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CSJ - STC14270-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14270-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14270-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01708-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Homóloga Sala de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Susan Andrea Rodríguez Rodríguez en su calidad de rectora de la Universidad INCCA de Colombia en contra de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2018-00411.

I. ANTECEDENTES

1. La rectora de la Universidad INCCA de Colombia reclamó la protección de los derechos fundamentales –de la persona jurídica que afirma representar– al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Marcela García Niño interpuso una demanda laboral en contra de la Universidad INCCARadicación no. 11001-02-04-000-2024-01708-01 2 de Colombia pretendiendo que se ordenara su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir, las correspondientes prestaciones sociales y cotizaciones, sus « derechos extralegales», así como la sanción por no

de Colombia pretendiendo que se ordenara su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir, las correspondientes prestaciones sociales y cotizaciones, sus « derechos extralegales», así como la sanción por no consignación de las cesantías, los intereses de mora, su indexación, entre otras1. Surtido el rito de ley, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá –el 9 de diciembre de 2020– absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra2. 2.1. La anterior decisión fue confirmada, en sede de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2022 3. Inconforme, la demandante interpuso recurso de casación4. 2.2. La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –el 4 de junio de 2024– casó la sentencia del 21 de septiembre de 2022 y resolvió i) «declarar ilegal e ineficaz el despido» de la demandante, ii) condenar a la demandada a reintegrar a la demandante «al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo su despido o, a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta cuando sea restituida, con los respectivos incrementos de ley», iii) dispuso que « deberán indexarse los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo » iv) absolvió «a la demandada de las demás

en que quedó cesante, hasta cuando sea restituida, con los respectivos incrementos de ley», iii) dispuso que « deberán indexarse los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo » iv) absolvió «a la demandada de las demás pretensiones en su contra » Y, v) declaró «probada la excepción de buena fe y no probadas las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y genérica, propuesta por la empleadora»5. 1 Folio 8 – 11001310501720180041100_C001.PDF2 Folio 224 - ORDINARIO 2018 - 00411 CON FALLO.pdf3 411-2018 CUAD TTRIBUNAL.pdf4 Folio 19 – 01CuadernoSegundaInstanciaDigitalizado.pdf5 411-2018 CUAD CORTE.pdf / Folio 51 - 0015Memorial.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01708-01 3 2.2. En síntesis, la impulsora censuró el proveído que casó la sentencia absolutoria porque adolece de «error inducido … puesto que la señora Marcela García Niño, afirmó ante la H. Corte Suprema de Justicia, y en otras instancias judiciales, el no haber sido notificada de la decisión de despido… aduciendo esto como causal para no presentar recurso de apelación en contra de tal decisión». Adicionalmente, consideró que incurre en un « défecto fáctico » porque «desconoce el material probatorio aportado al proceso. El cual da cuenta que, la decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa fue

porque «desconoce el material probatorio aportado al proceso. El cual da cuenta que, la decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa fue debidamente notificada a la trabajadora», que conocía «del Reglamento Interno de Trabajo y por ende de lo indicado en su artículo 6 numeral 5 y que de acuerdo a lo narrado durante el proceso y las pruebas que obran en el expediente digital, se evidencia que se respetó el debido proceso».

3. Deprecó la protección de las prebendas superiores de quien afirma representar. En consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada «tomar una nueva decisión acorde a los argumentos » expuestos en el petitum genitor.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La autoridad colegiada accionada defendió la legalidad de la sentencia CSJ SL1614-2024. Indicó que « la reclamante de amparo pretende reabrir el debate probatorio, como si la acción constitucional habilitara a los sujetos procesales una tercera instancia, dislate que la jurisprudencia especializada no ha aceptado»6. De otro lado, e l Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y solicitó su desvinculación, toda vez que «no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante»7. 6 0015Memorial.pdf / 0016Memorial.pdf7 0010Memorial.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01708-01

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2. Esteban Pizarro Jaramillo –quien adujo ser « vinculado» y

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2. Esteban Pizarro Jaramillo –quien adujo ser « vinculado» y apoderado de Marcela García Niño– en lo esencial respaldó la decisión adoptada por cuanto « la sentencia del Tribunal efectivamente incurrió en un error de hecho, evidente, notorio, ostensible, manifiesto, protuberante y trascendental».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó la salvaguarda deprecada por considerar que la determinación censurada es razonable pues «se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas aportadas al proceso, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por la Sala de

Casación».

IV. IMPUGNACIÓN La promotora, « actuando como RECTORA de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA», impugnó fincada en sus argumentos iniciales. Añadió que la decisión cuestionada «es errada … pues es evidente que a la trabajadora se le respetaron todos y cada uno de los derechos que le asisten, dando cumplimiento a lo preceptuado en el reglamento interno de trabajo de la institución, y que respecto de la notificación de la decisión disciplinaria, se le notificó en debida forma com se evidencia en el expediente judicial»8.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , correspondería a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión de los presuntos defectos en que incurrió la autoridad judicial 8 0019Memorial.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01708-01

ocasión de los presuntos defectos en que incurrió la autoridad judicial 8 0019Memorial.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01708-01 5 accionada en su decisión, si no fuera porque se evidencia la ausencia de legitimación en la causa por activa, tal como pasa a explicarse.

2. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que esta

[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa (...) (Se subraya). 2.1. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así: (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.

causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así: (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales . También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa (...) (iv) La persona jurídica est á en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses (...). 2.2. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, porRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01708-01 6 falta de legitimación de la señora Susan Andrea Rodríguez Rodríguez, «en calidad de RECTORA de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA»9. Al respecto, se advierte que, aun cuando aport ó con la tutela el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica que afirma representar –emitido por el Ministerio de Educación Nacional–, lo cierto es que este índica que el «REPRESENTANTE LEGAL» es «JUAN MANUEL CASAS SANCHEZ » y el cargo de « RECTOR» lo ostenta la aquí promotora. A su paso, el memorado documento, refiere que «Las funciones del Representante Legal, están contenidas en los Estatutos Vigentes»10.

MANUEL CASAS SANCHEZ » y el cargo de « RECTOR» lo ostenta la aquí promotora. A su paso, el memorado documento, refiere que «Las funciones del Representante Legal, están contenidas en los Estatutos Vigentes»10. Por ello, de acuerdo con lo auscultado del « Acto Constitutivo No. 205 del 14 de abril de 2023 » adoptado por la Institución de Educación Superior en cuestión11 12 13, se observa que éste indica que « Son funciones del Representante Legal: … 3. Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad y otorgar poder cuando lo considere necesario». Lo anterior, sin que se evidencie, de un lado, que la impulsora actúe como mandataria o representante legal de la persona jurídica de la cual es la máxima autoridad ejecutiva y que afirma representar, cuente con las facultades para ello, o actúe como agente oficioso de la misma. Y, en consecuencia, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos similares (CSJ STC2277-2022). 2.3. En ese sentido, esta Sala observa que –a diferencia de las Instituciones de Educación Superior de naturaleza estatal u oficial en las cuales «el Rector es el representante legal», conforme al artículo 66 de la Ley 9 0002Demanda.pdf10 Folios 16 y 17 – 0002Demanda.pdf11 Según lo referido en su página web: https://unincca.edu.co/wp-content/uploads/2023/05/Acto9 0002Demanda.pdf10 Folios 16 y 17 – 0002Demanda.pdf11 Según lo referido en su página web: https://unincca.edu.co/wp-content/uploads/2023/05/ActoConstitutivo-No.-205-de-2023-4.pdf12 Folio 25 – Acto-Constitutivo-No.-205-de-2023-4.pdf13 Que fue ratificado por la Resolución No. 005053 del 30 de marzo del 2023 del Ministerio de Educación Nacional – Folio 35 – Acto-Constitutivo-No.-205-de-2023-4Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01708-01 7 30 de 1992–, en el caso de las « Instituciones Privadas de Educación Superior », el «contenido» de sus «estatutos» debe contener «8. La titularidad de la representación legal, forma de designación y la indicación de las atribuciones y funciones» –de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1478 del 13 de julio de 1994 14–, sin que se advierta –en el caso concreto– que esta recae en la promotora, como se indicó. Por consiguiente, «dado que no se vislumbra constancia de la representación del accionante» respecto de la Institución Educativa de Educación Superior «titular de los derechos que se reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado » (CST STC2039-2021, expediente 2020-0052501). (STC13279-2021, expediente 2021-03483-00) (Se subraya).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

01). (STC13279-2021, expediente 2021-03483-00) (Se subraya).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 14 «Por el cual se establecen los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de personería jurídica de instituciones privada de educación superior, la creación de seccionales y se dictan otras disposiciones».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01708-01 8 (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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