CSJ - STC14267-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14267-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14267-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide impugnación interpuesta frente al fallo proferido por La Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia el 13 de enero de 2026 que negó la tutela promovida por Geraldini Rodríguez Tovar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001250200020220072501.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 19 de octubre de 2021, durante la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización adelantada por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de insolvencia de Estructuras Metálicas Castillo S.A.S. , se advirtió una posible suplantación de identidad de la abogada Geraldini Rodríguez Tovar por parte de la también profesional del derecho
Sociedades, en el proceso de insolvencia de Estructuras Metálicas Castillo S.A.S. , se advirtió una posible suplantación de identidad de la abogada Geraldini Rodríguez Tovar por parte de la también profesional del derecho Melannie Romero Vega, circunstancia que dio lugar a la compulsa de copias.
2.2. Por lo anterior, se adelantó la investigación disciplinaria correspondiente y, el 3 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsables a Melannie Romero Vega y Geraldini Rodríguez Tovar por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 , al considerar acreditado que la primera suplantó a la segunda durante la audiencia del 19 de octubre de 2021 y que esta última facilitó su documento de identidad para la realización del acto fraudulento; en consecuencia, les impuso sanciones de suspensión de dos (2) y cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, respectivamente. Esta decisión fue recurrida en apelación por Geraldini Rodríguez Tovar.
2.3. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia apelada, al concluir que el acto de suplantación seRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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encontraba acreditado con la confesión realizada por Melannie Romero Vega, los registros documentales y audiovisuales del proceso concursal y los demás elementos de convicción recaudados, descartando la versión defensiva de Geraldini Rodríguez Tovar según la cual su documento de
Melannie Romero Vega, los registros documentales y audiovisuales del proceso concursal y los demás elementos de convicción recaudados, descartando la versión defensiva de Geraldini Rodríguez Tovar según la cual su documento de identidad habría sido utilizado sin su consentimiento.
3. La tutelante censura las decisiones disciplinarias , porque considera que su responsabilidad fue declarada con fundamento en una prueba improcedente, esto es, la versión libre rendida por Melannie Romero Vega, la cual no constituye un medio de prueba, conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007, sumado a que no se tuvo en cuenta que ella confesó que la había suplantado, sin involucrarla en ese hecho.
De otro lado, cuestiona las providencias sancionatorias por falta de motivación suficiente respecto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta atribuida, así como porque no se acreditó el detrimento exigido para la configuración de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.
4. Con fundamento en lo anterior, s uplica que se dejen sin efectos los fallos disciplinarios y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión , en la que se valore adecuadamente el material probatorio y los elementos estructurales de la falta disciplinaria atribuida.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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Posteriormente, pidió tener en cuenta los salvamentos de voto de la decisión de segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó desestimar el amparo pretendido, pues su decisión se
de voto de la decisión de segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó desestimar el amparo pretendido, pues su decisión se fundamentó en las pruebas allegadas, las cuales evidenciaron que la tutelante permitió su documento de identificación para que, en un acto fraudulento y en detrimento de intereses ajenos , fuera presentado por Melannie Romero Vega . Afirmó que los argumentos defensivos fueron analizados y desvirtuados en la providencia cuestionada, y que la investigada pudo ejercer su defensa, razón por la cual no vulneró derecho alguno.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y manifestó que la tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir un debate disciplinario concluido con una decisión judicial.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que carece de injerencia en las decisiones disciplinarias cuestionadas, pues su función se limita a registrar las sanciones impuestas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó l a protección constitucional suplicada , porque la tutelante no acreditó la configuración de los defectosRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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alegados e insistió en los argumentos resueltos en la instancia respectiva, sumado a que la decisión emitida luce acertada, dado que responde a las consideraciones del caso concreto y al análisis del material probatorio allegado al proceso.
Asimismo, precisó que el salvamento de voto de la
respectiva, sumado a que la decisión emitida luce acertada, dado que responde a las consideraciones del caso concreto y al análisis del material probatorio allegado al proceso.
Asimismo, precisó que el salvamento de voto de la providencia controvertida se sustenta en aspectos que no fueron compartidos, pero que, en modo alguno, afectan la conclusión o el trabajo intelectivo realizado por la Sala mayoritaria.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en sus argumentos iniciales y afirmó que la Sala de Casación Penal no analizó el problema jurídico planteado en la tutela , referido a que «la autoridad disciplinaria encontró demostrada la existencia de la falta y mi responsabilidad únicamente con base en una prueba abiertamente ilegal e improcedente, es decir, la versión libre de la otra abogada que fue sancionada».
De otra parte, sostuvo que no busca una tercera instancia, sino la protección de sus derechos, con base en la situación irregular descrita, la cual fue desarrollada en los dos salvamentos de voto del fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025 1 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En la providencia cuestionada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comenzó por estudiar el principal reparo formulado por la apelante, relacionado con la valoración otorgada a la versión libre rendida por Melannie Romero Vega y la ausencia de prueba que acreditara que ella facilitó su documento de identidad para la suplantación ocurrida durante la audiencia celebrada en la Superintendencia de Sociedades el 19 de octubre de 2021.
Al respecto, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la versión libre en el proceso disciplinario y a los medios de prueba previstos en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, precisó que, si bien dicho acto constituye un medio de defensa y no un elemento probatorio , en el caso concreto Melannie Romero Vega confesó libre y voluntariamente la comisión de la falta disciplinaria, circunstancia que otorgaba valor a dicha manifestación en los términos de la referida disposición legal.
1 Se analiza esta providencia, pues fue la que zanjó la controversia.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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En cuanto a lo afirmado en esa actuación, la Comisión Nacional resaltó que la jurista Romero Vega señaló que
el día de la diligencia la letrada Geraldini Rodríguez Tovar le manifestó que no se encontraba preparada para intervenir en la actuación, por lo que intentaron comunicarse con el apoderado
Nacional resaltó que la jurista Romero Vega señaló que
el día de la diligencia la letrada Geraldini Rodríguez Tovar le manifestó que no se encontraba preparada para intervenir en la actuación, por lo que intentaron comunicarse con el apoderado principal Santiago Bustamante, pero no les contestó, entonces decidieron que se haría pasar por la letrada Gera ldini Rodríguez Tovar, quien le suministró su cédula cuando el despacho la requirió, por eso, en un hecho que tildó de lamentable, incurrió en dicho acto antiético.
El juzgador refirió los argumentos de defensa de la tutelante y procedió a analizar todo lo ocurrido en la diligencia del proceso de reorganización, destacando que
intervino la abogada Melannie Romero Vega, indicando que era la profesional Geraldini Rodríguez Tovar pero que estaba conectada desde ese usuario por problemas de conectividad. El director de la audiencia le pidió que encendiera la cámara y la jurista indicó que tenía problemas para hacerlo.
Seguidamente la profesional Melannie Romero Vega se anunció como la letrada Geraldini Rodríguez Tovar e indicó su número de identificación …
Mientras el representante de la DIAN intervenía en torno a los abonos efectuados por la concursada, la abogada Melannie Romero Vega encendió la cámara portando tapabocas, y en el minuto 29:41 exhibió el documento de identidad que correspondía a la profesional Geraldini Rodríguez Tovar …
El director indagó nuevamente a la profesional: “señora Geraldine, Su nombre es Geraldini Rodríguez Tovar?”. La jurista asintió,
a la profesional Geraldini Rodríguez Tovar …
El director indagó nuevamente a la profesional: “señora Geraldine, Su nombre es Geraldini Rodríguez Tovar?”. La jurista asintió, entonces, el servidor le pidió que exhibiera nuevamente su cédula de ciudadanía. La abogada lo hizo y el juez le pidió que indicara el número que también suministró. Le indagó su fecha de nacimiento, la profesional l e respondió y le insistió: “Le hago nuevamente la pregunta. Usted es Geraldini?. La abogada respondió. “Si, así es”.
Con base en lo anterior , la autoridad disciplinaria concluyó que el acto de suplantación se encontrabaRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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acreditado con los registros documentales y audiovisuales del proceso de reorganización empresarial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades y con la confesión de Melannie Romero Vega, «según la cual, su colega le manifestó minutos antes de la audiencia que no se encontraba en capacidad de atenderla y ante los requerimientos del juez, le permitió su identificación para que la suplantara, acto que quedó visto, se presentó en diversos momentos de la diligencia».
Ahora bien, centrado el estudio en los argumentos de la tutelante, referidos a que fue víctima de su colega, pues en ningún momento le facilitó sus documentos, pues tuvo que ausentarse de la oficina para atender a su hija que estaba enferma, la Comisión Nacional consideró que carecían de soporte y reñían con las máximas de la experiencia, pues
ningún momento le facilitó sus documentos, pues tuvo que ausentarse de la oficina para atender a su hija que estaba enferma, la Comisión Nacional consideró que carecían de soporte y reñían con las máximas de la experiencia, pues
la disciplinada admitió en su versión que conocía de la sustitución efectuada por el abogado Santiago Bustamante Lozano y advirtió que no se encontraba [preparada] para el acto. A pesar de que esta situación fue expresada en su versión libre, que como ya se indicó, no constituye un medio de prueba, coincide con lo afirmado en este proceso por el abogado Santiago Bustamante Lozano y con la documental en donde se apre cia que el mismo 19 de octubre de 2021 se efectuó la sustitución del poder. Así mismo, la afirmación en la que la jurista Geraldini Rodríguez Tovar admitió no estar preparada para la audiencia reafirma lo narrado en la confesión ofrecida por la letrada Melannie Romero Vega, por lo tanto a partir de lo anterior puede in ferirse que la profesional Geraldini Rodríguez Tovar conocía el acto de sustitución especial conferido exclusivamente para la celebración de la audiencia que se dio a conocer el proceso a las 10: 00 a.m. y que existió una situación que expresó a la letrada Melannie Romero Vega referente a la falta de capacidad de actuar en el diligenciamiento.
En torno al hecho de que tuvo que atender una situación de salud de su hija, dejando en la oficina su cartera y en ella su documento de identidad, que fue sustraído porRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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situación de salud de su hija, dejando en la oficina su cartera y en ella su documento de identidad, que fue sustraído porRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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su colega, la Comisión Nacional también advirtió que no había prueba de ese hecho, porque,
si bien los documentos médicos aportados por la letrada permiten establecer que su mejor hija padece de una afectación respiratoria, las fechas de atención médica no coinciden con el 19 de octubre de 2021; se trató de otras datas: 11 de diciembre de 2019, 10 de febrero de 2020, 23 de junio de 2020, 2, 19 de junio de 2021, 6 de septiembre de 2021 (teleconsulta ), 20 de septiembre de 2021 (examen de alergias), 21 de octubre de 2021, 10 de noviembre de 2021, 12 de enero de 2022 y 10 de febrero de 202225, por lo tanto, a pesar de que como señala la jurista tuvo reiteradas atenciones de salud, no hay prueba que establezca que para el 19 de octubre de 2021 la jurista se encontraba atendiendo una emergencia médica, pues se insiste, no se demostró. Además, de haber sido así, no se entiende como no acreditó su inasistencia al interior del proceso concursal, pues sabía de antemano que tenía un compromiso profesional pendiente, por consiguiente, su afirmación no reviste credibilidad ni se encuentra debidamente soportada.
Sobre lo referido en relación con la cartera y la sustracción de sus documentos, tampoco se encontró soporte, toda vez que nada de ello se expuso en el proceso
no reviste credibilidad ni se encuentra debidamente soportada.
Sobre lo referido en relación con la cartera y la sustracción de sus documentos, tampoco se encontró soporte, toda vez que nada de ello se expuso en el proceso concursal y tampoco denunció ese hecho ante las autoridades competentes, «con el ánimo de salvaguardar su responsabilidad, lo que denota que no es cierto lo señalado ». Al respecto, resaltó que
en el discurrir de la audiencia inicialmente la abogada Melannie Romero Vega señaló que no contaba con los documentos de identificación en su poder, por lo que de manera preliminar no presentó la cédula pues pese a que incurrió en la suplantación no tuvo la intención de exhibir el documento, por lo que indicó que ya estaban aportados con el memorial de sustitución, incluso indicó al juez que no contaba con los documentos. Sin embargo, se vio compelida a presentarlos cuando la audiencia había avanzado y ante el requerimiento insistente del juez del proceso, quien le advirtió que de lo contrario tendría que retirarse de la audiencia. Esta documental resulta coherente con lo narrado en la confesión efectuada por la letrada Melannie Romero Vega al señalar que presentó el documento porque la abogada Geraldini Rodríguez Tovar, encontrándose con ella en la oficina, se lo permitió.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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Con fundamento en dichas consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que se encontraba demostrada la participación de Geraldini Rodríguez Tovar en el acto fraudulento investigado, razón por la cual confirmó la decisión sancionator ia proferida por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que se encontraba demostrada la participación de Geraldini Rodríguez Tovar en el acto fraudulento investigado, razón por la cual confirmó la decisión sancionator ia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, con fundamento en un análisis normativo, probatorio y jurisp rudencial debidamente motivado, a partir del cual concluyó que la responsabilidad disciplinaria de Geraldini Rodríguez Tovar se encontraba acreditada con la confesión realizada por Melannie Romero Vega, la cual valoró como medio de prueba con base en lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, sumado a que la tutelante no logró demostrar su dicho, sobre que estaba fuera de la oficina, ni el asunto médico por el cual salió de su lugar de trabajo, y tampoco denunció ante las autoridades competentes la supuesta suplantación.
3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de laRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de laRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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sana crítica, y en una interpretación plausible y debidamente fundamentada del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007.
3.2. De otro lado, es importante resaltar que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, pues la decisión que prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que sea o no compartida por alguno de sus integrantes. Dicho apartamiento tampoco configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional.
3.3. Así las cosas, entre la determinación controvertida y lo alegado por la accionante se observa una disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, pues, se reitera, esta se sustentó en una valoración motivada del material probatorio recaudado y en la interpretación de las disposiciones que regulan la materia disciplinaria, razón por la cual no se acredita la vulneración invocada.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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Notifíquese esta providencia a los interesados por el
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01422-01
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Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-31