2013-00279 y pertenencia rad. n.º 2024-00259.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a laRadicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 2 administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que en el año 2013 Bienes Raíces Eidelman Ltda en liquidación demandó la restitución del inmueble arrendado contra Rodrigo Giraldo, con quien había celebrado contrato de arrendamiento de local comercial en 1992; dicho
Expuso que en el año 2013 Bienes Raíces Eidelman Ltda en liquidación demandó la restitución del inmueble arrendado contra Rodrigo Giraldo, con quien había celebrado contrato de arrendamiento de local comercial en 1992; dicho pacto imponía al arrendatario el pago del canon el primer día de cada mes (cláusula 3) y prohibía subarrendar total o parcialmente (cláusula 5, lit. a), además de la renuncia previa al requerimiento y desahucio.
La terminación fue solicitada por incumplimiento reiterado en el pago de cánones -con pago parcial en enero de 2009 y mora continua entre febrero de 2009 y octubre de 2013, además de los causados con posterioridad - y por subarriendo inconsulto del local, que fue fraccionado en tres y entregado a terceros, extremos soportados con extractos y recibos bancarios y con la facturación predial que refleja la subdivisión (Calle 5ª Nº 4A-09/4A-13/4A-15).
Relató que, tras el fallecimiento del arrendatario y la vinculación de su heredero Hernán Giraldo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura profirió sentencia el 17 de octubre de 2019: declaró no probadas las excepciones; declaró terminado el contrato; ordenó la entrega del bien totalmente desocupado dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria, sin nueva oposición, y dispuso compulsa de copias a la Fiscalía por presunta s conductas de fraudeRadicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 3 procesal y falsedad documental relacionadas con la
copias a la Fiscalía por presunta s conductas de fraudeRadicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 3 procesal y falsedad documental relacionadas con la matrícula inmobiliaria Nº 372-51580.
Narró que, en 2023, Luz Marina Ceballos Durango se opuso a la entrega invocando la liquidación de su sociedad conyugal con Jorge Leopoldo Rivero Romero, oposición que el juzgado rechazó de plano al considerarla causahabiente por acto entre vivos del vencido en juicio, determinación que fue confirmada en apelación.
Pese a ello, en 2024 la Inspección de Policía del Barrio Obrero fue nuevamente comisionada para la entrega y, en la diligencia de 2025, la señora Ceballos volvió a oponerse ahora como «poseedora» y promovió proceso de pertenencia ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal; a juicio de la actora, las autoridades tramitaron nuevas oposiciones cuando «no se debe ni siquiera atender una nueva oposición» en virtud del artículo 309 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) ordenar la entrega inmediata del inmueble a la sociedad; (ii) anular el auto que resolvió la excepción de pleito pendiente en el proceso de pertenencia; y (iii) disponer que el Juzgado Cuarto Civil Municipal profiera sentencia anticipada, conforme a los artículos 11 y 278 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura
Civil Municipal profiera sentencia anticipada, conforme a los artículos 11 y 278 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura relató que, pese a haberse rechazado previamente laRadicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 4 oposición de Luz Marina Ceballos, la Inspección de Policía la aceptó nuevamente; no obstante, mediante auto de 28 de febrero de 2025 la oposición fue otra vez desestimada, aunque dicha determinación fue revocada en apelación por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal informó sobre el proceso de pertenencia promovido por Luz Marina Ceballos contra la sociedad accionante, en el cual desechó las excepciones previas y negó la solicitud de sentencia anticipada por no cumplirse los supuestos del artículo 278
del Código General del Proceso.
3. La Inspección de Policía del Barrio Obrero expuso que, en cumplimiento del despacho c omisorio, programó la diligencia de entrega del bien a la cual se opusieron nuevamente los demandados el 19 de febrero de 2025, razón por la cual devolvió el expediente al juez comitente.
4. El apoderado de Luz Marina Ceballos sostuvo que en el proceso de restitución se vulneró el debido proceso, pues la decisión se profirió contra Jorge Leopoldo Rivero Romero y su esposa, quienes eran legítimos propietarios con título inscrito, ajenos a la calidad de arrendatarios. Alegó que la
el proceso de restitución se vulneró el debido proceso, pues la decisión se profirió contra Jorge Leopoldo Rivero Romero y su esposa, quienes eran legítimos propietarios con título inscrito, ajenos a la calidad de arrendatarios. Alegó que la controversia debía ventila rse mediante un proceso reivindicatorio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADORadicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01
5 El Tribunal concedió la protección al considerar que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura que, revocó el auto de 28 de febrero de 2025 y admitió una nueva oposición a la diligencia de entrega resultaba arbitraria y contraria al artículo 309.8 del Código General del Proceso.
En la parte resolutiva se dispuso:
(i) «dejar sin efectos lo actuado desde el auto del 08/02/2025 y lo que de él se derive»,
(ii) «ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito emitir una nueva decisión»,
(iii) «disponer que el Juzgado Sexto Civil Municipal lo devuelva a la Inspección de Policía del Barrio Obrero, con la advertencia de practicar la entrega sin atender ninguna otra oposición»,
(iv) «ordenar a la Inspección ejecutar la diligencia con apoyo de la fuerza pública de ser necesario», y
(v) «ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal resolver en 48 horas la solicitud de sentencia anticipada presentada el 03/03/2025, negando en todo caso el amparo frente al auto que desestimó la excepción de pleito pendiente».
Para decidir como lo hizo, la Sala sostuvo que la
48 horas la solicitud de sentencia anticipada presentada el 03/03/2025, negando en todo caso el amparo frente al auto que desestimó la excepción de pleito pendiente».
Para decidir como lo hizo, la Sala sostuvo que la revocatoria del Juzgado Segundo Civil del Circuito se fundó en una norma inaplicable -el parágrafo del artículo 309 ibidemen lugar de aplicar el numeral 8º, el cual establece que , «si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición». Aclaró que ya existía una oposición idéntica presentada por la misma interesada en 2022, rechazada en primera instancia y confirmada en apelación, de modo que laRadicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 6 nueva admisión quebrantaba la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Recalcó que el cumplimiento efectivo de los fallos integra el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debía restablecerse el orden jurídico mediante la ejecución inmediata de la entrega.
Por otro lado, frente a la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de negar la excepción de pleito pendiente, la Sala concluyó que el razonamiento fue conforme a derecho, pues no se configuraba identidad de objeto, causa ni partes entre el proceso de pertenencia y el de restitución de inmueble arrendado.
Finalmente, advirtió mora judicial en relación con la resolución de la solicitud de sentencia anticipada elevada el 3 de marzo del presente año, ordenando que se resolviera en el término legal por afectar el debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Finalmente, advirtió mora judicial en relación con la resolución de la solicitud de sentencia anticipada elevada el 3 de marzo del presente año, ordenando que se resolviera en el término legal por afectar el debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La señora Luz Marina Ceballos Durango afirmó que el a quo desconoció su calidad de propietaria y poseedora del bien, acreditada en el certificado de tradición, por lo que resultaba «jurídicamente improcedente ordenar la entrega de un bien inmueble a una persona que nunca ha sido ni fue arrendataria, ni demandada dentro del proceso».Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 7 Sostuvo que el Tribunal omitió considerar la existencia de hechos nuevos, en particular un proceso de pertenencia en curso promovido contra la sociedad demandante, lo cual tornaba procedente una nueva oposición.
A su juicio, ordenar la entrega del bien sin definir la pertenencia vulnera sus derechos constitucionales de propiedad y posesión, pues «la construcción existente en el lote de terreno fue realizada por mi mandante y su esposo, por lo cual es ilegal que los accionantes pretendan quedarse con el derecho a dicha propiedad la cual no les pertenece, ni fue construida por ellos».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al jue z excepcional no le es posible
la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al jue z excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providenciaRadicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 8 cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sust antivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Por tanto, aun cuando los jueces ordinarios tienen libertad para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, «sí se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre
contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC16823-2023 y STC17191-2024).
2. La queja constitucional.
2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Bienes Raíces Eidelman Hermanos Limitada en liquidación cuestiona las decisiones adoptadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado rad n.º 201300279 y del litigio de pertenencia rad n.º 2024 -00259, al permitir nuevas oposiciones ya resueltas y admitir recursos que, a su juicio, desconocen el artículo 309 del Código General del Proceso y los efectos de la cosa juzgada, lo que ha impedido la entrega del inmueble y vulnerado su derecho de acceso a la justicia.Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 9
2.2. La Sala circunscribirá su examen únicamente a lo decidido en el proceso de restitución, toda vez que , la impugnante no cuestionó lo resuelto en e l trámite de pertenencia ni las órdenes de protección impartidas en primera instancia.
3. La decisión cuestionada.
3.1. En auto de 8 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura resolvió la apelación interpuesta contra la providencia de 28 de febrero del mismo año del Juzgado Sexto Civil Municipal, que había rechazado
Civil del Circuito de Buenaventura resolvió la apelación interpuesta contra la providencia de 28 de febrero del mismo año del Juzgado Sexto Civil Municipal, que había rechazado de plano la oposición formulada dent ro de la diligencia de entrega en el proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por Bienes Raíces Edelman Hermanos Ltda en liquidación contra los herederos indeterminados de Rodrigo Giraldo Ocampo . A l decidir, revocó esa determinación y ordenó ad mitir la oposición presentada por Luz Marina Ceballos Durango.
Como antecedentes se refirió: (i) a la oposición elevada por la interesada el 28 de septiembre de 2022 -rechazada de plano por el a quo y confirmada mediante el 3 de mayo de 2023y (ii) la diligencia de entrega del 19 de febrero de 2025, en la que la Inspección de Policía del Barrio Obrero aceptó la oposición por haberse acreditado la tramitación de un proceso de pertenencia ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, seguida de la decisión del 28 de febrero de 2025 que volvió a rechazar la oposición y dio lugar al recurso.Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01
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Transcribió las reglas del artículo 309 estatuto procesal relativas a la oposición , «a la entrega» e identificó dos ejes del recurso: (i) la desatención de «nuevas pruebas» dirigidas a sustentar que la opositora, además de propietaria inscrita, es poseedora; y (ii) la negativa del a quo a admitir una nueva
recurso: (i) la desatención de «nuevas pruebas» dirigidas a sustentar que la opositora, además de propietaria inscrita, es poseedora; y (ii) la negativa del a quo a admitir una nueva oposición con el argumento de que , «no son admisibles nuevas oposiciones a la diligencia de entrega […] cuando l a que inicialmente elevada ya ha sido rechazada», al no advertirse cambios en las razones previamente consideradas.
Para resolver, el ad quem resaltó que corresponde al juez comitente «zanjar la controversia» cuando se presenta oposición por quien alega posesión y recogió el dicho de la interesada sobre la cadena traslaticia y su adquisición del 100% del bien mediante Escritura Pública n.º 0337 de 11 de marzo de 2021.
3.2. Luego tuvo por acreditado el presupuesto del numeral 2 del artículo 309 del estatuto procedimental, esto es, que la opositora aportó elementos para demostrar la posesión que alega y, además, «las condiciones fácticas que generó la primera oposición han cambiado», en tanto la nueva oposición se formuló frente a «una nueva diligencia de entrega» practicada el 19 de febrero de 2025 por autoridad comisionada. Añadió que «existen dos títulos de propiedad del predio» que, mientras no se establezca su ilegalidad o prevalencia, «se presumen legales» y debían ser ponderados para efectos de la admisibilidad.Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 11 Concluyó que las pruebas «no merecían ser desechadas» y
debían ser ponderados para efectos de la admisibilidad.Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 11 Concluyó que las pruebas «no merecían ser desechadas» y que el a quo infirió de manera «prematura» la identidad de hechos con la oposición de 2022. En consecuencia, resolvió revocar el auto apelado y, en su lugar, ordenar al juez de primera instancia «ADMITIR la oposición a la diligencia de entrega».
4. De la vulneración evidenciada.
4.1. Es importante aclarar que la accionante no es un tercero ajeno a los efectos del fallo del proceso de restitución, sino causahabiente por acto entre vivos del demandado Jorge Leopoldo Rivero (vinculado al trámite como litisconsorte necesario) -con quien liquidó la sociedad conyugalcircunstancia que ya había quedado definida cuando, en la diligencia de 28 de septiembre de 2022, su oposición fue rechazada de plano y esa negativa fue confirmada por el superior funcional el 3 de mayo de 2023 con apoyo expreso en el artículo 309.1 del estatuto procesal , al resaltar que «quien promueve dicha oposición […] fue cónyuge del demandado», de suerte que fren te a ella «produce efectos la sentencia» de restitución.
En ese contexto, y pese a que en el expediente se alegaron discrepancias registrales y de identificación del bien -dirección y títulos - ese alegato no la convierte en tercero extraño ni altera su co ndición procesal, como ya se había
En ese contexto, y pese a que en el expediente se alegaron discrepancias registrales y de identificación del bien -dirección y títulos - ese alegato no la convierte en tercero extraño ni altera su co ndición procesal, como ya se había discutido en la primera oposición.Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 12 Esa delimitación fue objeto de control constitucional por esta Sala en sede de impugnación en la Sentencia STC6412-2023, donde se examinó, precisamente, el rechazo de la oposición y la orden de entrega. Allí se consideró que la directriz del juzgado «no puede tildarse de sesgada o caprichosa», por el contrario, obedeció a «una legítima exégesis» del artículo 309 ejusdem, al establecer que la opositora era causahabiente del demandado.
En aquella oportunidad esta Corte explicó que, «ningún desatino se advirtió en la resolución refutada», criterio en virtud del cual validó lo decidido por el juez natural y ratificó la decisión de primera instancia.
4.2. Bajo este panorama, la nueva oposi ción que aquí se estudia no era atendible, por cuanto el ad quem sustituyó el régimen aplicable a la oposición ya desestimada por el previsto para un supuesto distinto.
En concreto, edificó la revocatoria en el parágrafo del artículo 309 -destinado a habilitar la restitución tardía del «tercero poseedor» ausente o sin apoderado - y dejó de aplicar la regla de cierre del numeral 8º, que ordena: «si se rechaza la oposición, la
artículo 309 -destinado a habilitar la restitución tardía del «tercero poseedor» ausente o sin apoderado - y dejó de aplicar la regla de cierre del numeral 8º, que ordena: «si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición » (énfasis de la Sala).
Esa errada interpretación desconoció, sin justificación, la eficacia de la decisión que en 2022 rechazó de plano la primera oposición de la misma interesada y la confirmación de 2023, donde se dejó sentado que frente a ella «produceRadicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 13 efectos la sentencia» en su condición de causahabiente por acto entre vivos del demandado, de modo que no podía ser tratada como tercero ajeno.
4.3. No resulta atendible la postura del juzgado accionado, según la cual, se estaría frente a «una nueva entrega», la existencia de un proceso de pertenencia o la referencia a «dos títulos de propiedad», pues ninguno de esos aspectos modifica la situación jurídica de la opositora ni la ubica dentro del supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 309 ejusdem.
Esas circunstancias, itérese, no alteran que la oposición ya había sido tramitada y rechazada en sede de entrega y que, por mandato del numeral 8º del mencionado artículo, la ejecución debía proseguirse «sin atender ninguna otra oposición», preservando la seguridad jurídica y la cosa juzgada derivada de la desestimación anterior.
5. De la procedencia de la acción de tutela en el caso
ejecución debía proseguirse «sin atender ninguna otra oposición», preservando la seguridad jurídica y la cosa juzgada derivada de la desestimación anterior.
5. De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto por defecto sustantivo.
5.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo o material, se configura cuando « la decisión que toma el juez desborda el marco de la acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en norma evidentemente inaplicable al caso en concreto », por ello, ha indicado que la facultad de los jueces para interpretar y aplicar el derecho no es absoluta, aun cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, en tanto que, «por tratarseRadicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 14 de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitad a por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho ». (Sentencias T-757 de 2009, T-008 de 1999, SU-416 de 2015, T 367 de 2018, entre muchas otras).
En consecuencia, un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que, i) no resulta aplicable, ii) carece de pertinencia, iii) ha sido derogada, iv) es inexistente, v) ha sido declarada inconstitucional o, vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos
derogada, iv) es inexistente, v) ha sido declarada inconstitucional o, vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador.
5.2. En el caso concreto se configuró un defecto sustantivo, toda vez que, el juez de circuito omitió aplicar los numerales 1 y 8 del artículo 309 del Código General del Proceso, que imponían rechazar la oposición a la entrega por provenir de persona contra quien surtía efectos la sentencia y disponer su práctica sin admitir nuevas resistencias. En su lugar, acudió a l parágrafo de ese artículo, previsto para terceros poseedores ajenos a la diligencia, supuesto que no se verifica respecto a la impugnante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 76111-22-13-004-2025-00204-01 15 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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