CSJ - STC14268-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14268-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14268-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00284-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali el 23 de septiembre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila, quien dice actuar como apoderado judicial de Julián Serrano Rueda contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los Estrados Quince Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 1999-00133.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00284-01
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2. Del expediente allegado y probanzas recaudadas se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali se adelantó el proceso ejecutivo singular que promovió Banco Ganadero S.A. contra
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2. Del expediente allegado y probanzas recaudadas se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali se adelantó el proceso ejecutivo singular que promovió Banco Ganadero S.A. contra
Julián Serrano Rueda, Gustavo Andrés Patiño Ocampo, Mario Patiño Mejía, Angela Patiño Ocampo, María Elvira Franco Noguera, Mónica Patiño Ocampo, Raúl Hernán Ortiz Hernández y Alejandro Valencia Caicedo -radicado 1999-00389-. En dicho curso, libró mandamiento de pago -el 4 de junio de 1999-, con auto de la misma calenda, decretó las medidas cautelares deprecadas por los actores1, entre esas, según da cuenta el comunicado 1354 del 4 de junio de 1999 dirigido al Juzgado 15 Civil del Circuito2, «el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargos que le correspondan a los demandados dentro del proceso ejecutivo adelantado por el BANCO DEL ESTADO contra MARIA ELVIRA FRANCO NOGUERA… RAUL HERNAN ORTIZ HERNADEZ, JULIAN SERRANO RUEDA Y CORRUTEC S.A.». En consecuencia, este último estrado judicial, con oficio 1905 de 26 de julio de 1999, informó que, «dispuso tener en cuenta para su debida oportunidad el embargo de remanentes3». 2.1. Surtidos los trámites de rigor, -el 25 de febrero de 20024ordenó seguir adelante la ejecución. El expediente se remitió al Juzgado 1º Civil
embargo de remanentes3». 2.1. Surtidos los trámites de rigor, -el 25 de febrero de 20024ordenó seguir adelante la ejecución. El expediente se remitió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Autoridad que -el 9 de noviembre de 20165avocó su conocimiento y decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. En ese orden, libró el oficio 4975 6, radicado en el Juzgado 15º Civil del Circuito de Cali, el 22 de noviembre de 2016, conminándole a «dejar sin efecto el oficio No. 1354 de 4 de junio de 1999, mediante el cual… le comunicó la medida de embargo de remanentes». 1 Archivo Pdf 15, «0DigitalizadoServisoft», «4pdf». Expediente 1999-00389. 2 Archivo Pdf 20, «0DigitalizadoServisoft», «4pdf». Expediente 1999-00389.3 Archivo Pdf 23, «0DigitalizadoServisoft», «4pdf». Expediente 1999-00389. 4 Archivo Pdf 4, «0DigitalizadoServisoft», «2pdf». fl.81.Expediente 1999-00389.5 Archivo Pdf 38, «0DigitalizadoServisoft», «2pdf». fl. 109.Expediente 1999-00389.6 Archivo Pdf 42, «0DigitalizadoServisoft», «2pdf». fl. 112.Expediente 1999-00389.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00284-01 3 2.2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, conoció de la acción ejecutiva que adelantó Compañía de Gerenciamiento de Activos
3 2.2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, conoció de la acción ejecutiva que adelantó Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. antes CISA -Banco del Estado en Liquidacióncontra Julián Serrano Rueda, Luis Fernando Arango Gómez, Gustavo Andrés Patiño Ocampo, Raúl Hernán Ortiz Hernández, María Jimena Patiño Ocampo, María Elvira Franco Noguera, Mónica Patiño Ocampo y Alejandro Valencia Caicedo, -radicado 1999-00050-. Judicatura que -el 26 de febrero de 1999 7-, libró mandamiento de pago. Integrado el contradictorio y surtidas varias actuaciones relacionadas con la admisión de la acumulación de otras demandas ejecutivas - el 31 de enero de 20058-, dispuso seguir adelante la ejecución. 2.3. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, el cual -el 11 de junio de 2019 9, decretó «terminado el proceso por desistimiento tácito», el consecuente levantamiento de las preventivas, con la indicación de atender los embargos de remanentes. En consecuencia, la Oficina de Apoyo Judicial, expidió los oficios 2470 del 19 de julio de 2019 10 dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, y el 2485 de 19 de julio de 2019 11, con destino al Tercero Civil del Circuito de Cali, informado tales determinaciones, concretamente, que las medidas de embargo y secuestro
destino al Tercero Civil del Circuito de Cali, informado tales determinaciones, concretamente, que las medidas de embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con FMI 370-289286 y 370-289189, quedarían a disposición de este último. 2.4. Julián Serrano Rueda, con memoriales del 14 de junio de 2022, 17 de agosto de 2022, 7 de diciembre de 2022, y 24 de febrero de 2023 12, 7 Archivo Pdf 176, «0DigitalizadoServisoft». Expediente 1999-00050 8 Archivo Pdf 320, «0DigitalizadoServisoft». Expediente 1999-00050 9 Archivo Pdf 661, «0DigitalizadoServisoft». Expediente 1999-00050. 10 Archivo Pdf 666. «0DigitalizadoServisoft». Expediente 1999-00050. 11 Archivo Pdf 686. «0DigitalizadoServisoft». Expediente 1999-00050. 12 Archivos Pdf 13, 16, 17 y 18, Cdno. «1Principal». Expediente 1999-00050.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00284-01 4 reclamó los oficios de levantamientos de las medidas sobre los indicados bienes. No obstante, el estrado ejecutor, con auto -del 17 de febrero de 202313 notificado por estado del 2 de marzo de 2023 14-, no accedió a la solicitud referida, porque, «dichos inmuebles fueron puestos a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali por embargo de remanentes solicitado mediante oficio 1354 del 4 de junio de 1994». El 11 de abril de 202315, iteró dicha
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali por embargo de remanentes solicitado mediante oficio 1354 del 4 de junio de 1994». El 11 de abril de 202315, iteró dicha negativa. El 22 de julio de 2024, el ejecutado insistió en los oficios de levantamiento de las cautelas16. 2.5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, definió la instancia en el expediente ejecutivo radicado 1999-0013317, al interior del cual, el apoderado judicial de Julián Serrano Rueda, el 6 de marzo, el 24 de mayo, 7 de octubre de 2023 y 22 de julio de 2024 18, con base en lo indicado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en decisiones que vienen de transcribirse, pidió el desarchive del proceso, e información sobre su terminación y «si las medidas ya fueron levantadas». 2.6. El abogado tutelante censur ó que, en el curso del proceso ejecutivo singular radicado 1999-00133, el 6 de marzo de 2023, radicó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, solicitud de información del estado del proceso, las medidas cautelares respecto de los bienes inmuebles y el desarchivo del proceso. Pedimento que reiteró el 24 de abril de 2023, no obstante, a la fecha de radicación del presente accionamiento, no ha obtenido respuesta alguna, en detrimento de sus garantías
constitucionales. 13 Archivo Pdf 19, Cdno. «1Principal». Expediente 1999-00050. 14 Archivo Pdf 20 Cdno. «1Principal». Expediente 1999-00050. 15 Archivo Pdf 22, Cdno. «1Principal». Expediente 1999-00050. 16 Archivo Pdf 29 Cdno. «1Principal». Expediente 1999-00050. 17 De Banco de Santander S.A. contra Corrupaez S.A., Corrutec S.A., Gustavo Andrés Patiño Ocampo y Mónica Patiño Ocampo, en el que se dictó auto de seguir adelante la ejecución el 22 de marzo de 2002,- «Pdf 190 001 Cuaderno 1». Expediente 1999-00133-. 18 Archivos Pdf 004, 009, 011 «C01Principal». Expediente 1999-00133Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00284-01 5
3. Deprecó que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali: i) «emitir el Oficio de Levantamiento de Remanentes», de los bienes inmuebles identificados con FMI 370-289189 y 370-289286, ii) que «conforme a lo dispuesto por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI realice el levantamiento del embargo de remanentes» sobre los referidos inmuebles, «que se encuentran en el proceso identificado con el número de radicado 760013103003199913300». Y, iii) emita los oficios de levantamiento de las cautelas dirigidos a la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
identificado con el número de radicado 760013103003199913300». Y, iii) emita los oficios de levantamiento de las cautelas dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, informó que conoció del proceso ejecutivo radicado 1999-00133. Ilustró que, si bien el accionante radicó solicitud de desarchivo del referido asunto, «se presentó una confusión, porque la medida cautelar de remanentes cuyo levantamiento se solicita no fue decretada dentro de ese proceso », sino, «dentro de la radicación 76001-3103-003-19999-00389-00», que cursa actualmente en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por lo que a partir de auto 12 de septiembre de 2024ordenó trasladar la solicitud del quejoso al estrado ejecutor en mención. El Cognoscente 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, expresó que, en esa dependencia, cursó el proceso ejecutivo 1999-00389, que terminó por desistimiento tácito mediante auto fechado del 11 de noviembre de 2016.
2. El Juzgado 15º Civil del Circuito de Cali defendió que en la actualidad no conoce del proceso 1999-00050, porque fue asumido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Este último inspeccionado, indicó que conoció del referido expediente, en el que, con
actualidad no conoce del proceso 1999-00050, porque fue asumido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Este último inspeccionado, indicó que conoció del referido expediente, en el que, con autos del 17 de febrero de 2023 y 20 de septiembre de 2024, no accedió aRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00284-01 6 la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, frente a los inmuebles identificados con FMI 370-289189 y 370-289286.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado, consideró que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali «en providencia del 12 de septiembre de 2024… dio trámite a la solicitó de levantamiento de embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo N° 003-1999-00133-00, decisión que igualmente le fue comunicado al apoderado del actor en la misma calenda». Mientras que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, «en providencias de 17 de febrero de 2023 y 20 de septiembre de 2024, tramitó las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Fue formulada por el extremo accionante, quien adujo que pese a que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que radicó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali -accionado-, fue trasladada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, persiste la
que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que radicó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali -accionado-, fue trasladada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, persiste la vulneración de sus garantías fundamentales, porque esta última judicatura «ha mantenido silencio total», sin emitir pronunciamiento alguno.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico deRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00284-01 7 apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 19. Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por Julián Serrano Rueda20 conforme se le requirió -con auto del 10 de septiembre de 2024 21-, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas, no identifica los radicados de los procesos censurados, la fecha de las determinaciones cuestionadas, los derechos invocados, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la tardanza
origina el mandato.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la tardanza alegada por el gestor, ha cesado. Frente al asunto, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, estando en trámite el presente accionamiento22 - con proveído del 12 de septiembre de 202423, estableció que: i) «la medida cautelar fue decretada, pero dentro de la radicación # 760013103-003-1999-00389-00 cuyo desarchivo no se ha solicitado ». Y, ii) puntualizó que «procedió a la búsqueda del proceso con radicado # 76001-3103-003-199900389-00, advirtiéndose que el mismo cursa ante el juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, y corresponde entonces dar traslado de su petición ante dicha autoridad judicial para los fines pertinentes ». Aunado, con auto de la misma data, ordenó trasladar al «al juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, las solicitudes procesales elevadas24», y remitió esas determinaciones a la dirección de correo electrónica del interesado25. 19 «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024». 20 Archivo Pdf «00014AccionanteAllegaPoder» 21 Archivo Pdf «0010AutoAdmiteTutela»22 Encontrándose en curso el accionamiento constitucional de la referencia, que fue radicado el 10 de septiembre de 2024-, según constancia de radicación de demanda en línea obrante en archivo Pdf. 010
del Expediente Digital.
septiembre de 2024-, según constancia de radicación de demanda en línea obrante en archivo Pdf. 010 del Expediente Digital. 23 Archivos Pdf 013 «C01Principal». Expediente 1999-00133 24 Archivo Pdf 012, «C01Principal». Expediente 1999-00133 25Archivo Pdf 014 «C01Principal». Expediente 1999-00133Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00284-01 8 3.1. De otra parte, el Estrado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, comprobó, que atendió la última de las solicitudes que de oficios de levantamiento de medidas cautelares radicó el promotor, a partir de decisión -del 20 de septiembre de 202426, publicado en estado del 24 de septiembre siguiente- , por medio del cual, ordenó al libelista estarse a lo resuelto en auto 479 del 17 de febrero de 2023. Tales actuaciones evidencian que, las omisiones alegadas fueron superadas. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023).
4. Por lo demás, si la inconformidad del gestor, es directamente con esas determinaciones y a efectos de que en esta instancia supralegal se ordene a las autoridades involucradas el levantamiento de las medidas cautelares respecto de los inmuebles enunciados, el amparo invocado, se torna improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad, pues, el quejoso contaba con el recurso ordinario de reposición contemplado en el
cautelares respecto de los inmuebles enunciados, el amparo invocado, se torna improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad, pues, el quejoso contaba con el recurso ordinario de reposición contemplado en el artículo 318 del CGP, para rebatir las mismas. Además, las acciones ejecutivas confutadas se encuentran siguiendo su curso, y el promotor, le asiste el deber de ejercer todas las gestiones pertinentes para esclarecer la situación debatida, en aras de que se acceda favorablemente a sus pedimentos, de conformidad con lo reglado en el estatuto procesal civil vigente.
5. Finalmente, frente a la supuesta omisión en la que ha incurrido el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a quien se le remitieron las peticiones relacionadas con los oficios de levantamiento de embargos, porque, en palabras del impugnante, aún no ha decidido nada, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, en la medida que ello configura nuevos hechos ajenos a la discusión inicial , lo 26 Archivo Pdf 30 Cdno. 1Principal. Expediente 1999-00050Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00284-01 9 cual no es posible dilucidar en esta instancia dado que los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)