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CSJ - STC14270-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14270-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14270-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00252-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2026 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido por Juan Pablo y Juan Manuel Aguirre Piamonte contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia). Al trámite se dispuso vincular al agente del Ministerio Publico y a los demás intervinientes del proceso 05088311000120250003200.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de su s garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00252-01

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2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 24 de enero de 20251, Juan Guillermo Aguirre Ramíreze presentó demanda de revisión de cuota alimentaria en contra de los tutelantes, la cual fue admitida el 4 de julio de ese mismo año por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello2.

2.2. El 21 de julio de 20253, Juan Manuel y Juan Pablo

en contra de los tutelantes, la cual fue admitida el 4 de julio de ese mismo año por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello2.

2.2. El 21 de julio de 20253, Juan Manuel y Juan Pablo Aguirre Piamonte solicitaron el reconocimiento del amparo de pobreza, petición a la que el despacho accedió mediante auto del 10 de octubre siguiente4.

2.3. El 26 de octubre de 20255, el mandatario judicial de los convocados presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de mérito denominadas «mala fe del demandante», «disminución de ingresos», «necesidad del alimentario» y la «innominada o genérica».

2.4. Surtido el trámite pertinente, el 28 de abril de 20266, el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo la exoneración de la obligación alimentaria respecto de Juan

1 Archivo 002. 2 Archivo 004. 3 Archivo 008. 4 Archivo 014. 5 Archivo 017. 6 Archivo 047.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00252-01 3

Pablo Aguirre Piamonte y la disminución de la cuota reconocida a favor de Juan Manuel Aguirre Piamonte.

3. Los promotores cuestionan el fallo de instancia, porque consideran que incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el Juzgado omitió valorar adecuadamente las pruebas

reconocida a favor de Juan Manuel Aguirre Piamonte.

3. Los promotores cuestionan el fallo de instancia, porque consideran que incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el Juzgado omitió valorar adecuadamente las pruebas allegadas, las cuales, en su criterio, demostraban que su padre se retiró voluntariamente de Bancolombia, mediante un acuerdo que le reportó una cuantiosa compensación económica, parte de la cual habría destinado a aportes voluntarios para aparentar una disminución de su capacidad patrimonial, a fin de obtener la exoneración de la obligación alimentaria.

De otro lado, aseguran que se desconoció la protección especial, dada las condiciones de discapacidad acreditadas con las historias clínicas allegadas, en tanto indican que Juan Manual padece de autismo y Juan Pablo de depresión y ansiedad.

4. Por lo referido, solicitan se deje sin efectos la sentencia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello afirmó que no vulneró derecho alguno y se remitió a las argumentaciones en las que sustentó su decisión.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00252-01

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2. Juan Guillermo Aguirre Ramírez defendió la legalidad de la actuación y aseveró que no se acreditaron los defectos que habilitan la acción de tutela contra una providencia judicial; además, señaló que la presunta intención de evadir su obligación alimentaria obedecía a apreciaciones subjetivas de los tutelantes.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

judicial; además, señaló que la presunta intención de evadir su obligación alimentaria obedecía a apreciaciones subjetivas de los tutelantes.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que «la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas legalmente recaudadas, las que fueron valoradas conforme a los principios de sana crítica, sin que se haya ignorado las disposiciones normativas aplicables al caso y lo manifestado por la jurisprudencia».

IV. IMPUGNACIÓN

Los accionantes reiteraron, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la audiencia del 28 de abril de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00252-01

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2. En efecto, en la providencia censurada el Juzgado accionado inició por precisar el marco normativo aplicable, en particular los artículos 411, 413 y 414 del Código Civil, disposiciones que consagran la obligación alimentaria a favor de los descendientes y establecen el deber de suministrar alimentos congruos. De igual forma, indicó que , para la fijación de la cuota alimentaria, se deben tener en cuenta las necesidades del alimentario como la capacidad económica del alimentante, precisando que el cambio de cualquiera de

alimentos congruos. De igual forma, indicó que , para la fijación de la cuota alimentaria, se deben tener en cuenta las necesidades del alimentario como la capacidad económica del alimentante, precisando que el cambio de cualquiera de esas circunstancias puede ameritar la alteración de la mesada o de la obligación.

Centrado el estudio en el caso concreto, el juzgador determinó que estaba acreditado que el demandante no se encontraba empleado, pues había cesado en el ejercicio de sus funciones en Bancolombia desde el 15 de octubre de 2024, sin que existiera prueba que acreditara que ha vuelto a laborar , y precisó que, aunque él alegó que tenía otros gastos, en razón a que su actual esposa tenía dos hijos, ello no le podía restar su capacidad económica para cumplir las obligaciones de sus descendientes.

De otro lado, analizó las pretensiones formuladas en la demanda frente a Juan Pablo , resaltando que estaba demostrado que culminó sus estudios superiores e, incluso, realizó una especialización, de la cual solo le restaba el grado, circunstancia de la que infirió que , aunque no había cumplido los 25 años, se encontraba en condiciones de procurarse su propio sustento, por lo que estimó que no existía la necesidad que justificaba la obligación alimentariaRadicación nº. 05001-22-10-000-2026-00252-01 6

y, en consecuencia, exoneró al señor Aguirre Ramírez de la cuota fijada en su favor.

Frente a Juan Manuel, el Juzgado determinó que aún se enc ontraba realizando sus estudios y e ra menor de 25 años, por lo que consideró que subsistía su derecho a recibir

cuota fijada en su favor.

Frente a Juan Manuel, el Juzgado determinó que aún se enc ontraba realizando sus estudios y e ra menor de 25 años, por lo que consideró que subsistía su derecho a recibir alimentos; no obstante, concluyó que la cuota debía reducirse, dado que no había prueba de la capacidad económica del padre, por lo que era necesario presumir que devengaba el salario mínimo, máxime que la historia laboral evidenciaba que estaba cotizando a pensiones sobre dicha base. En consecuencia, redujo la cuota a su favor.

Seguidamente, analizó la situación patológica alegada por los demandados y advirtió que, si bien se allegaron historias clínicas, no se acreditó que alguno tuviera una pérdida de su fuerza de trabajo, de manera que, acorde con lo indicado en la Ley 1996 de 2019, se presumía su capacidad; sin embargo, precisó que, si con posterioridad se tenía una prueba que permitiera establecer que los hijos del actor tenían algún tipo de discapacidad, podían acudir a las instancias judiciales, para que se definiera nuevamente su derecho de alimentos.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, con fundamento en un análisis normativo y probatorio debidamente motivado, a partir del cual concluyó que se debía exonerar al actor de laRadicación nº. 05001-22-10-000-2026-00252-01

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cuota a favor del hijo que había ya culminado sus estudios

partir del cual concluyó que se debía exonerar al actor de laRadicación nº. 05001-22-10-000-2026-00252-01 7

cuota a favor del hijo que había ya culminado sus estudios superiores, pues, aunque no había cumplido 25 años, ya estaba en condiciones para garantizarse su subsistencia, dado que no se acreditó la disminución de su capacidad laboral, así como que debía reducir la cuota fijada a favor del otro hijo, teniendo en cuenta el cambio de las condiciones laborales del padre.

Así las cosas, entre el proveído controvertido y los argumentos expuestos por los accionantes existe una disparidad de criterios, sin que corresponda al juez constitucional dirimir dicha controversia como si se tratara de un juez de instancia. En efecto, la acción de tutela no fue concebida para que el operador judicial actúe como árbitro entre las interpretaciones propuestas por el juzgador y las partes, ni para que, bajo ese pretexto, adelante una revisión oficiosa del asunto.

Al respecto, resulta necesario resaltar que, como lo indicó el juzgador accionado, los tutelantes aun cuentan con otros medios de defensa, toda vez que, con las pruebas idóneas sobre la discapacidad que alegan y la capacidad económica del padre, pueden promover un proceso para la regulación de los alimentos que pretenden, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente para analizar dichos asuntos, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00252-01

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VI. DECISIÓN

asuntos, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00252-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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