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CSJ - STC1427-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1427-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1427-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela promovida por Luis Alfredo Junieles Arrieta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicación 2022-00075.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, igualdad, defensa, y trabajo.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01

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2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. En el proceso disciplinario adelantado en contra del tutelante por la queja presentada por el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo1, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre profirió sentencia el 27 de septiembre del 20242, en la que declaró al investigado responsable disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007,

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre profirió sentencia el 27 de septiembre del 20242, en la que declaró al investigado responsable disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al incumplir con el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 2 8 ibidem, razón por la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de 6 meses y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.2. Inconforme, el gestor apeló la decisión 3, argumentando que la sanción disciplinaria se sustentó en una calificación errónea de sus expresiones como injuriosas, pese a que las manifestaciones que dieron lugar a la sanción se formularon en el marco de solicitudes de vigilancia administrativa, orientadas a poner en conocimiento presuntas irregularidades y dilaciones en varios procesos ejecutivos tramitados por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo. Alegó, además, falta de imparcialidad, al investigársele sin

1 «… por presuntamente haber faltado el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, al presentar varias vigilancias administrativas en las cuales imputa al informante hechos deshonrosos, delictuales, que dañan su honra y buen nombre». 2 Pag 184, archivo «0009Demanda» del expediente digital. 3 Pag 146, ibidem.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01 3 compulsar copias ni adelantar actuaciones frente a los funcionarios denunciados.

3 Pag 146, ibidem.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01 3 compulsar copias ni adelantar actuaciones frente a los funcionarios denunciados.

2.3. El 23 de julio de 20254, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó las peticiones del investigado y confirmó el fallo del a quo.

2.4. Frente a tal proveído, el investigado presentó una solicitud de nulidad 5 y adición, argumentando violación de sus derechos fundamentales , falta de decisión de todos reproches y de los atenuantes y que la sanción se registró sin estar en firma la sentencia.

2.5. El 1º de septiembre de 2025 6, la autoridad accionada negó la solicitud de nulidad y la adición, en razón a que no se incurrió en omisión sustancial alguna, precisó que, una vez notificada la sentencia, procedía la anotación en el registro correspondiente.

3. El actor censura que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en lugar de tramitar como quejas y compulsar copias por las presuntas conductas irregulares del Juzgado Segundo de Pequeñas C ausas de Sincelejo, recondujeron sus solicitudes de vigilancia administrativa a una investigación disciplinaria en su contra por injuria, sin incorporar los procesos ejecutivos que, según

4 Pag 47, ibidem. 5 Pag 132, ibidem. 6 Pag 37, ibidem.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01 4 afirma, evidenciaban dilaciones y trato desigual a sus

5 Pag 132, ibidem. 6 Pag 37, ibidem.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01 4 afirma, evidenciaban dilaciones y trato desigual a sus poderdantes, ni adelantar actuaciones frente al juez y a los funcionarios denunciados. Además, aduce que no tuvieron en cuenta que sus expresiones no fueron públicas ni privadas, sino que hacían parte del sustento de sus quejas y tenían por objeto mostrar lo que estaba pasando.

Por otra parte, reprocha que la Comisión Nacional haya decidido confirmar la sanción, a pesar de haberse practicado diligencia de versión libre en condiciones inadecuadas, y que negara la acumulación de quejas . Afirma que dicha corporación omitió valorar los atenuantes y las pruebas solicitadas, y cuestiona que ordenara el registro de la sanción cuando aún estaban pendientes las solicitudes de nulidad y adición, pues la decisión no estaba ejecutoriada.

4. Conforme a lo narrado, pide que se dejen sin efectos las sentencias de primera y de segunda instancia y el proveído del 1 de septiembre de 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que los reproches expuestos en la tutela fueron analizados al resolver la alzada y en el auto del 1º de septiembre de 2025, de manera que el actor pretende utilizar esta acción como si fuera una tercera instancia para reabrir un debate ya definido.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01

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2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

fuera una tercera instancia para reabrir un debate ya definido.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01 5

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que la tutela no puede usarse como una instancia adicional.

3. El Ministerio P úblico sostuvo que las decisiones disciplinarias se adoptaron con respeto del debido proceso y conforme a la Ley 1123 de 2007 y destacó que las autoridades de conocimiento no podían pronunciarse sobre las conductas del funcionario judicial, pues el proceso en curso no era el escenario para ello.

4. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo instó a la improcedencia de la salvaguarda por no haberse transgredido los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo porque las providencias censuradas se fundamentaron en un análisis probatorio detallado y razonado, de manera que la sanción impuesta y las decisiones de nulidad y adición no obedecieron a la arbitrariedad. Destacó que en el trámite del registro de la sanción no concretó irregularidad alguna, dado que se actuó conforme con la normativa aplicable.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora, en esencia, insistió en sus argumentos iniciales.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01 6

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las

iniciales.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01 6

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 y en el proveído del 1° de septiembre de 2025 , no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, en la sentencia censurada, luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido, el sentenciador se volcó al estudio de los reparos concretos esbozados por el apelante.

  • En cuanto primer reproche, por las presuntas irregularidades en la audiencia en la que rindió versión libre y la falta integración de las pruebas necesarias para decidir el asunto, la Comisión Nacional advirtió que el investigado fue debidamente citado a la diligencia y manifestó su deseo voluntario de exponer su versión de los hechos, sin que su intervención hubiera sido coactada por el magistrado , permitiéndole, incluso, concluir su declaración en actuación posterior; no obstante, el interesado se abstuvo se asistir y, con ello , desperdició la oportunidad de continuar con sus explicaciones, así como de solicitar y aportar pruebas, entre ellas, las de los procesos ejecutivos a los que alude en esta tutela.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01

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explicaciones, así como de solicitar y aportar pruebas, entre ellas, las de los procesos ejecutivos a los que alude en esta tutela.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01 7 - Respecto de la no acumulación de otras diligencias, la Sala advirtió que, en la audiencia

… del 5 de octubre de 2022, una vez el magistrado instructor procedió a negar la solicitud de acumulación, al disciplinable le asistía la posibilidad de interponer en contra de dicha determinación el correspondiente recurso de reposición si no se encontraba de acuerdo con la misma; no obstante, guardó silenció al respecto, controvirtiéndola solo hasta el recurso de apelación; siendo en todo caso, la decisión de la Primera Instancia acorde, al no ser viable la acumulación de los procesos disciplinarios en contra del funcionario judicial bajo el procedimiento seguido la Ley 1123 del 2007, al ser únicamente los destinatarios de dicha ley los abogados en ejercicio de la profesión; debiéndose por tal razón negar tal argumento.

  • En relación con la negativa de la compulsa de copias en contra del funcionario judicial, la Comisión determinó que,

… si bien el artículo 38 numeral 25 del Código General Disciplinario refiere que es deber de todo servidor público “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”; lo cierto es que tal situación no opera de forma automática, debiendo encontrar mérito suficiente para hacerlo, procediendo en todo caso, a manifestarle al abogado investigado la facultad que le asistía de

cierto es que tal situación no opera de forma automática, debiendo encontrar mérito suficiente para hacerlo, procediendo en todo caso, a manifestarle al abogado investigado la facultad que le asistía de interponer la correspondiente queja; conducta que de ninguna manera se observa irregular ni transgresora del derecho a la igualdad alegado; negándose de esta manera la nulidad invocada por el disciplinable.

  • Seguidamente, frente a lo argüido en torno a la tipicidad y antijuridicidad de la conducta enrostrada, señaló que las pruebas allegadas acreditaban «la incursión del abogado en la falta disciplinaria reseñada en precedencia, al constatárselos elementos normativos de esta », porque, de los memoriales suscritos por él, se podía constatarRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01 8 … el animus injuriandi de las afirmaciones efectuadas por el investigado en el marco de las anteriores solicitudes de vigilancia judicial administrativa, toda vez que, con la utilización de estas en sus memoriales, señaló no solo al titular del despacho, sino también a los empleados que allí laboraban, de actuar en contravía del ordenamiento jurídico al favorecer y acolitar a la contraparte de las conductas ilegales allí presentadas, refiriendo que actuaban a la sombra de los procesos para entorpecerlos a fin de beneficiar a una de las partes, esto es, apartándose de su deber de administrar justicia con imparcialidad.

Afirmaciones lanzadas por el disciplinado con conocimiento del carácter deshonroso de las mismas, al asegurar que las

de beneficiar a una de las partes, esto es, apartándose de su deber de administrar justicia con imparcialidad.

Afirmaciones lanzadas por el disciplinado con conocimiento del carácter deshonroso de las mismas, al asegurar que las actuaciones desplegadas por los mismos eran ilegales, por cuanto actuaban en beneficio de uno de los extremos procesales, manifestaciones que a todas luces se tornan denigrantes especialmente para quienes ejercen la función judicial en observancia de la ley y la constitución, de forma recta, justa, equitativa y con imparcialidad, entendido ello como: “un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia”, así ‘como también: “un criterio propio de la Justicia que establece que las decisiones deberían tomarse siguiendo criterio objetivos”; detentando sus expresiones la capacidad de menoscabar la honra de los sujetos a quienes se les efectuó tales imputaciones, al acusarlos de actuar en contra de tales postulados que rigen su actividad judicial.

De allí, que la conducta desplegada por el encartado no pueda entenderse como una simple exposición de lo que se encontraba aconteciendo en los procesos ejecutivos, con miras a que se compulsaran copias por tales hechos y con ello solicitar “apoyo” del Con sejo Seccional de la Judicatura para conjurar tales situaciones, por cuanto, el disciplinado no se limitó únicamente a efectuar un simple recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de dichos radicados, en virtud de las cuales, solicitaba las mencionadas vigilancias judiciales administrativas, sino que también, incluyó afirmaciones abiertamente temerarias al carecer

efectuar un simple recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de dichos radicados, en virtud de las cuales, solicitaba las mencionadas vigilancias judiciales administrativas, sino que también, incluyó afirmaciones abiertamente temerarias al carecer de prueba o decisión judicial que las respaldaran, acusando a quienes integraban el Juzgado en mención de actuar en contra de la imparcialidad debida ...

De esta manera, el actuar del abogado investigado se vio desprovisto del respeto requerido en la actuación adelantada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por lo que si bien, argumentó actuar en defensa de sus clientes, lo cierto es que ell o no se ejerció con la prudencia, mesura y ponderación requerida, utilizando expresiones por fuera de la órbita de un simple desacuerdo con el Juzgado en mención.

De esta manera, con la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, no solo se sanciona la inobservancia de los deberes profesionales de mesura, seriedad, respeto yRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01 9 ponderación, frente a expresiones como las estudiadas en precedencia, sino también se propende por el respeto debido a la administración de justicia por parte de las personas que a ella acceden; razón por la cual, se niega el segundo cargo del recurso de apelación.

  • Ahora bien, sobre la culpabilidad de la conducta, concluyó que la falta se ejecutó a título de dolo, porque en sus 45 años de ejercicio profesional el disciplinado conocía plenamente su deber de mesura, seriedad, ponderación y
  • Ahora bien, sobre la culpabilidad de la conducta, concluyó que la falta se ejecutó a título de dolo, porque en sus 45 años de ejercicio profesional el disciplinado conocía plenamente su deber de mesura, seriedad, ponderación y respeto y , aun así, de manera voluntaria y consciente, se apartó de esos estándares al formular las solicitudes de vigilancia administrativa con expresiones injuriosas que excedían los límites.
  • En lo relativo a l a graduación de la sanción sostuvo que la suspensión por dos meses y la multa de dos salarios mínimos se ajustaba a los criterios de los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se acreditaron la trascendencia social de las expresiones injuriosas, la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio moral causado a la imagen de la administración de justicia y de los funcionarios del juzgado. razón por la cual descartó que la sanción fuera desproporcionada.

2.1. De otro lado, mediante proveído del 1° de septiembre de 2025, la Comisión Nacional negó la s solicitudes de adición y de nulidad presentadas por el gestor, por cuanto:

… la Corporación no incurrió en ninguna omisión sustancial en la decisión objeto de petición de nulidad y adición, en ocasión a que en virtud del principio de limitación se resolvió en su integridadRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01 10 todos los argumentos de alzada elevados por el investigado, los cuales, resultan ser nuevamente el fundamento de las solicitudes del disciplinado, mismos que se reitera, fueron de manera extensa

10 todos los argumentos de alzada elevados por el investigado, los cuales, resultan ser nuevamente el fundamento de las solicitudes del disciplinado, mismos que se reitera, fueron de manera extensa estudiadas por esta Colegiatura en la providencia reprochada, concretamente en las páginas 30, 40, 42 y 44 en las que se resolvieron dichos puntos, pretendiendo el disciplinado a través de las solicitudes en mención discutir por una vez más los mismos fundamentos bajo los cuales, el investigado requirió la nulidad de la actuación y la revocatoria de la decisión de primera instancia en su recurso de alzada, desdibujando las instituciones deprecadas, esto es la nulidad y la solicitud de adición.

  • Sobre e l presunto vicio por el registro de la sanción, la corporación accionada estableció que, según el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, notificada la sentencia , debe procederse con la anotación correspondiente, como en el caso ocurrió.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podría n ser recibida s como irrazonables, pues fue ron proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, a partir del cual encontró que no era posible acceder a la revocatoria de la sentencia de primera instancia bajo los argumentos expuestos en la apelación, comoquier a que ningún vicio se concretó , las omisiones probatorias obedecieron a la propia inactividad del disciplinado y no a un defecto del trámite, se acreditó el animus injuriandi en las

argumentos expuestos en la apelación, comoquier a que ningún vicio se concretó , las omisiones probatorias obedecieron a la propia inactividad del disciplinado y no a un defecto del trámite, se acreditó el animus injuriandi en las expresiones empleadas en las solicitudes se vigilancia administrativa y el registro de la sanción se realizó, como lo ordena la ley, después de notificada la sentencia, la cual, conforme lo establece el artículo 286 del Código General del Proceso, «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01 11 Estas conclusiones, como se anotó, no lucen irrazonables, ni alejadas de la realidad procesal y probatoria, ni de la normativa aplicable.

3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica.

3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción e special no fue prevista para que el

argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción e special no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión o ficiosa del asunto; máxime que , se insiste, la corporación accionada analizó en detalle y motivadamente cada una de las quejas del tutelante.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01056-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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