CSJ - STC1427-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1427-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1427-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00260-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Magdalena Reyes Caro, Rosa Elena Mejía de Navarro, Denelia Cenith Olivero Carbal, Gladis Ester Mesa Moreno, Gerardo Manuel Ramírez Herrera, Luz Marina Mejía Contreras y Ana de Jesús Moscote Caro contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito nº 201300016.
ANTECEDENTESRad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
1. Actuando en su propio nombre, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales « a la restitución de tierras » en razón a su condición de « víctimas de despojo y desplazamiento forzado», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas por no hacer cumplir el fallo proferido a su favor en el marco del litigio antes referido.
2. En síntesis, expusieron que « en sentencia del 20 de septiembre de 2016 la Sala Especializada en Restitución de Tierras del
proferido a su favor en el marco del litigio antes referido.
2. En síntesis, expusieron que « en sentencia del 20 de septiembre de 2016 la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena », accedió a amparar las prerrogativas invocadas «como víctimas de desplazamiento y abandono forzado del predio denominado “Cataluña” (...), ubicado en el municipio de San Jacinto (Bolívar) » y dispuso « la restitución material de la cuota parte (…)».
Señalaron que el tribunal declaró «no probada la oposición formulada por el señor Alberto Nicolás García Martínez », y ante la «inexistencia de la posesión alegada » por dicho opositor, dio por terminado el proceso de pertenencia que había instaurado, y, entre otras disposiciones, ordenó la entrega material del inmueble, comisionando para ello «al Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar», diligencia que «el 18 de septiembre de 2017 se suspendió », por lo que el predio « en su totalidad, aún se encuentra en poder del señor Alberto Nicolás García». Advirtieron que tras «la intervención de trabajadores sociales de la UARIV y la UAEGRTD no ha sido posible concertar una estrategia para un retorno o entrega voluntaria respecto de las 10 de las 11 cuotas o partes del inmueble objeto de restitución», pues sumada la «indivisibilidad del bien», se presenta «permanencia del opositor en la 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
totalidad del predio restituido y su oposición, en algunas ocasiones
«indivisibilidad del bien», se presenta «permanencia del opositor en la 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
totalidad del predio restituido y su oposición, en algunas ocasiones violentas», impide «que nos acerquemos al mismo», por tanto, no ha sido viable « el cumplimiento» de la sentencia, pese a « haber transcurrido más de tres años» desde que se dictó.
3. Pretenden, se ordene a la sala enjuiciada proceda al «cumplimiento» de las órdenes emitidas mediante fallo del 20 de septiembre de 2016, en particular la entrega del predio en aras a «una reparación digna » y el restablecimiento de « nuestro proyecto de vida truncado por el conflicto armado interno »; también, que «se reactive la entrega de ayuda humanitaria (…), se priorice la entrega de la indemnización administrativa» y «se garantice la estabilización socioeconómico a partir de la entrega del predio restituido materialmente o por equivalencia, la implementación del proyecto productivo a cargo de la UAEGRTD y la construcción de la vivienda por parte del Banco Agrario y/o Ministerio de Agricultura» (fls. 1 a 9).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sala accionada pidió desestimar el auxilio, aduciendo que «el retardo en el cumplimiento de la sentencia del 20 de septiembre de 2016», no configura una mora judicial injustificada, pues tras agotar infructuosamente el « proceso de reconciliación » entre los diez
cumplimiento de la sentencia del 20 de septiembre de 2016», no configura una mora judicial injustificada, pues tras agotar infructuosamente el « proceso de reconciliación » entre los diez demandantes y el opositor, para que se integraran « a convivir y explotar el fundo», el trámite debió seguir adelante en procura de otras salidas al problema. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
Anotó sobre el opositor, que éste también fue catalogado como persona en condición de vulnerabilidad «por la dependencia frente al predio» y beneficiario de «las mismas medidas de asistencia que se otorgaron a los solicitantes », por lo que no era dable el despojo forzado del inmueble del que era copropietario en una onceava parte. Que según informe presentado por la UAEGRTD el 13 de septiembre de 2018, a la postura del opositor se sumó la de los solicitantes, en el sentido de que « no deseaban tener ningún tipo de acercamiento o convivencia con aquel», y ante ello, «la entidad sugirió varias alternativas para solucionar esta problemática, de las cuales la mayoría implicaba modificar la sentencia», situación que, tras dos audiencias de seguimiento realizadas el 28 de junio y 23 de agosto de 2019, estableció « que las principales órdenes emitidas (…) presentan un alto grado de imposibilidad de cumplimiento por factores exógenos – no atribuibles a esta corporación». Entonces, con base en los informes especializados y en
(…) presentan un alto grado de imposibilidad de cumplimiento por factores exógenos – no atribuibles a esta corporación». Entonces, con base en los informes especializados y en la voluntad manifestada por las víctimas « de no querer retorna al predio Cataluña ni al campo en general por motivos asociados en atención a factores como su avanzada edad, quebrantos de salud, falta de apoyo familiar para ejercer labores agropecuarias y el hecho de haber dejado de dedicarse al campo como resultado del desplazamiento forzado que padecieron», aunado al «conflicto que se viene presentando con el opositor Alberto Nicolás García Martínez, quien presente un alto grado de vulnerabilidad socioeconómica similar al que ostentan los solicitantes y por ello el asunto es tan sencillo como para emplear simple y llanamente la fuerza para realizar la diligencia de entrega material», el tribunal, con proveído del 28 de enero de 2020, «resolvió modular la sentencia de 20 de septiembre de 2016 y en lugar de ordenar la restitución material del predio Cataluña, se ordenó 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
una compensación económica, señalando las instrucciones pertinentes para establecer el valor». Por tanto, « nunca ha existido falta de diligencia ni omisión sistemática de los deberes a su cargo » y «en todo caso ya la situación ha sido remediada de manera definitiva al ordenar la compensación económica a favor de los solicitantes». Finalmente, añadió que en razón a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha
caso ya la situación ha sido remediada de manera definitiva al ordenar la compensación económica a favor de los solicitantes». Finalmente, añadió que en razón a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha resuelto lo atinente a «al reconocimiento de la indemnización administrativa» pese a los «múltiples» requerimientos realizados, «dispuso la compulsa de copias» ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigara «la desidia» en el cumplimiento de la resolución judicial (fls. 107 a 110).
2. El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras, dijo que « las causas que motivaron la formulación de la acción de tutela se hallan superadas frente a la Sala (…), habida cuenta que mediante auto del 28 de enero de 2020 (…) se modularon los numerales 2 y 3 de la sentencia del 20 de septiembre de 2016, reconociéndoles una compensación económica ante la imposibilidad de la restitución jurídica y material del predio Cataluña y las expectativas expresadas por las víctimas en las audiencias del 28 de junio y 23 de agosto de 2019 ». Sobre la queja contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consideró «que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto de la revisión del expediente no se observa que los accionantes hayan acudido previamente ante el
Integral a las Víctimas, consideró «que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto de la revisión del expediente no se observa que los accionantes hayan acudido previamente ante el Tribunal para denunciar el incumplimiento (…). No obstante lo anterior, el Ministerio Público procederá a requerir de nuevo (…) frente a los avances y resultados del cumplimiento de la orden judicial» (fls. 122 y 123). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que los accionantes cumplieron el requisito para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, consistente en «haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el registro único de Víctimas – RUV »; no obstante, la tutela se torna «improcedente» porque los actores no han acudido ante el juez de restitución de tierras « para agotar las instancias del respectivo proceso», y esa entidad «no ha lesionado o puesto en riesgo ninguno de los derechos fundamentales alegados» (fls. 136 y 137).
4. La Unidad de Restitución de Tierras, El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pidieron su desvinculación, en la medida en que es el tribunal accionado y no esas entidades a quienes corresponde resolver lo pedido
(fls. 126, 127, 141, 142, 146 a 151).
desvinculación, en la medida en que es el tribunal accionado y no esas entidades a quienes corresponde resolver lo pedido (fls. 126, 127, 141, 142, 146 a 151).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al no gestionar lo pertinente para obtener el cumplimiento del fallo proferido el 20 de septiembre de 2016 dentro del proceso de restitución y formalización de tierras nº 2013-00016. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
2. De la mora judicial.
En relación con el deber del juez de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho
judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ sentencia del 15 de febrero de 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC14453-2019, 23 oct. 2019, rad. 03348-00). También ha sostenido que la tutela es un mecanismo idóneo para ordenar al juez que ha incurrido en demora para resolver los procesos, sin que para ello medie situación insuperable, que profiera las correspondientes decisiones, puesto que el incumplimiento de los términos prestablecidos por la ley, conlleva afectación al derecho fundamental del artículo 29 de la Carta Política, en tanto toda persona tiene derecho «a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas». En lo atinente a los motivos razonables para que se produzca la tardanza en el trámite judicial, y concretamente en adoptar oportunamente la decisión deprecada por el 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
interesado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la excusa debe ser suficientemente demostrada, ya que: «La justificación, que es del alcance restrictivo, consiste
interesado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la excusa debe ser suficientemente demostrada, ya que: «La justificación, que es del alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada» (CC T-030/05).
3. Solución al caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en la información y piezas procesales adosadas al expediente, prontamente se establece que el amparo deprecado habrá de denegarse, comoquiera que en relación con el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del pleito de restitución de tierras promovido por los hoy accionantes (rad. 2013-00016), la colegiatura encartada no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla.
promovido por los hoy accionantes (rad. 2013-00016), la colegiatura encartada no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla. 3.1. En efecto, de las explicaciones brindadas por la magistrada que conoce del asunto en cuestión, se colige con suficiencia que si bien la sentencia cuyo acatamiento echan de menos los querellantes data del 20 de septiembre de 2016, 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
a partir de su ejecutoria y en virtud a las vicisitudes precedentes y a las surgidas con posterioridad, no fue posible que a las víctimas solicitantes se les garantizara el goce efectivo de los derechos a los involucrados en el conflicto como lo consagran los principios de la Ley 1448 de 2011. Del despliegue de actividad encaminado a ejecutar la referida providencia judicial, se destaca, en primer lugar, el haber ofrecido « un escenario de diálogo para la reconciliación entre todos los adjudicatarios, reconstruyendo así el tejido social y a su vez la reparación integral a las víctimas », conforme lo solicitó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, para lo cual el 15 de noviembre de 2017 se convocó a una reunión con las entidades nacionales, regionales y locales comprometidas con el tema, « con el fin de diseñar estrategias de reconciliación entre solicitantes y opositor». Así, ante la inasistencia del opositor « a cualquier tipo de
2017 se convocó a una reunión con las entidades nacionales, regionales y locales comprometidas con el tema, « con el fin de diseñar estrategias de reconciliación entre solicitantes y opositor». Así, ante la inasistencia del opositor « a cualquier tipo de reunión tendiente a la entrega material del fundo» y habida consideración que ya se habían intentado diligencias «preliminares» con dicho objetivo a instancia de los funcionarios estatales competentes, se declaró que « no fue posible consolidar el proceso tendiente a la superación de la afectación derivada del desplazamiento forzado», y «mediante auto de 25 de abril de 2018 (…), teniendo en cuenta el informe de caracterización socioeconómica elaborado por la UAEGRTD respecto del señor Alberto García Martínez, en el que se evidenciaba su condición de vulnerabilidad por la dependencia frente al predio Cataluña, ordenó a su favor las mismas medidas de asistencia que se otorgaron a favor de los solicitantes», ello « con el fin de que se integrara a los otros diez copropietarios que ingresarían junto a él a convivir y explotar el fundo». 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
En segundo lugar, a raíz del informe que presentó la UAEGRTD el 13 de septiembre de 2018, dando cuenta que los solicitantes « no deseaban tener ningún tipo de acercamiento o convivencia» y que por ello el concepto de dicha entidad era buscar «alternativas para solucionar esta problemática», con
los solicitantes « no deseaban tener ningún tipo de acercamiento o convivencia» y que por ello el concepto de dicha entidad era buscar «alternativas para solucionar esta problemática», con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, « optó por convocar a las partes e intervinientes (…) a dos audiencias de seguimiento», las cuales se realizaron el 28 de junio de 2019 y el 23 de agosto de la misma anualidad, estableciendo tras ellas que «las principales órdenes emitidas por esa Sala en sentencia de 20 de septiembre de 2016 presentan un alto grado de imposibilidad de cumplimiento », al punto que la sentencia en comento no podía ser ejecutable en la forma y términos en que había sido concebida inicialmente. Por último, luego de la actuación anterior, se tiene la decisión de modular su propia sentencia, lo cual hizo la accionada mediante proveído del 28 de enero de 2020 , donde el tribunal consideró que cumplidas las gestiones que se acaban de recapitular, debía brindarle a las víctimas una solución distinta a regresar al inmueble. Arguyó en dicha ocasión que en sus entrevistas, habían expresado «su negativa rotunda a retornar al inmueble Cataluña y en general al campo, algunos por temor generado por los hechos de violencia vividos en el predio, otros por afecciones través de salud y otros porque ya se encontraban desplegando actividades distintas a las agrícolas. La intención de no retorno fue manifestada por los solicitantes que asistieron a la audiencia y tomaron la vocería para expresar su voluntad, esto es, los señores
desplegando actividades distintas a las agrícolas. La intención de no retorno fue manifestada por los solicitantes que asistieron a la audiencia y tomaron la vocería para expresar su voluntad, esto es, los señores
GERARDO RAMIREZ, ROSA ELENA MEJIA, LUZ MARINA MEJIA,
CARMEN MGADALENA REYES y GLADYS MEZA.
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Afianzó su postura al señalar que los « factores exógenos» por las que no era viable la restitución, correspondían a que en las víctimas se presentaba « avanzada edad, quebrantos de salud, falta de apoyo familiar para ejercer labores agropecuarias y el hecho de haber dejado de dedicarse al campo como resultado del desplazamiento forzado que padecieron”», sumado al «conflicto que se viene con el opositor (…), quien presenta un alto grado de vulnerabilidad socioeconómica similar al que ostentan los solicitantes (…)», y por todo ello «no es tan sencillo como para emplear simple y llanamente la fuerza para realizar la diligencia de entrega material», aunado a que «su calidad de copropietario de una onceava parte (1/11) del dominio del inmueble Cataluña, torna forzosa la convivencia entre el opositor y los solicitantes, opositor que también fue víctima del conflicto aunque resilente (…)». La gestión adelantada por la autoridad judicial convocada también se refleja en haber recogido los informes y conceptos expedidos por la UAEGRTD, la UARIV, la ANT y el IGAC, que incluían el estudio para determinar si era o no
convocada también se refleja en haber recogido los informes y conceptos expedidos por la UAEGRTD, la UARIV, la ANT y el IGAC, que incluían el estudio para determinar si era o no viable «ordenar el fraccionamiento del predio Cataluña en atención a su poca extensión y verificar la posibilidad de entregar de manera separada las porciones del fundo a cada solicitante o en su defecto un predio equivalente», y « la realización de un avalúo comercial para determinar el valor del predio (…) y establecer si el valor de cada cuota sería suficiente para la reparación de los solicitantes », así como la verificación de la « intención de la mayoría » de las víctimas, acá accionantes, « de no querer ni estar en condiciones de retornar al predio Cataluña», y por ello la procedencia de otorgar una alternativa diferente a la que hasta entonces existía. Fue así como tras descartar varias opciones como la de fraccionar el terreno en igual número de familias afectadas, 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
señalando para ellos las razones de orden fáctico, técnico y jurídico previamente analizadas; la de dividir ad valorem el predio, porque según el avalúo comercial, el dinero correspondiente a una onceava parte para cada grupo familiar no alcanzaría a cubrir « lo que vale un inmueble con extensión aproximada de una UAF para la zona », determinó que era necesario «apartarse del avalúo comercial elaborado por el IGAC y entrar a determinar cuáles la herramienta que en mejor medida
extensión aproximada de una UAF para la zona », determinó que era necesario «apartarse del avalúo comercial elaborado por el IGAC y entrar a determinar cuáles la herramienta que en mejor medida determine la extensión de la reparación de los solicitantes». La respuesta a lo anterior fue, en suma, la de acudir al criterio del « avalúo del bien imposible de restituir para efectos de determinar el valor de la compensación en dinero a que tiene derechos los solicitantes», y para dispuso «ordenar a la UAEGRTD, seleccionar un inmueble ubicado en el municipio de San Jacinto (Bolívar) de los que se encuentren en el Fondo de dicha entidad o cualquier otro que cumpla en la mayor medida posible los requerimientos para constituir una Unidad Agrícola Familiar ya sea por zona relativamente homogénea o a nivel predial. Luego de ello, procederá a realizar el correspondiente avalúo del fundo, siendo este último el valor que recibirá cada uno de los diez solicitantes de este proceso», y se refirió a los demás aspectos para la transferencia de las cuotas partes, la situación concreta del opositor, y consideró que en esos términos «queda erradicada la posibilidad de conflictos futuros entre solicitantes y opositores cumpliendo así con los fines de la ley 1448 de 2011 y todo el sistema de justicia transicional» (fls. 111 a 119). 3.2.Conforme a lo antes descrito, la Sala no encuentra que la tardanza en el desenlace del asunto objeto de reproche, sea el producto de un comportamiento desidioso por parte de la sala especializada en restitución de tierras de
que la tardanza en el desenlace del asunto objeto de reproche, sea el producto de un comportamiento desidioso por parte de la sala especializada en restitución de tierras de 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
la corporación accionada, sino, por el contrario, ante la complejidad del asunto a resolver y la necesidad de modular el fallo inicial en sus numerales 2º, 3º y 8º y la supresión del 11º, variando la restitución jurídica, material y equivalente del predio a una compensación económica, justifican el lapso transcurrido desde el 20 de septiembre de 2016 al 28 de enero de 2020, como prudencial y razonable. En este orden, atendidas las especiales circunstancias dadas al interior del mismo, en especial el requerimiento de estudios e informes especializados que demandaban una acuciosa ponderación del fallador, los correctivos adoptados por éste para remediar sus propias falencias y las provenientes de actuaciones « post fallo», descartan la incursión de la autoridad querellada en comportamientos dilatorios o con el ánimo de prolongar indebidamente el pleito bajo su conocimiento.
Sobre las dilaciones injustificadas a que refiere el artículo 29 de la Carta Política, acótese que de vieja data se sostuvo que a falta de regulación legal, éstas debían delimitarse en cada caso particular «con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el
sostuvo que a falta de regulación legal, éstas debían delimitarse en cada caso particular «con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.» (CC C-300/94). Del mismo modo, cabe reiterar que las situaciones de dilación judicial que podrían dar lugar a protección 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
constitucional, deben corresponder a las que carezcan de explicación válida, es decir, a «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01, citada entre otras en STC4278-2019, 4 abr. 2019, rad. 00022-01), no a la mera tardanza justificada que se avizora en esta oportunidad y que en lo posible ha sido superada por la autoridad acusada.
4. Conclusión.
En atención a lo anteriormente discurrido, no hay lugar a imponer mecanismos correctivos para controlar la actividad o inactividad procesal, pues no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional
En atención a lo anteriormente discurrido, no hay lugar a imponer mecanismos correctivos para controlar la actividad o inactividad procesal, pues no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional implorada, en la medida que el estado de la actuación no surge de un actuar arbitrario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela. Notifíquese este fallo a las partes por un medio expedito, y en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00260-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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