CSJ - STC14271-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14271-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14271-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02103-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1, que negó el amparo promovido por Javier Enrique Rodríguez Molina contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Caucatel S.A. E.S.P. Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso No. 38954.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 El asunto fue remitido a esta Corporación para el trámite de impugnación, el 30 de septiembre de 2024, según consta en el acta de reparto respectiva.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02103-01 2 2.1. Mediante auto 2021-01-534089 del 1 de septiembre del 2021, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Caucatel S.A. E.S.P.2
2 2.1. Mediante auto 2021-01-534089 del 1 de septiembre del 2021, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Caucatel S.A. E.S.P.2 2.2. El actor asevera que, el 16 de febrero del 2022, presentó su acreencia laboral por la suma de $146.227.446, « Con radicado 2022-01089985 de 23/02/2022»; valor que incluye los montos debidos por concepto de « liquidación que hasta la fecha no la han pagado y tampoco reconoció la sanción por pago del articulo 65 CST», así como los aportes a pensiones que no le pagó la sociedad y a salud que « fueron descontados de [su] salario, mensualmente y no fueron transferidos a la EPS Coomeva»3. 2.3. El 21 de junio y el 10 de agosto del 2022, el liquidador de la concursada presentó el proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto 4. Allí, aduce el gestor, que únicamente se reconoció una acreencia por valor de $23.314.830, « y en observaciones relaciona la leyenda, ACREENCIA POSTERGADA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1116 DE 2006, rechazando la suma de $122.912.596 ». Además, señaló que tampoco se especificó el motivo del rechazo o la postergación del crédito. 2.4. En virtud de los anteriores reparos, el 2 de septiembre del 20225 presentó las correspondientes objeciones al proyecto.
señaló que tampoco se especificó el motivo del rechazo o la postergación del crédito. 2.4. En virtud de los anteriores reparos, el 2 de septiembre del 20225 presentó las correspondientes objeciones al proyecto. 2.5. Surtido el trámite de rigor, el 5 de agosto del 2024 se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones, en la cual el despacho accionado desestimó la objeción planteada. 2 Página 46 del archivo «003escrito Tutela».3 Página 59 del archivo «003escrito Tutela».4 Página 86 del archivo «003escrito Tutela».5 Página 108 del archivo «003escrito Tutela».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02103-01 3 2.6. Tal decisión fue modificada el 6 de agosto del 2024, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el actor, en el sentido de reconocer la suma de $26.761.964 por concepto de salarios adeudados al convocante como un crédito de primera clase, sin que haya lugar a postergación alguna.
3. El gestor reprocha tal determinación, en tanto que, a su juicio, la autoridad accionada fue negligente en la valoración de las pruebas pues pretermitió el comprobante de pago de la liquidación de enero del 2018 y el auxiliar contable de la cuenta de nómina por pagar de la sociedad Caucatel S.A. E.S.P. Tal deficiencia condujo a que se decidiera « que la acreencia por las deducciones AFC y Libranza, no estaban contabilizadas y por lo tanto de acuerdo con el Art 69 de la ley 1116 de 2006, que indica que son obligaciones
acreencia por las deducciones AFC y Libranza, no estaban contabilizadas y por lo tanto de acuerdo con el Art 69 de la ley 1116 de 2006, que indica que son obligaciones legalmente postergadas ». Insistió en que fue representante legal durante el 2016 y 2017, y se retiró en enero del 2018, por lo que « el Juez decidió postergar gran parte de la acreencia sin tener pruebas que desvirtuaran las aportadas por [él]». Por último, denunció que no se tuvo en cuenta el « certificado de aportes a la seguridad social»; por lo que tampoco se reconoció el reembolso del descuento por EPS « que Caucatel durante años descontó de [su] salario mensual y no transfirió a dicha EPS, por lo tanto, solicit[ó] el reembolso de dichos dineros, que fueron descontados de [su] Salario Integral Mensual».
4. Conforme a lo relatado , pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades reconocer su acreencia laboral de primera clase «en el Proyecto de Graduación y Calificación de Acreencias, Derechos de Voto y Activos, por un total de $164.941.915».
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-02103-01
4
1. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una nueva instancia para debatir las decisiones ejecutoriadas. Además, memoró que la acreencia del actor no fue
puede convertirse en una nueva instancia para debatir las decisiones ejecutoriadas. Además, memoró que la acreencia del actor no fue desconocida, «lo que este Despacho analizó es sí de conformidad con las prerrogativas del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 resultaba procedente la postergación de su acreencia atendiendo a su calidad de administrador para la fecha de causación de la obligación, y de no contabilizar durante su ejercicio los salarios u honorarios, conforme se indicó en la parte considerativa de la decisión».
2. El Liquidador de Caucatel S.A. E.S.P. afirmó que no existió ninguna transgresión de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión cuestionada, pues aquella se basó en las pruebas y documentos presentados en la oportunidad pertinente. Aseveró que la postergación de los créditos está regulada en el numeral 1 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, figura que no implica el desconocimiento de la obligación sino «que estos créditos serán atendidos una vez canceladas los demás créditos dentro del proceso de liquidación».
3. Manuel Eduardo Prado Chicangana denunció que el liquidador no ha realizado ninguna gestión en favor de los acreedores laborales.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por falta de demostración de las vías de hecho atribuidas. En efecto, tras poner de presente las consideraciones de la Superintendencia frente a las objeciones elevadas por el actor, estimó que los argumentos esbozados sobre el
demostración de las vías de hecho atribuidas. En efecto, tras poner de presente las consideraciones de la Superintendencia frente a las objeciones elevadas por el actor, estimó que los argumentos esbozados sobre el reconocimiento de la acreencia no son inmoderados, caprichosos, arbitrarios o ilegítimos. Ello en tanto que se realizó una interpretaciónRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-02103-01 5 normativa y un análisis razonable de la Ley 1116 de 2006 de cara a las pruebas arrimadas al plenario.
IV. IMPUGNACIÓN La planteó el promotor del ruego, quien sostuvo que en el proveído cuestionado no se está aplicando el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 en debida forma. Insistió en la indebida valoración y pretermisión de varias pruebas documentales pues, a su juicio, está demostrados que los salarios y las deducciones objeto de reclamo están contabilizadas y, por lo tanto, no deben ser objeto de postergación. Además, criticó que tampoco se apreció «la prueba aportada que soportaba la obligación como el Certificado de Aporte, donde se relacionan los aportes pagados por la sociedad, y obviamente los no pagados no están relacionados. negando el reembolso de los dineros no girados a la
EPS Coomeva».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran irrazonables ni abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de
conclusiones del juez natural no se muestran irrazonables ni abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En la providencia refutada, la Superintendencia de Sociedades, comenzó por pronunciarse frente a la solicitud elevada por el actor de requerir a la EPS Coomeva para que verificara la existencia de pagos pendientes. Al respecto, estimó que « de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso el Juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente por medio de un derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicita, en el presente caso el objetante no demostró que hubieraRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-02103-01 6 presentado petición de información ante la EPS Coomeva o que esta no hubiera sido atendida, en consecuencia, la carga de la prueba la tenía el acreedor y al no ejercerla no puede el despacho asumirla, por lo que con relación a dicha petición la misma será desestimada».
Luego, en punto del reconocimiento de una suma a título de reconocimiento de sanción moratoria, aludió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral para sostener que « no opera automáticamente ni inexorablemente, por lo que no será reconocida, ya que ni siquiera obra en el expediente la existencia de un proceso ordinario laboral». Por su parte, en lo que concierte con la acreencia laboral solicitada por el accionante, trajo a colación que«(…) el delegado para Inspección,
expediente la existencia de un proceso ordinario laboral». Por su parte, en lo que concierte con la acreencia laboral solicitada por el accionante, trajo a colación que«(…) el delegado para Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia puso en conocimiento de este despacho que Caucatel S.A. E.S.P. fue sometida a control mediante resolución 3002800 de 25 de julio del 2017, confirmada mediante resolución 300000367 de 06 de febrero del 2018 por presentar una serie de irregularidades jurídicas, administrativas, financieras y contables, incluyendo estados financieros no certificados ni dictaminados oportunamente; reiterados incumplimientos (…) a los requerimientos efectuados por la Superintendencia de Sociedades; inconsistencia en el registro mercantil, entre otros». Teniendo en cuenta lo expuesto, evidenció que la consulta realizada en « el sistema integrado de reportes financieros de esta entidad con memorial 201701171299 de 10 de abril de 2017, fue presentada la información de estados financieros de fin de ejercicio de 2016, cuyo representante legal principal en el Señor Javier Enrique Rodríguez Molina ». Frente a lo cual, a la luz del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, estimó que era procedente postergar la deuda reclamada en tanto que «(…) la relación laboral termino el 18 de enero del 2018 y durante su ejercicio como representante legal, no fue contabilizado el salario correspondiente, por lo que lo procedente es postergar la acreencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 69 de la ley 1116 del 2006, por
y durante su ejercicio como representante legal, no fue contabilizado el salario correspondiente, por lo que lo procedente es postergar la acreencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 69 de la ley 1116 del 2006, por valor de $146.227.446; y en esa medida se estima parcialmente la objeción» . Y, enRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-02103-01 7 cuanto al valor por concepto de pensiones, advirtió que la misma sería reconocida a favor del respectivo fondo. No obstante, se advierte que tal decisión fue modificada al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el actor, oportunidad en la cual el despacho sostuvo que: «(…) en efecto, de las pruebas aportadas con la objeción se puede evidenciar el registro de un sistema contable de la concursada, cuyo periodo es de 1 de enero de 2017 a 12 de diciembre de 2017. Lo primero por indicar es que la información contable correspondiente al año 2016, transmitida en 2017 (…); sin embargo, del mismo auxiliar contable aportado, sí se logra evidenciar un saldo correspondiente a nómina por pagar con corte a 1 de enero de 2017 por valor de $62.458.438. Por lo que, así las cosas, sí se había cumplido con la carga impuesta de la contabilización de salarios del año 2016, pues de un lado, (…) se refleja en el auxiliar contable, y de otro, en el expediente se puede evidenciar la transmisión de los estados financieros y las notas de los estados financieros del
2016. Ahora bien, la solicitud propia del acreedor con su objeción fue desagregada en
refleja en el auxiliar contable, y de otro, en el expediente se puede evidenciar la transmisión de los estados financieros y las notas de los estados financieros del
2016. Ahora bien, la solicitud propia del acreedor con su objeción fue desagregada en que, por concepto de salarios se adeudaban $26.761.964, razón por la cual, dicho valor será reconocido, como un crédito de primera clase, sin que haya lugar a postergación alguna, no obstante, con los valores restantes se mantiene la decisión en cuanto dichos valores no fueron contabilizados dentro de su ejercicio como administrador».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable ni se evidencia carencia de motivación, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado.
Al respecto, debe indicarse que, como insistentemente lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partesRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-02103-01 8 resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto , pues «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto
esa excusa, una revisión oficiosa del asunto , pues «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024). Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, debate que no habilita la intromisión del juez de tutela como si fuera un juez de instancia, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-22-03-000-2024-02103-01 9