CSJ - STC14270-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14270-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14270-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00467-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promovió Ever Enrique Gómez Garzón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n.º 13001310300120220006500.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00467-01

2 Manifestó que, junto a Juana de Dios Gómez Garzón y Oscar Enrique Anillo Gómez promovieron proceso de pertenencia contra Sonia Gómez Álzate y personas indeterminadas, en relación con el lote identificado con el folio de matrícula 060-274089.

Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena mediante auto de 20 de junio de 2025 fijó el 18 de julio siguiente para llevar a cabo la audiencia inicial y dispuso que en la inspección judicial interviniera un perito

Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena mediante auto de 20 de junio de 2025 fijó el 18 de julio siguiente para llevar a cabo la audiencia inicial y dispuso que en la inspección judicial interviniera un perito ingeniero, a quien le ordenó que, por lo menos 10 días antes de la referida diligencia, rindiera dictamen sobre la ubicación, naturaleza jurídica, afectaciones y características del inmueble, entre otros aspectos , decisión que recurrió en reposición que fue resuelto desfavorablemente el 8 de julio.

Refirió que, el 17 de julio de 2025 , su abogado Carlos Arturo Navarro Parra pidió postergar la audiencia, alegando que en ese día fue incapacitado por 3 días por padecer colitis aguda, además, por que se incumplió el plazo para rendir el dictamen, pues solo fue presentado el día 16 anterior. También, indicó que el día 18 del mismo mes y año Miguel Gómez Leal -tercero intervinientecoadyuvó tal petición , aduciendo que los demandantes , al ser campesinos , requerían acompañamiento para acceder virtualmente a la audiencia.

Mencionó que, en la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que el accionado resolvió no acceder a las solicitudes de aplazamiento , al considerar que : (i) laRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00467-01

3 incapacidad de Carlos Arturo Navarro Parra por padecer colitis aguda no era una circunstancia que ameritara postergar la actuación; (ii) dicho mandatario pudo haber

3 incapacidad de Carlos Arturo Navarro Parra por padecer colitis aguda no era una circunstancia que ameritara postergar la actuación; (ii) dicho mandatario pudo haber sustituido el poder para garantizar la defensa de su representado; (iii) de acuerdo con el artículo 372 del Código General del Proceso, el aplazamiento puede ser requerido por la parte, junto con su apoderado o sola, pero en el presente caso la solicitud fue elevada exclusivamente por el abogado ; (iv) la contradicción del dictamen se realizaría en la siguiente diligencia, para que las partes pudieran analizar el contenido de ese documento y; (v) ser campesino no impide la asistencia a las diligencias, pues los demandantes se encuentran asistidos por un abogado.

Dijo que el despacho, al adelantar la audiencia inicial , incurrió en defecto procedimental, comoquiera que : (i) desconoció las pruebas que demostraban que su apoderado se encontraba incapacitado ; (ii) inaplicó el artículo 372 del Código General del Proceso, el cual consagra que, «[si se decreta dictamen pericial, aquel deberá presentarse con no menos de 10 días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento]» y; (iii) no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por Miguel Gómez Leal.

Finalmente, informó que se programó la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 5 de septiembre de 2025.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «[dejar sin efectos el auto de 20 de junio de 2025 y la diligencia programada para

instrucción y juzgamiento para el 5 de septiembre de 2025.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «[dejar sin efectos el auto de 20 de junio de 2025 y la diligencia programada para el 5 de septiembre del mismo año]», así como ordenar al JuzgadoRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00467-01

4 Primero Civil del Circuito de Cartagena «[reprogramar la audiencia inicial]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena adujo que , la decisión de no aplazar la audiencia se fundamentó en la normativa y en la jurisprudencia aplicable, motivo por el cual no vulneró los derechos del reclamante.

2. Sonia Gómez Álzate -demandada en el proceso de pertenenciaafirmó que el reclamante está utilizando este mecanismo constitucional para dilatar el litigio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo , al advertir que la providencia de 18 de julio de 2025, mediante la cual se negó el aplazamiento de la audiencia inicial , no es arbitraria y tampoco incurrió en defecto alguno , comoquiera que se ajusta a derecho y contiene un análisis de las circunstancias fácticas que no vulnera las garantías invocadas.

LA IMPUGNACIÓN

El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela , además, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que el despacho no valoró la prueba de la incapacidad

LA IMPUGNACIÓN

El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela , además, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que el despacho no valoró la prueba de la incapacidad de su apoderado y pasó por alto que los otros demandantesRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00467-01

5 y él son campesinos que requieren apoyo para poder asistir a las diligencias virtuales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ever Enrique Gómez Garzón cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro de la audiencia celebrada el pasado 18 de julio, mediante la cual se negó el aplazamiento, pues considera que incurrió en defecto procedimental.

3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00467-01

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defecto procedimental.

3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00467-01

6 3.1 Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023,

STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).

3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Ever Enrique Gómez Garzón omitió agotar los medios de defe nsa a su disposición.

Véase que solo el tercero interviniente, Miguel Gómez Leal, quien acudió a la diligencia, presentó reposición contra la providencia en la que se negó el aplazamiento, recurso que fue resuelto de manera desfavorable, luego de advertir que no se expusieron argumentos adicionales a los presentados inicialmente por los demandantes que permitieran variar la decisión adoptada.

Sin embargo, el accionante no compareció a la referida diligencia y no justificó su ausencia en los 3 días siguientes. Tal situación repercutió en que no pudiera formular

decisión adoptada.

Sin embargo, el accionante no compareció a la referida diligencia y no justificó su ausencia en los 3 días siguientes. Tal situación repercutió en que no pudiera formular reposición contra la decisión de negar la solicitud de aplazamiento, mecanismo que era procedente deRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00467-01

7 conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, el r eclamante no acreditó que , antes de presentar la acción de tutela , hubiera pedido la nulidad de la audiencia inicial, mecanismo que se encuentra dispuesto en el ordenamiento jurídico para someter al conocimiento del fallador natural los reparos expuestos por esta vía (arts. 133, numeral 3, y 159, numeral 2º, ibidem).

En el mismo sentido, se evidencia que el abogado del reclamante omitió sustitu ir el poder para garantizar la representación de su mandante, situaci ón que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.

En casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).

3.3 Adicionalmente, es bueno aclarar que e l despacho

terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).

3.3 Adicionalmente, es bueno aclarar que e l despacho postergó la contradicción del dictamen pericial, con lo cual otorgó tiempo suficiente para que se estudiara tal prueba, garantizando así el debido proceso de los intervinientes.

Por otra parte, no es cierto que se hubiera desconoc ido los argumentos expuestos por el tercero interviniente atinentes a que los demandantes , al ser campesinos, se lesRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00467-01

8 dificulta su participación en el proceso, pues , sobre el particular, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena señaló que tal condición no impide a las partes acudir a las audiencias toda vez que, se encuentran representados por un abogado, quien debe prestarles la correcta asistencia y asesoría, inclusive para comparecer a las audiencias virtuales.

De hecho, pueden informar cualquier situación o dificultad con la conectividad para que, de alguna manera, los servidores judiciales presten su colaboración a efectos de que comparezcan y participen en la audiencia correspondiente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de SalaRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00467-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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