CSJ - STC14268-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14268-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14268-2025 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00159-01 Acumulada n° 76001-22-10-000-2025-00160-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de agosto de 2025 , en las acciones de tutela formuladas por Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el defensor de familia y el p rocurador adscritos a ese despacho, como los intervinientes en la solicitud de amparo con radicado No. 202000114.
ANTECEDENTES
1. Anotación preliminar.Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00159-01 y acumulada n° 76001-22-10-000-2025-00160-01
2 Es necesario aclarar que los accionantes promovieron la acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Tribunal Administrativo del Atlántico , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí , el Juzgado Once de Familia de Oralidad y los Juzgados Segundo y Quince Administrativo Oral
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Tribunal Administrativo del Atlántico , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí , el Juzgado Once de Familia de Oralidad y los Juzgados Segundo y Quince Administrativo Oral del Circuito, estos últimos tres de Cali; sin embargo, la Sala de Casación Laboral, en auto de 23 de julio de 2025 , la escindió, precisando que los reparos formulados frente al Juzgado Once de Familia de Cali debí an ser resueltos en primera instancia por la « Sala Civil del Tribunal Superior de Cali », Corporación que, a su turno, en providencia de 29 de julio de 2025 , remitió las diligencias a la Sala de Familia de ese Tribunal con el radicado n° 2025-00160.
A pesar de lo anterior, se presentó una duplicidad de radicados, pues la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad ya había asignado directamente el conocimiento a la Sala de Familia con el radicado n° 2025 -00159, Corporación que en decisión de 30 de julio siguiente ordenó la remisión de ese expediente para que se acumulara a la acción de tutela rad. n° 2025-00160.
2. Hechos que competen a este trámite.
En ese orden, los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrolloRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00159-01 y acumulada n° 76001-22-10-000-2025-00160-01
3 de la personalidad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron, que el Juzgado Once de Familia de Cali en
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3 de la personalidad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron, que el Juzgado Once de Familia de Cali en sentencia de 28 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida contra Nueva EPS -rad. n° 2020-00114amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de ella, ratificando la medida provisional decretada en el auto admisorio, relacionada con la s prestaciones de servicios médicos y entrega de medicamentos.
Refirieron que esa decisión no reconoció la pensión a favor de Luz Divia Becerra Restrepo desde la primera desvinculación, esto es, desde diciembre de 1997, pese a que el médico tratante le había dado un pronóstico de vida de quince días, con lo cual se incurrió en prevaricato.
Señalaron que nunca se vinculó a la Universidad Autónoma de Occidente como empleador y responsable del estado de salud de ella, específicamente del cáncer, derivado de las cargas laborales excesivas asignadas, que califica como acoso laboral, situación que también se extendió a él -su esposo-.
3. Con fundamento en lo narrado solicitaron ordenar al Juzgado Once de Familia de Cali declarar la nulidad parcial del fallo de tutela referido, vincular a la Universidad Autónoma de Occidente y ordenar el reconocimiento de su pensión.
RESPUESTA DEL ACCIONADORadicación n° 76001-22-10-000-2025-00159-01 y acumulada n° 76001-22-10-000-2025-00160-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADORadicación n° 76001-22-10-000-2025-00159-01 y acumulada n° 76001-22-10-000-2025-00160-01
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El Juzgado Once de Familia de Cali alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto los hechos y pretensiones son ajenos a su competencia , en la medida que, la sentencia de tutela que profirió no fue objeto de impugnación y ya fue cumplida en su totalidad por la EPS accionada. Además, relacionó las múltiples acciones de tutela presentadas por los accionantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la queja constitucional, al considerar que no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de la misma naturaleza , pues no e xiste actuación fraudulenta alguna por parte del juzgado accionado al proferir el fallo de tutela cuestionado , la cual fue favorable a la accionante ; lo aquí pretendido no fue solicitado en esa oportunidad y; Nueva EPS no es la encargada de pagar o reconocer pensiones.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes sin manifestación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00159-01 y acumulada n° 76001-22-10-000-2025-00160-01
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Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se
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Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que:
El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».
2. La queja constitucional.Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00159-01 y acumulada n° 76001-22-10-000-2025-00160-01
6 Los accionantes cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Cali el 28 de mayo de 2020 dentro de la acción de tutela rad. n° 2020-00114 que Luz Divia Becerra Restrepo promovió contra Nueva EPS porque no se vinculó a la Universidad Autónoma de Occidente , empleador de ella que, según sus afirmaciones, debido a la carga laboral le ocasionó un cáncer y no le reconoció una pensión.
3. Improcedencia del amparo en el caso concreto.
Revisadas las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se exponen.
3.1 En primer lugar, se advierte que el señor Óscar
inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se exponen.
3.1 En primer lugar, se advierte que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no ostenta la calidad de parte o interviniente dentro de la acción de tutela en comento, por lo cual carece de legitimación para promover este amparo, pues solo a los intervinientes en ese asunto se le podrían vulnerar los derechos fundamentales invocados (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
3.2 En segundo término, el auxilio no prospera porque la sentencia cuestionada corresponde a otra acción de igual naturaleza en la que la autoridad judicial accionada concedió el amparo pedido, el cual versó, exclusivamente, sobre la entrega de medicamentos y servicios médicos por parte deRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00159-01 y acumulada n° 76001-22-10-000-2025-00160-01
7 Nueva EPS a favor de Luz Divia Becerra Restrepo , es decir, el reconocimiento de una pensión no fue objeto de debate.
Adicionalmente, no se acreditó la concurrencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza, es decir, la omisión en la integración del contradictorio, que la decisión fuera producto de un fraude o la vulneración del debido proceso.
3.3 En tercer lugar, corresponde resaltar que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ),
posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ), mecanismo al que la accionante no acudió, tal como se observa del expediente referido.
3.4 Con todo, realizada la consulta en la página web de la Corte Constitucional1, no se encontró que la sentencia de tutela que profirió el Juzgado Once de Familia de Cali el 28 de mayo de 2020 ya hubiese surtido el trámite eventual de revisión; por tanto, si Luz Divia Becerra Restrepo lo considera pertinente, puede solicitar lo, pues en ese escenario podr á intervenir y alegar las inconformidades aquí expresadas y, de no accederse, cuenta con el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y artículos 55 a 58 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.
Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación indicó,
(…) ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-deprocesos/tutela/buscadorRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00159-01 y acumulada n° 76001-22-10-000-2025-00160-01
8 en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones
76001-22-10-000-2025-00160-01
8 en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”
‘(…) se agr ega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspect os en los que funda la presente queja’ (CSJ, 6 mar. 2009, Rad. 11001 -02-03000-2022-01310-00 exp. 08001 -22-13-000-2008-00489-01)» (Criterio reiterado entre otras en, STC16118-2018, STC5397-2022,
STC12761-2023 y, STC7824-2024).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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