CSJ - STC14271-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14271-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado Ponente
STC14271-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00510-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de agosto de 2025 , dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Alberto Palma Palmera -quien dijo actuar en nombre propio y como apoderado de Betty Esther, Cielo y Rufina Castaño Escobarcontra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión con radicado nº 2024-00461.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso y contradicción,Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00510-01 2 presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada.
Expuso que Betty Esther, Cielo y Rufina Castaño Escobar promovieron proceso de sucesión intestada de su hermana, Pastora Castaño Escobar , en el que e l Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda y las reconoció como herederas legitimas.
Añadió que ellas no tenían conocimiento de los hijos extramatrimoniales de la causante, así como tampoco de las
Quinto Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda y las reconoció como herederas legitimas.
Añadió que ellas no tenían conocimiento de los hijos extramatrimoniales de la causante, así como tampoco de las notarías en las que reposaban sus registros civiles de nacimiento.
No obstante, el Juzgado de conocimiento en auto de 26 de febrero del año en curso, reconoció a Phanor y Giovanny Castaño como herederos, dentro del primer orden , y ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de D isciplina Judicial para investigar la conducta de las herederas y su apoderado , determinación frente a la que solicitó control de legalidad que fue decidido desfavorablemente el 1º de abril.
Inconformes, los interesados interpusieron recurso de reposición y , en subsidio , apelación, los cuales no fueron tramitados por el despacho según lo dispuso en auto de 13 de mayo de 2025 , decisión que, a su vez, recurrieron en reposición y subsidio queja, resolviéndose desfavorablemente el primero y concediéndose el segun do ante el superior funcional.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00510-01 3
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla mediante providencia de 22 de julio siguiente, declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la decisión del pasado 1º de abril , con sustento en que el auto que niega un control de legalidad , no es susceptible de tal mecanismo.
2. En virtud de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los
decisión del pasado 1º de abril , con sustento en que el auto que niega un control de legalidad , no es susceptible de tal mecanismo.
2. En virtud de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los autos de 26 de febrero, 1º de abril y 13 de mayo del presente año.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla expuso que las providencias cuestionadas fueron adoptadas con base en las normas procesales aplicables, en precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tri bunal Superior de Barranquilla, por lo cual se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla remitió el link del expediente objeto de la tutela y alegó que las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas.
3. Phanor Castaño y Giovani Pastor Castaño, por medio de apoderada judicial, sostuvieron que las demandantes del proceso de sucesión intestada y su apoderado incurrieron en una conducta irregular al presentarse como únicas herederas, pese a que era conocido que la causante tenía dosRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00510-01 4 hijos, uno de los cuales habitaba en el mismo inmueble con ellas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en primer lugar, declaró improcedente la tutela respecto de Betty, Cielo y Rufina Castaño, por falta de legitimación en la causa por activa, en atención a que el actor no acreditó poder para representarlas en este trámite.
improcedente la tutela respecto de Betty, Cielo y Rufina Castaño, por falta de legitimación en la causa por activa, en atención a que el actor no acreditó poder para representarlas en este trámite.
Frente a la inconformidad del apoderado en lo relacionado con la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que lo investiguen, consideró que se incumplió el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto el recurso procedente contra el auto de 26 de febrero de l presente año.
Por otro lado, explicó que en el auto del pasado 13 de mayo el Juzgado de conocimiento negó el trámite de la reposición contra la decisión que desestimó el control de legalidad, providencia que , conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, sí es susceptible de ese recurso. En consecuencia, concedió parcialmente la tutela para dejar sin efectos dicho auto y ordenó el trámite del mentado mecanismo de defensa.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00510-01 5 Por último, respecto del auto del 22 de julio, que declaró bien denegada la apelación contra la negativa del control de legalidad, el Tribunal halló razonable lo decidido por el Juzgado del Circuito, pues no proce de contra ese tipo de providencias al no estar contemplada en el artículo 321 ibidem. Por ello, negó el amparo frente este punto.
LA IMPUGNACIÓN
El solicitante, quien aportó poder especial para representar a las herederas accionantes, insistió en que en el proceso no se incurrió en ocultamiento de los demás
LA IMPUGNACIÓN
El solicitante, quien aportó poder especial para representar a las herederas accionantes, insistió en que en el proceso no se incurrió en ocultamiento de los demás herederos de la causante.
Adicionó que, la providencia de 26 de febrero del presente año, mediante la cual se ordenó la remisión de copias, no fue debidamente notificada, toda vez que, no fue posible visualizarla en el sistema Tyba.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones juri sdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de formaRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00510-01 6 arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el presente caso, se cuestiona que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla mediante decisión de 26 de febrero de 2025 , además de reconocer como herederos de primer orden a Phanor y Giovanny Castaño , ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión
Civil Municipal de Barranquilla mediante decisión de 26 de febrero de 2025 , además de reconocer como herederos de primer orden a Phanor y Giovanny Castaño , ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar la actuación de las herederas accionantes y su apoderado, por ocultar la existencia de otros herederos interesados en el proceso de sucesión objeto de examen.
También existe inconformidad en cuanto a que el juzgado de conocimiento en auto de 1º de abril de 2025 haya negado el control de legalidad solicitado frente a la anterior determinación.
Finalmente, están inconformes en razón a que los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, presentados contra ésta última decisión , no fueran tramitados en providencia de 13 de mayo de 2025 y , luego de formulados nuevos recursos de reposición y, en subsidio, queja, se negara el primero y el segun do se declarara bien denegadoRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00510-01 7 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 22 de julio del mismo año.
3. Sobre la legitimación en la causa por activa.
Lo primero que hay que aclarar es que, si bien al momento de interponer la acción de tutela no se allegó poder especial que facultara al abogado Víctor Alberto Palma Palmera para actuar en este trámite en representación de Betty Esther, Cielo y Rufina Castaño Escobar, lo cierto es que tal mandato se aportó con el escrito de impugnación, por lo
Palmera para actuar en este trámite en representación de Betty Esther, Cielo y Rufina Castaño Escobar, lo cierto es que tal mandato se aportó con el escrito de impugnación, por lo que se tiene por superada la falta de legitimación advertida en primera instancia.
4. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta al resultar aparente.
4.1 Ahora, para resolver lo que a esta instancia compete, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla concedió parcialmente el amparo y dejó sin efectos el auto del 13 de mayo de 2025 , para que se tramite el recurso de reposición propuesto contra la determinación del pasado 1º de abril.
4.2 Por su parte, los impugnantes pretenden se analice la remisión de copias en contra de los accionantes, la cual, presuntamente, careció de sustento suficiente y generó una afectación directa a sus garantías constitucionales, afirmando enfáticamente que no ocultaron de manera dolosa información en relación con otros herederos.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00510-01 8
4.3 Fijado lo anterior, debe señalarse que esta Sala, circunscrita a los motivos de la impugnación, no evidencia razón alguna para modificar o complementar tal pronunciamiento, pues la inconformidad es aparente, toda vez que, con el mandato en primera instancia se satis facen enteramente los intereses de los reclamantes , criterio adoptado por esta Sala en casos similares (CJS, STC8744-2023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras).
enteramente los intereses de los reclamantes , criterio adoptado por esta Sala en casos similares (CJS, STC8744-2023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras).
En efecto, esta Corte se ha restringido a confirmar los fallos impugnados cuando, como ahora, se encuentra que el amparo se concedió,
(…) examinando suficientemente todas [las] censuras, razón por la cual lo objetado por esta vía no tiene asidero, máxime, cuando no proviene de los accionados o vinculados y tampoco se observa una situación d e vulneración que imponga alterar o cambiar la determinación apelada. Sobre dicho tópico, la Sala en un caso similar, señaló:
[D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por est a senda (…).
Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.
En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación
pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.
En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sidoRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00510-01 9 vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011 -02244-01) (CSJ, STC9835-2019, criterio reiterado en STC4846-2023, STC87442023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras).
Téngase en cuenta que, el juzgado de conocimiento de deberá volver sobre su decisión de 1º de abril de 2025, par a verificar la posibilidad de realizar un control de legalidad en relación con el auto del pasado 26 de febrero, providencia en la que, con motivación suficiente (fáctica y jurídicamente), deberá abordar y resolver cada uno de los planteamientos expuestos en el recurso de reposición presentado por los accionantes el 19 de mayo de 2025.
5. Consideraciones adicionales.
deberá abordar y resolver cada uno de los planteamientos expuestos en el recurso de reposición presentado por los accionantes el 19 de mayo de 2025.
5. Consideraciones adicionales.
5.1. En cuanto a la indebida notificación del auto de 26 de febrero del presente año , se trata de un hecho nuevo que no fue objeto de la queja inicial y por lo cual no fue controvertido por los implicados. Sobre el particular, la Sala ha indicado que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra p etita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata , como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470 -2022 y STC7630 -2023, entre otras).Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00510-01 10 En todo caso , se advierte que el referido auto fue notificado mediante estado nº 33 del 28 de febrero del año en curso, actuación que quedó registrada en el sistema TYBA, de manera que, el apoderado tuvo conocimiento de la decisión cuestionada.
notificado mediante estado nº 33 del 28 de febrero del año en curso, actuación que quedó registrada en el sistema TYBA, de manera que, el apoderado tuvo conocimiento de la decisión cuestionada.
5.2. Por otra parte , aun cuando los accionantes controvierten la remisión de copias ordenad a a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corresponde exclusivamente a esas autoridades determinar si las conductas denunciadas configuran un ilícito penal o una falta disciplinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00510-01 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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