CSJ - STC14268-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14268-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14268-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00462-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Christian Adriano Páez Reyes , quien dijo actuar como apoderado judicial de Adriana Marcela Páez Reyes , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja ; trámite al que fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n.º 2026-00374.
ANTECEDENTES
1. El gestor , en la forma indicada , reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad «y no discriminación por su estado de embarazo », « especial protección constitucional de la maternidad », «estabilidad ocupacional reforzada »,Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00462-01
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«mínimo vital y móvil», salud, seguridad social, acceso «efectivo» a la administración de justicia , debido proceso y los del «nasciturus [...] a la vida, a la salud y la integridad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que la señora Páez Reyes prestó
«nasciturus [...] a la vida, a la salud y la integridad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que la señora Páez Reyes prestó sus servicios a la Administración Distrital de Barrancabermeja, a través de contratos de prestación de servicios «No. 4606 -25 (11/11/2025 – 25/12/2025) y No. 2133 -26 (23/01/2026 – 22/04/2026)», habiéndose confirmado su estado de embarazo con «ecografía del 24/11/2025, con fecha probable de parto el 13/07/2026».
Indicó que aquella notificó de dicho estado el 25 de noviembre de 2025, « solicitando protección reforzada », lo que reiteró el 9 de diciembre siguiente , pero fue « citada para suscribir un documento de suspensión contractual, el cual decidió no firmar por no corresponder a su voluntad »; pese a ello, en el expediente contractual consta un «“Acta de Suspensión de Mutuo Acuerdo No. 001 al Contrato 2133 -26”», la cual se refiere a una «comunicación de fecha 21/04/2026 como sustento de la supuesta solicitud».
Se quejó, también, de que «desde el 22/04/2026», aquella no cuenta con una relación contractual ni percibe ingresos derivados de su actividad profesional con la re ferida autoridad; aun cuando se encuentra afiliada al sistema de salud, «su continuidad se encuentra condicionada a su capacidad de pago»; habiendo sido programada cesárea para entre el 22 y
derivados de su actividad profesional con la re ferida autoridad; aun cuando se encuentra afiliada al sistema de salud, «su continuidad se encuentra condicionada a su capacidad de pago»; habiendo sido programada cesárea para entre el 22 y 26 de junio del año en curso, y, a pesar de todo, el despachoRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00462-01 3
accionado decidió confirmar la negativa a la acción de tutela que presentó por esos motivos (rad. n.º 2026-00374).
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene al juzgado convocado dejar sin efectos el fallo constitucional de segunda instancia que profirió el 16 de junio de 2026; de modo que emita una nueva decisión que tenga en cuenta el «precedente constitucional vigente, la correcta distribución de la carga probatoria, el enfoque de género y el estándar reforzado de protección a la maternidad»; y se ordene a la Alcaldía de Barrancabermeja «adoptar medidas positivas y efectivas para garantizar la protección material reforzada» de Adriana Marcela.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa urbe , que resolvió la primera instancia del proceso constitucional censurado, se limitó a remitir el vínculo de acceso al expediente de tutela criticado.
2. La Alcaldía accionada pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que « no existe vulneración alguna a derechos fundamentales ni se ha causado un perjuicio irremediable ». En ese orden, pidió su desvinculación del trámite.
el amparo, toda vez que « no existe vulneración alguna a derechos fundamentales ni se ha causado un perjuicio irremediable ». En ese orden, pidió su desvinculación del trámite.
3. El despacho convocado advirtió que « la parte accionante no acreditó la existencia de fraude, actuación desleal, ni irregularidad grave que vicie la decisión judicial adoptada dentro del trámite de la tutela».Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00462-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado, dada la falta de legitimación en causa por activa del abogado que promovió esta acción, amén de que, tratándose de tutela contra tutela, no se puede inferir «la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia [...], para que se habilitara excepcionalmente el resguardo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, con el fin de criticar, en esencia, que el fallo del a quo constitucional se limitó a sostener una falta de legitimación en la causa por activa, siendo excesivamente formalista, y a « [e]xigir el agotamiento de actuaciones que no dependen de la voluntad del interesado », sin analizar la materialidad de la problemática.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00462-01 5
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin
STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (negrilla adrede) (CSJ, STC16617 -2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455 -2025, entre otras).Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00462-01 6
STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455 -2025, entre otras).Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00462-01 6
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentació n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(...)
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02,
de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346 -2024 y STC17352 -2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promoverRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00462-01 7
este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023.
2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Christian Adriano Páez Reyes, en nombre de Adriana Marcela Páez Reyes , ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato relacione la clase de asuntos y las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación de
relacione la clase de asuntos y las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación de su poderdante en este caso , menos actuar en su propio nombre, pues de los elementos aportados no se observa que tenga interés para ello.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 deRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00462-01 8
septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA - no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).
3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo criticado.Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00462-01 9
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
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Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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