CSJ - STC14267-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14267-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14267-2025 Radicación No. 76001-2203-000-2025-00314-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por Jhon Darío Gómez Zarama contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso con radicado 2023-00080.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 76001-2203-000-2025-00314-01
2 Señaló que, el 1° de julio de 2025 realizó consignación por valor de ($79.960.410) para hacer postura en la diligencia de remate de un inmueble , dentro d el proceso divisorio con radicado 2023 -00080 que se adelanta en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, no obstante, no pudo participar en el remate.
Manifestó que el 10 de julio de los corrientes, solicitó la devolución del saldo depositado, acompañado de los comprobantes de la transacción efectuada y su certificación bancaria, reiterada el 4 de agosto pasado, sin obtener el
el remate.
Manifestó que el 10 de julio de los corrientes, solicitó la devolución del saldo depositado, acompañado de los comprobantes de la transacción efectuada y su certificación bancaria, reiterada el 4 de agosto pasado, sin obtener el reintegro de su dinero, situación que le ha generado un grave perjuicio económico.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado de conocimiento, realice la devolución de l depósito consignado para hacer postura en la diligencia de remate realizada el 10 de julio de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali informó las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio de venta del bien común conocido con radicado 2023-00080, agregó que, si bien es cierto el actor consignó el dinero indicado para hacer postura en la diligencia de remate, no se hizo presente en la hora y fecha programada.
Señaló que la solicitud de devolución del 4 de agosto de 2025 fue remitida a una dirección electrónica diferente a laRad. no. 76001-2203-000-2025-00314-01 3 del juzgado, sin embargo, en auto de 12 de agosto de pasado se aprobó la dilig encia de remate y ordenó devolver al actor el monto consignado para la postura, con abono a cuenta.
Indicó que «una vez revisada la Plataforma del Banco Agrario de Colombia de la Cuenta Corriente del Despacho – 760012031011 -, se observa que, al valor con signado por el señor Gómez Zarama, esto es,
Indicó que «una vez revisada la Plataforma del Banco Agrario de Colombia de la Cuenta Corriente del Despacho – 760012031011 -, se observa que, al valor con signado por el señor Gómez Zarama, esto es, $79.960.410, la entidad bancaria en la transacción realizada le dedujo directamente el valor de la comisión - $ 1.447.403 -, quedando un saldo real del título judicial por la suma de $ 78.238.000,00; suma que en definitiva le sería devuelta al actor».
2. La abogada en representación de los demandantes del proceso divisorio objeto del remate precitado, señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, comoquiera que el proceso se ha adelantado con todas las garantías procesales, así solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo invocado por carencia de objeto por hecho superado, al considerar que la autoridad judicial accionada en auto de 12 de agosto de este año atendió la petición del actor y ordenó el reintegro del dinero consignado para hacer postura del remate referido. Agregó que la orden para el pago se encuentra ingresada y solamente está pendiente un trámite administrativo.
LA IMPUGNACIÓNRad. no. 76001-2203-000-2025-00314-01
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El actor se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que, no se puede tener por hecho superado el amparo invocado, porque la materialización de la devolución en la cuenta bancaría no se ha efectuado por parte del
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El actor se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que, no se puede tener por hecho superado el amparo invocado, porque la materialización de la devolución en la cuenta bancaría no se ha efectuado por parte del juzgado, pese a la orden del 12 de agosto, por lo que persiste la vulneración a sus derechos fundamentales.
Agregó que, considera que continua la mora judicial, al no haberse realizado la transacción, situación que le está afectando su derecho al trabajo y mínimo vital dada su ocupación de inversionista independiente.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos d e procedibilidad.
2. La queja constitucional.Rad. no. 76001-2203-000-2025-00314-01
5 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante presentó solicitud de amparo contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por mora judicial en el proceso divisorio con radicado 2023 -00080, pues no se ha realizado la devolución del dinero que consignó como postura para el remate de l inmueble objeto del proceso, a pesar de sus
Once Civil del Circuito de Cali, por mora judicial en el proceso divisorio con radicado 2023 -00080, pues no se ha realizado la devolución del dinero que consignó como postura para el remate de l inmueble objeto del proceso, a pesar de sus reiteradas solicitudes desde julio de la presente anualidad.
3. De la mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corte, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones validas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a c ircunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -0009401, citada entre otras
STC2135-2023 y STC13059-2025).
En el mismo sentido se ha señalado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna Rad. no. 11001 -2210-000-2025-01142-01 7 de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156 -2022 y STC8100 -2025 entre muchas).
(CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156 -2022 y STC8100 -2025 entre muchas).
4. Situación fáctica relevante.Rad. no. 76001-2203-000-2025-00314-01 6 4.1 John Darío Gómez Zarama presentó postura para el remate del inmueble objeto del proceso divisorio con radicado 2023-00080, adelantada el 10 de julio de la presente anualidad, por lo que consignó el valor de ($79.960.410), no obstante, no se hizo presente en la diligencia, tal como quedó consignado en el acta.
En la misma fecha de l remate, mediante correo electrónico solicitó la devolución del depósito, aportando la constancia del pago y el certificado de su cuenta para tal fin, posteriormente, el 4 de agosto de 2025 reiteró su solicitud de «devolución de depósito judicial radicado 76001310301120230008000», empero, la remitió a una dirección electrónica diferente a la de la autoridad judicial correspondiente.
4.2 El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en auto de 12 de agosto de 2025, aprobó la dilig encia de remate practicada y ordenó la devolución al actor de la suma consignada para hacer postura. Por lo que refirió «Realizar la devolución a través de consignación ABONO A CUENTA de la que sea titular, conforme a la certificación que adjunte para el efecto».
Adicionalmente, en el expediente digital aportado, se visualizó comprobante de pago de depósitos judiciales con
devolución a través de consignación ABONO A CUENTA de la que sea titular, conforme a la certificación que adjunte para el efecto».
Adicionalmente, en el expediente digital aportado, se visualizó comprobante de pago de depósitos judiciales con abono a cuenta como beneficiario el actor, efectuado el 2 de septiembre de la presente anualidad.
5. De la carencia actual del objeto por hecho superado.Rad. no. 76001-2203-000-2025-00314-01 7 5.1 Puestas de este modo las cosas, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado toda vez que, la solicitud del accionante fue resuelta por la autoridad judicial accionada en auto de 12 de agosto de los corrientes. Además, se materializó la transacción de devolución de l dinero consignado para hacer postura en el remate, tal como lo reclamó el actor.
5.2 Luego, si bien al momento de la presentación del amparo, la autoridad accionada no había resuelto la solicitud referida, lo cierto es que, incluso antes de proferirse el fallo de primera instancia, procedió en tal sentido, por lo que se evidencia que la situación que originó la formulación de este trámite actualmente carece de objeto por la configuración de un hecho superado.
Frente a este tema, esta Corte ha sostenido que,
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,
la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752 -2020, STC6837 -2023 y STC6797 -2024 entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRad. no. 76001-2203-000-2025-00314-01 8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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