CSJ - STC14269-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14269-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14269-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00283-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Adelfa Saavedra Rueda contra la sentencia de 25 de agosto de 2020 1, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que la recurrente instauró contra Juzgados Once Civil Municipal y Once Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 680014003018201200149-01. ANTECEDENTES 1 Se deja constancia que la acción constitucional de la referencia fue remitida a esta Corporación el 4 de octubre de 2024.Rad. 68001-22-13-000-2020-00283-01
1. La gestora pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso en comento.
En sustento adujo que Leonor y María Teresa Villamil Bueno promovieron el proceso referido en contra de Aminta Ortíz Rueda, asunto que le correspondió Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga. Relató que ejerció oposición a la entrega ordenada, pero el Juzgado 11º Civil Municipal de Bucaramanga la negó (20 junio 2019). Decisión que fue confirmada por el Juzgado 11º Civil del Circuito de la misma ciudad, al
que ejerció oposición a la entrega ordenada, pero el Juzgado 11º Civil Municipal de Bucaramanga la negó (20 junio 2019). Decisión que fue confirmada por el Juzgado 11º Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que la recurrente es una «subarrendataria», no poseedora del inmueble (17 febrero 2020), cuando en realidad sí ha ejercido actos de señora y dueña . Destacó que tiene 65 años de edad y no recibe ingreso adicional alguno. 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido. Se remitió a los raciocinios que soportaron la decisión que confirmó la determinación que negó la oposición de la gestora, quien no logró acreditar la posesión que alegó. Aminta Ortíz adujo que lo narrado por la accionante es cierto, habida cuenta que hace más de 29 años no tiene relación con el inmueble objeto del proceso, toda vez que el 23 de abril de 1991 vendió su participación enRad. 68001-22-13-000-2020-00283-01 el establecimiento de comercio denominado «El Taco de Oro» y cedió el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del litigio. El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga relató su actuar en el proceso, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes y precisó que sus decisiones se encuentran plenamente ajustadas a las normas y jurisprudencia aplicables al caso bajo estudio. Leonor y María Teresa Villamil Bueno se opusieron a la prosperidad del amparo tras señalar que la actuación de las autoridades judiciales
las normas y jurisprudencia aplicables al caso bajo estudio. Leonor y María Teresa Villamil Bueno se opusieron a la prosperidad del amparo tras señalar que la actuación de las autoridades judiciales corresponde a una valoración adecuada de las probanzas existentes en el expediente.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el resguardo tras advertir que las autoridades accionadas «hicieron un estudio juicioso de las pruebas arrimadas al expediente, en tanto, conforme se desprende de las mismas, la accionante ha actuado en calidad de arrendataria y no así de poseedora»
4. La actora impugnó sin aducir argumento alguno.Rad. 68001-22-13-000-2020-00283-01
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. La revisión de la decisión que resolvió el recurso de apelación impetrado por la aquí actora contra la decisión que negó la oposición que ejerció a la diligencia de entrega, no se advierte descabellada ya que el Juzgado del Circuito valoró integralmente los medios de prueba adosados, lo que le permitió concluir que la aquí actora no tenía la calidad de poseedora. Sobre el particular precisó: Puestas así las cosas y aterrizando en el recurso de apelación que hoy ocupa nuestra atención, debe decirse que, luego de hacer un estudio minucioso del material probatorio recaudado en el presente trámite incidental este despacho
poseedora. Sobre el particular precisó: Puestas así las cosas y aterrizando en el recurso de apelación que hoy ocupa nuestra atención, debe decirse que, luego de hacer un estudio minucioso del material probatorio recaudado en el presente trámite incidental este despacho considera acertada la decisión de la Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga. En efecto, tanto en las documentales como del dicho de la misma opositora en su interrogatorio de parte, se evidencia que si bien no consignaba los cánones de arrendamiento al propietario del inmueble o a quien fungiera como arrendador, lo cierto es que sí lo hacía a la Administración Municipal en virtud de la orden de embargo y retención de dichos instalamentos, decretado dentro del proceso de cobro coactivo que se adelantaba contra MARIA TERESA BUENO VILLAMIL por mora en el pago de impuesto predial unificado (Resolución No. 833 de octubre 8 de 2003, véase folio 2108 C-1H). Respecto a ese punto, cuestiona el despacho, tal como lo hizo la juez de primera vara, el hecho que al momento de haber recibido el oficio de fecha 20 de octubre de 2003 (folio 2109 C-1H) la señora ADELFA SAAVEDRA RUEDA no hizo valer la calidad que dice ostentaba en ese momento, esto es la de poseedora oRad. 68001-22-13-000-2020-00283-01 propietaria del bien inmueble y no la de arrendataria, que fue en últimas la calidad en la que acudió ante la Administración Municipal y por ende dio cumplimiento a la cautelar decretada, esto es, empezó a consignar los cánones
propietaria del bien inmueble y no la de arrendataria, que fue en últimas la calidad en la que acudió ante la Administración Municipal y por ende dio cumplimiento a la cautelar decretada, esto es, empezó a consignar los cánones de arrendamiento de forma periódica ante dicha autoridad. Llama poderosamente la atención del juzgado, además, que la señora ADELFA SAAVEDRA RUEDA haya interpuesto en el año 2005 un proceso de mejoras en contra de quienes considera dueños del inmueble para esa fecha, es decir, los señores PABLO EDUARDO MENDIETA RUBIANO y MARIA TERESA BUENO BURGOS DE VILLAMIL, actuando en dicho trámite judicial como subarrendataria del señor ALVARO PLATA PINILLA (folio 2081 a 2096 C-1H). Dígase en este punto, que resulta contradictorio que en el presente trámite de oposición a la entrega, manifieste la señora ADELFA SAAVEDRA RUEDA que es poseedora desde el año 1977 o desde 1989 «fechas en las cuales además se contradice la misma opositora» (…). Además, el Juzgado también tuvo en cuenta que la condición de poseedora ya había sido desconocida en un proceso de pertenencia que la aquí gestora instauró. Sobre el particular precisó Adicional a lo expuesto, se vislumbra que mediante Sentencia Anticipada del 30 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso Verbal de Pertenencia interpuesto por la aquí opositora AELFA RUEDA SAAVEDRA, se logró establecer “(…) NO se trata de una interversión del título (figura que ni menciona ni explica la actora), esto es,
Bucaramanga, dentro del proceso Verbal de Pertenencia interpuesto por la aquí opositora AELFA RUEDA SAAVEDRA, se logró establecer “(…) NO se trata de una interversión del título (figura que ni menciona ni explica la actora), esto es, que de simple tenedora –subarrendatariapasó a ser poseedora, pues incluso para el momento de absolver ese interrogatorio reconoció la vigencia del contrato de subarriendo y que su arrendataria lo ara (sic) la señora AMINTA ORTIZ (…). De lo anterior se deduce con claridad irrefutable que la demandante ADELFA RUEDA SAAAVEDRA ha sido y es tenedora, jamás poseedora, y si lo fue, dicho ejercicio estuvo revestido de mala fe y por eso a la clandestinidad y violencia de su proceder…”(Folio 2684 a 2692 C.1H).Rad. 68001-22-13-000-2020-00283-01 En ese orden de ideas, otea este juzgador que no logra acrediatrse que la señora ADELFA SAAVEDRA RUEDA efectivamente sea poseedora del inmueble objeto de restitución (…) Lo expuesto permite colegir que la autoridad judicial accionada no incurrió en alguna vía de hecho, por lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes »
al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. De otro lado, ante la evidente tardanza en que incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el trámite de la impugnación presentada por el actor, se exhortará a dicha corporación para que adopte los correctivos necesarios y evite la ocurrencia de situaciones similares.
DECISIÓNRad. 68001-22-13-000-2020-00283-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se EXHORTA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que adopte los correctivos necesarios con ocasión de la tardanza acontecida en el trámite de la impugnación de este asunto y evite la ocurrencia de situaciones similares. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)Rad. 68001-22-13-000-2020-00283-01