CSJ - STC14269-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14269-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14269-2025 Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00192-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 15 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por Judith Alexandra Torres Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado 2018-00137.

ANTECEDENTES

1. La accionante mediante apoderado judicial invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso vivienda digna y acceso a la administración de justicia , que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 85001-2208-000-2025-00192-01

2 Manifestó que junto con Nelson Vladimir Cárdenas Vargas el 28 de enero de 2014 suscribieron hipoteca mediante la escritura pública n°0130 por el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 470 -66752, como garantía del crédito de vivienda con e l Banco Bogotá bajo la modalidad de la Ley 546 de 1999.

Señaló que , el acreedor hipotecario inició proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real asignado por

garantía del crédito de vivienda con e l Banco Bogotá bajo la modalidad de la Ley 546 de 1999.

Señaló que , el acreedor hipotecario inició proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal con radicado 2018 -00137, por lo que se libró mandamiento de pago el 18 de junio de 2018 en contra de Nelson Vladimir Cárdenas sin incluirla a ella como copropietaria.

Destacó que, en el año 2023 se realizó control de legalidad en el proceso señalado y se declaró la nulidad de todo lo actuado para que se le notificara la orden de pago dada su calidad de copropietaria del inmueble, por lo que una vez notificada presentó recurso de reposición al mandamiento de pago y propuso excepciones.

Dijo que, en la audiencia realizada el 24 de julio de 2025 reiteró su solicitud de nulidad del mandamiento de pago , y alegó que, « el titulo valor aportado no era exigible por falta de reestructuración del crédito de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999 », no obstante, se señaló fecha para resolver el asunto de fondo.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado que decrete la nulidad del mandamientoRad. no. 85001-2208-000-2025-00192-01 3 de pago proferido el 18 de junio de 2018 y se ordene la terminación del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal remitió

3 de pago proferido el 18 de junio de 2018 y se ordene la terminación del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal remitió el enlace del proceso ejecutivo referido, sin pronunciamiento de fondo.

2. El Banco de Bogotá por medio de la apoderada judicial reconocida en el proceso ejecutivo, relató las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado , destacó que las excepciones previas propuestas por la accionante ya fueron resueltas en auto de 27 de noviembre de 2023, igualmente señaló que la obligación de restructurar los créditos de vivienda no es ex igible para hacer efectiva la obligación. Por último, solicitó negar el amparo invocado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el asunto no se ha definido pues la sentencia anunciada no se ha proferido para la fecha de interposición de la acción de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento se torna prematuro.

Además, señaló que el recurso de queja interpuesto contra la decisión proferida en la audiencia del 24 de julio deRad. no. 85001-2208-000-2025-00192-01 4 2025 se encuentra en trámite de segunda instancia, según el envío del expediente realizado el pasado 5 de agosto.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante r eiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que mientras se tramitaba esta

envío del expediente realizado el pasado 5 de agosto.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante r eiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que mientras se tramitaba esta acción constitucional, el juzgado accionado profirió sentencia de fondo que negó sus solicitudes como demandados, por lo que persiste el riesgo de perder el inmu eble objeto de la ejecución que se adelanta.

Agregó que se cumple con el requisito de subsidiariedad porque hizo uso de manera previa de todas las herramientas jurídicas a disposición ante la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de unRad. no. 85001-2208-000-2025-00192-01 5 perjuicio irremediable y que concurr an los requisitos de procedibilidad.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas,

(…) que la cuestión que se discuta resul te de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona

estas,

(…) que la cuestión que se discuta resul te de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique lo s hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024) (se destaca).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Judith Alexandra Torres Torres se encuentra inconforme porque en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado en su contra, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal no decretó la suspensión del proceso como tampoco su terminación, pese a las solicitudes previamente reiteradas en su defensa.

3. Situación fáctica relevante.Rad. no. 85001-2208-000-2025-00192-01 6 3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 24 de julio de 2025 adelantó audiencia inicial en el proceso ejecutivo con garantía real , donde agotó cada una de las

6 3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 24 de julio de 2025 adelantó audiencia inicial en el proceso ejecutivo con garantía real , donde agotó cada una de las etapas establecidas en el artículo 372 del Código General del Proceso, no obstante, el apod erado judicial de la demanda señaló que la solicitud de « nulidad invocada en su defensa » mediante recurso de reposición y excepciones previas no había sido solucionada, situación por la que, se aclaró que esa solicitud había sido resuelta en auto de 27 de noviembre de 2023.

Luego, la misma parte recurrió esa decisión mediante reposición que fue negada y, posteriormente se le concedió el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Yopal para su trámite.

3.2 Surtidas todas las etapas de la audiencia inicial, se fijó para el 5 de agosto de la presente anualidad la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso , fecha en la cual el juzgado resolvió: «declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y seguir adelante la ejecución», decisión recurrida en apelación por la parte demandada, concedida en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Yopal y pendiente de resolver.

4. De la ausencia de subsidiariedad.

4.1 De acuerdo con las actuaciones referidas, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado y laRad. no. 85001-2208-000-2025-00192-01 7 consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque la acción de tutela es prematura comoquiera que, el

advierte la improcedencia del amparo invocado y laRad. no. 85001-2208-000-2025-00192-01 7 consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque la acción de tutela es prematura comoquiera que, el 1° de agosto de 2025 fecha de radicación de esta acción de tutela «según acta de reparto», no se había resuelto de fondo el referido proceso, pues, solamente se había realizado la audiencia inicial y se encontraba programada fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento que prevé el artículo 373 ibidem.

Además, actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado accionado.

4.2 Bajo tal circunstancia, resulta improcedente que a través de este mecanismo se pretenda adelantar un examen anticipado sobre cuestiones que aún no han sido resueltas por la autoridad judicial de segunda instancia y en el proceso natural, pues , esto imp licaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.

Al respecto, esta Corte ha señalado,

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de

que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera deRad. no. 85001-2208-000-2025-00192-01 8 otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citada entre muchas en, STC5909 -2021, STC17367 -2021, STC2808 -2022 y STC866-2024, entre otras).

4.3 Por último, aunque la impugnante también alega que agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance, y la solicitud de nulidad propuesta mediante excepciones y recurso de reposición contra el mandamiento de pago no fue solucionada, lo cierto es que el Juzgado accionado resolvió todo ello, anterior a la audiencia inicial, en cumplimiento de lo establecido en la norma procesal aplicable, tal como se verificó en el expediente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. no. 85001-2208-000-2025-00192-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8478528D916708CDC7072DBEB6EFE589FEF00D1838DFD4DB1507C21F1474DC8B Documento generado en 2025-09-12

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