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CSJ - STC14272-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14272-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14272-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00275-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 18 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Juan Manuel Cerquera Cardona contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 76001-40-03-0092021-00724-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado convocado (23 jul. 2024) y, como consecuencia, se ordene decidir de nuevo de fondo el asunto. Adujo, en síntesis, que inició proceso de responsabilidad civil contra William Charria Girón, EDS Terpel el Caney y Oszford Ltda., a causa deRadicación no 76001-22-03-000-2024-00275-01 la herida que sufrió por un disparo en su pierna que efectuó el guardia de seguridad adscrito a la estación de gasolina, cuando intentó retirar su vehículo del parqueadero público de esa estación donde lo había dejado por pico y placa. En primera instancia, se concedieron parcialmente las pretensiones, mientras que el juzgado convocado revocó aquella determinación y resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva

por pico y placa. En primera instancia, se concedieron parcialmente las pretensiones, mientras que el juzgado convocado revocó aquella determinación y resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que el fallador incurrió en indebida valoración probatoria, puesto que, en primer lugar, él no tenía un arma, en segundo lugar, no es cierto que se haya dirigido hacia el vigilante para iniciar el enfrentamiento, pues lo probado fue que este originó el conflicto, así como que tampoco es correcto que la maniobra de disparar a su pierna haya sido disuasiva, sino que fue peligrosa y desproporcionada. 2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones relevantes ante su despacho y concluyó que no se incurrió en defecto alguno pues las pruebas se valoraron en debida forma. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali aseguró que la inconformidad de los accionantes no se dirigía contra alguna de sus actuaciones por lo que pidió su desvinculación. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la tutela por considerar razonable la sentencia de segunda instancia. 4.- El accionante impugnó, sin esgrimir consideración adicional a lo ya planteado en su libelo.

CONSIDERACIONES

2Radicación no 76001-22-03-000-2024-00275-01 El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. El gestor reprochó la determinación de segunda instancia toda vez que

2Radicación no 76001-22-03-000-2024-00275-01 El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. El gestor reprochó la determinación de segunda instancia toda vez que el juzgador querellado valoró de manera deficiente las probanzas allegadas, lo que lo llevó a concluir equivocadamente que se estructuró la culpa exclusiva de la víctima. No obstante, revisado el plenario, se observa que el juzgador no incurrió en el yerro anotado y, por el contrario, a partir de aplicación de jurisprudencia de esta Corporación y una apreciación razonable de los medios suasorios, concluyó que no se cumplían los presupuestos requeridos para que se estructurara la responsabilidad civil pretendida. En efecto, en primer lugar, narró de forma preliminar los hechos alegados por el actor que dieron lugar a la demanda: Sentado lo anterior, se establece que JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA en compañía de OMAR CAMILO RAMÍREZ ingresó el 21 de noviembre de 2019 al establecimiento de comercio de la EDS TERPEL EL CANEY S.A.S., ubicado en el CENTRO COMERCIAL EL CANEY del Distrito de Cali, en vigencia del toque de queda decretado en toda la ciudad de Cali por la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI mediante Decreto 4112.010.20.0658 del 21 de noviembre de 2019, vigente a partir de las 19:00 horas del 21 de noviembre de 2019 hasta las 06:00 horas del 22 de noviembre de 2019, esto es estando el

21 de noviembre de 2019, vigente a partir de las 19:00 horas del 21 de noviembre de 2019 hasta las 06:00 horas del 22 de noviembre de 2019, esto es estando el establecimiento de comercio cerrado al público y en la riña presentada con el guarda de seguridad de este, el señor WILLIAM CHARRRIA GIRON, sufrió por un disparo una lesión en su pierna izquierda que dio lugar a una incapacidad de 25 días dictaminada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD BÁSICA CALI, como obra en el expediente y como afirma espontáneamente en la denuncia criminal del 23 de noviembre de 2019 ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN porque “ME CORRETEO POR TODO EL CENTRO COMERCIAL Y LA BOMBA Y YO ESQUIVÁNDOME Y ME SACO CORRETEADO POR LA BOMBA HASTA LA VÍA PÚBLICA, Y EN EL SEPARADOR ENCONTRÉ UNA RAMA LA CUAL COGOI PARA DEFENDERME DEL ATAQUE DEL GUARDA, ME FUI HASTA DONDE ESTABA EL GUARDA CON LA RAMA ME LE FUI ENCIMA Y SIN PENSARLO DESENFONDO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER 38 CROMADO, Y ME DISPARO EN LA PIERDA IZQUIEDA DEBAJO DE LA RODILLA, YO MIRE QUE EMPECE A SANGRAR Y LE PEDÍ A CAMILO QUE ESTABA ESPERANDOME Y QUE FUE TESTIGO DE LOS HECHOS QUE LLEVARA A 3Radicación no 76001-22-03-000-2024-00275-01

UN CENTRO DE SALUD, SIN MIRAR QUE REACCIÓN TOMO EL GUARDA

QUE ME DISPARO EN LA PIERNA.

3Radicación no 76001-22-03-000-2024-00275-01

UN CENTRO DE SALUD, SIN MIRAR QUE REACCIÓN TOMO EL GUARDA

QUE ME DISPARO EN LA PIERNA.

A partir del propio actor, como de las declaraciones en el proceso, tanto suya como las del otro involucrado en el conflicto, concluyó que ambos ejercieron actividades peligrosas, puesto que Juan Manuel Cerquera tenía en su poder un « palo grande y grueso o garrote » y el vigilante su arma de dotación, lo que generó que en este caso existan actividades peligrosas concurrentes, pues ambos decidieron utilizar distintos tipos de armas para su defensa: Significando lo anterior, que existen en este caso actividades peligrosas concurrentes y no solo la desplegada por el guarda de seguridad señor WILLIAM CHARRIA GIRON, porque los dos portaban armas. En este punto, es preciso establecer que no es relevante que el señor WILLIAM CHARRIA GIRON portara un arma traumática y no de fuego, para determinar si ejercía o no una actividad peligrosa, ya que, si accionó un arma traumática y no de fuego, el arma traumática es explosiva y dispara proyectiles de goma o similares que pueden producir daño y dependiendo de algunos factores como distancia y lugar de impacto puede producir daños leves o la pérdida de órganos y muerte. Por ello, no es necesario en esta parte de la sentencia dilucidar el hecho alegado por la parte demandada que consiste en afirmar que no se trató de un arma de fuego y que lo utilizado fue un arma traumática que determina que la actividad no es peligrosa, porque sí lo es, ya que dispara proyectiles.

por la parte demandada que consiste en afirmar que no se trató de un arma de fuego y que lo utilizado fue un arma traumática que determina que la actividad no es peligrosa, porque sí lo es, ya que dispara proyectiles. Y, que JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA al tomar un palo grande y grueso o garrote y no una rama determina que estaba en ejercicio de una actividad peligrosa, porque un palo grande y grueso o garrote es un arma contundente y puede producir hasta la muerte dependiendo del lugar en donde se produce el impacto de este y la fuerza desplegada. La afirmación que se trató de un garrote dado su grosor y extensión, y no una rama (“Pese a contar con una cierta capacidad de flexión, las ramas pueden quebrarse cuando son sometidas a una fuerza importante, desprendiéndose del tronco o el tallo” Publicado por Julián Pérez Porto y Ana Gardey. Actualizado el 1 de febrero de 2024. Rama - Qué es, definición y concepto. Disponible en https://definicion.de/rama/) que dice JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA que “cogió” y con el cual “me fui a donde estaba el guarda” “me le fui encima” se establece de lo narrado y exhibido por el guarda WILLIAM CHARRIA GIRÓN en su interrogatorio de parte, en cuya audiencia virtual estaba presente el señor JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA y su apoderado judicial, quienes en ningún momento desconocieron que el palo grande y grueso o garrote que 4Radicación no 76001-22-03-000-2024-00275-01 presentó o puso a la vista, no fuera el empleado por el demandante. Al contrario, el apoderado judicial del demandante ratifica tal hecho al preguntarle si ese es el

4Radicación no 76001-22-03-000-2024-00275-01 presentó o puso a la vista, no fuera el empleado por el demandante. Al contrario, el apoderado judicial del demandante ratifica tal hecho al preguntarle si ese es el palo que portaba el demandante y el guardia contesta que sí. Con ello, citó las sentencias CSJ, SC065-2023 y SC4204-2021 de esta Corporación en donde se define lo que es una actividad peligrosa para apoyar la tesis de que, tanto el demandante, como el vigilante, desarrollaron acciones que elevaron sustancialmente la posibilidad de causar daños. A partir de lo anterior, se hacía necesario evaluar la participación de cada uno de los involucrados para así identificar las conductas determinantes en los hechos. Así, señaló que no hay duda del nexo de causalidad entre el disparo del guardia de seguridad y los daños reclamados en las pretensiones: Antes de abordar el tema del nexo de causalidad porque el daño está probado y a pesar que la parte demandada cuestione si en realidad al hacer el disparo el guardia de seguridad WILLIAM CHARRIA GIRON lesionó en la parte baja de la pierna izquierda al señor JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA porque afirma que disparó al piso, lo cierto es que no desplegó ninguna actividad probatoria para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. y existe la historia clínica del señor JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA en donde se establece la atención médica que le realizó la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI el día de los hechos por un disparo, que se tiene por auténtica porque no fue tachada de falsa por la parte contra quien se aduce, de acuerdo con lo previsto

se establece la atención médica que le realizó la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI el día de los hechos por un disparo, que se tiene por auténtica porque no fue tachada de falsa por la parte contra quien se aduce, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del C.G.P. Enseguida, se ocupó de determinar si existía o no la «culpa exclusiva de la víctima », para lo cual debía analizarse con precisión la conducta de cada uno de los involucrados en la discusión. Consideró demostrado entonces que el promotor ingresó al establecimiento de comercio EDS Terpel el Caney, S.A.S. ubicado en el Centro Comercial el Caney, el cual estaba cerrado por el toque de queda decretado por la Alcaldía de Cali en razón a las alteraciones del orden público de esa fecha, en una motocicleta y acompañado de otra persona, con un uniforme de «paintball», a retirar un vehículo que había dejado allí parqueado: 5Radicación no 76001-22-03-000-2024-00275-01 Y, está probado que el 21 de noviembre de 2019 a las 7:40 p.m., ingresó JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA con el señor OMAR CAMILO RAMÍREZ al establecimiento de comercio de la EDS TERPEL EL CANEY S.A.S., ubicado en el CENTRO COMERCIAL EL CANEY del Distrito de Cali, en una motocicleta y con un uniforme que él dice de paintball (pantalón camuflado – esto lo dice la demandante en el interrogatorio de parte), jersey y máscara (que dice la llevaba

el CENTRO COMERCIAL EL CANEY del Distrito de Cali, en una motocicleta y con un uniforme que él dice de paintball (pantalón camuflado – esto lo dice la demandante en el interrogatorio de parte), jersey y máscara (que dice la llevaba en la parte de atrás de la cabeza, pero que el testigo OMAR CAMILO RAMÍREZ afirma que en la mano), y en vigencia del toque de queda decretado en toda la ciudad de Cali por la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI mediante Decreto 4112.010.20.0658 del 21 de noviembre de 2019, vigente a partir de las 19:00 horas del 21 de noviembre de 2019 hasta las 06:00 horas del 22 de noviembre de 2019 y estando el establecimiento de comercio cerrado al público (la estación de gasolina y el centro comercial) fueron al parqueadero ubicado en el centro comercial a retirar un vehículo que había dejado parqueado ahí y del que portaba su llave. Ahora, a pesar de alegar en la demanda que el parqueadero donde había dejado el automotor era público porque no había ningún tipo de cobro por el estacionamiento, en realidad los hechos tuvieron lugar en un espacio abierto controlado por Terpel y el Centro Comercial El Caney, quienes contrataron, para los servicios de vigilancia y seguridad privada, a la sociedad Oszford Ltda., que a su vez contrató para ese servicio a William Charria Girón. Así, el gestor ingresó al establecimiento de comercio cerrado al público en abierta infracción tanto al toque de queda referido, como a la restricción de circulación de parrillero hombre en motocicleta, ante lo que el

Charria Girón. Así, el gestor ingresó al establecimiento de comercio cerrado al público en abierta infracción tanto al toque de queda referido, como a la restricción de circulación de parrillero hombre en motocicleta, ante lo que el guardia de seguridad demandado se le acercó en ese momento y le manifestó que no podía retirar el vehículo, dado que se había dejado abandonado en el sitio, así como que la Policía Nacional tuvo que requisarlo, a lo que el actor no se retiró ni acató las instrucciones de la autoridad privada, sino que inició a grabarlo lo que «ocasionó la respuesta hostil del guardia, quien le dio un manotazo que le tumbó el celular y lo amenazó para que se retirara con el palo táctico o tonfa que portaba». Sin embargo, una vez salió del lugar por persecución del vigilante, según indicó en su propia declaración, el actor decidió tomar un arma contundente o palo, exhibido por el miembro del 6Radicación no 76001-22-03-000-2024-00275-01 personal de seguridad en el interrogatorio de parte, y «se le fue encima» pues afirmó que «ahora si se iban a dar palos », a pesar de que el este último nunca lo agredió con el palo táctico de dotación: Lo anterior, denota que no atienden ni respetan las órdenes emitidas por la autoridad pública, que contiene sanciones. Y, mucho menos la autoridad privada ejercida en ese momento por el guardia de seguridad WILLIAM CHARRIA CARDONA, quien le manifestó que no podía retirar el vehículo, que había sido requisado por la policía nacional porque había quedado abandonado en el sitio, ya que no se sabía quien lo dejó. Hecho que

seguridad WILLIAM CHARRIA CARDONA, quien le manifestó que no podía retirar el vehículo, que había sido requisado por la policía nacional porque había quedado abandonado en el sitio, ya que no se sabía quien lo dejó. Hecho que también es cierto, porque el señor JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA no anunció o manifestó al guardia que al momento de dejar el carro se encontraba en el lugar y, en lugar de retirarse y acatar lo manifestado por el guardia de seguridad WILLIAM CHARRIA GIRON optó enfrentarse a este, al intentar grabarlo con su celular, lo que ocasionó la respuesta hostil del guardia, quien le dio un manotazo que le tumbó el celular y lo amenazó para que se retirara del lugar con el palo táctico o tonfa que portaba. Hecho que logró según las propias palabras del demandante. Sin embargo, una vez salió del lugar por el correteo que dice le realizó el guardia con ese fin, en lugar de retirarse eligió tomar un arma contundente, como lo es el palo o garrote, que exhibió el guardia de seguridad en el interrogatorio y que es evidente que no es una rama, y que declara que “cogió” como haciendo parecer que tomó algo insignificante y no peligroso, y que además, se fue a donde estaba este, es decir que se dirigió hacia el lugar en donde estaba ubicado el guardia y se le fue encima con el palo grande y grueso manifestando, también, que ahora sí se iban a dar palos. Confesión que determina que su intención si era pegarle con ese palo grueso y grande o garrote al guardia de seguridad, quien en ese momento estaba alejado del señor JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA y que no le estaba pegando

Confesión que determina que su intención si era pegarle con ese palo grueso y grande o garrote al guardia de seguridad, quien en ese momento estaba alejado del señor JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA y que no le estaba pegando con el palo táctico o tonfa (en ningún documento: historia clínica o reconocimiento en medicina legal figura que hubiese recibido golpes), que solo lo amenazó y él lo evadió, y que no estaba manipulando el arma con la cual le disparó, porque en ese momento la desenfundó. Continúo por analizar la conducta del guardia de seguridad, de quien estableció que, contrario a lo alegado en la demanda, este no respondió sin mediar palabra, sino que, toda vez que el actor, en vez de retirarse cuando se le ordenó en cumplimiento de un protocolo, se vino en su contra a iniciar enfrentamiento físico con un « palo o garrote », por lo que el vigilante desarrolló una maniobra defensiva y proporcional o equiparable a la amenaza inminente sufrida. De igual forma, aseguró que el a quo no tuvo en 7Radicación no 76001-22-03-000-2024-00275-01 cuenta que el demandado actúo en razón a su rol de funcionario de seguridad para el que fue contratado y, a partir de la intimidación que sufrió, tuvo que en segundos efectuar una maniobra para disipar el peligro: Lo anterior, no corresponde realmente con lo sucedido, porque se tiene establecido que estando afuera del espacio abierto del Centro Comercial El Caney y especialmente de la estación de gasolina de la EDS TERPEL EL CANEY

Lo anterior, no corresponde realmente con lo sucedido, porque se tiene establecido que estando afuera del espacio abierto del Centro Comercial El Caney y especialmente de la estación de gasolina de la EDS TERPEL EL CANEY S.A.S., en lugar de retirarse el señor JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA se dirigió a donde estaba el guardia para un enfrentamiento físico, porque hasta ese momento había sido verbal a pesar que el guardia de seguridad empuñara y lo amenazara con el palo táctico, y se le fue encima (según sus palabras) enarbolando un arma contundente contra este y amenazándolo de palabra (como lo reconoce en el interrogatorio) dando a entender con esto que sí iba a utilizar el palo grueso y grande contra la humanidad del señor CHARRÍA GIRON, quien ante esto realiza una maniobra defensiva y proporcional o equiparable a la amenaza del señor CERQUERA CARDONA, quien además reconoce que estaba furioso y quien estaba acompañado por el señor OMAR CAMILO RAMÍREZ, quien no intervino, pero que con su sola presencia incrementada el temor del guardia de seguridad. No tiene asidero alguno la conclusión de la juez de primera instancia cuando afirma que el guardia abandonó su lugar de trabajo porque no se encontraba en ese momento dentro del establecimiento de comercio sino en el antejardín “y seguir la riña en la zona pública, ya avisado, amén, que omitió utilizar mecanismos de defensa acorde con la situación y la proporcionalidad del elemento con el que aduce iba hacer atacado -un palo-, puntualizando que de su

mecanismos de defensa acorde con la situación y la proporcionalidad del elemento con el que aduce iba hacer atacado -un palo-, puntualizando que de su narración no se percibe que el demandante lo hubiese atacado en algún momento, luego, su aporte para endilgar responsabilidad a la víctima es nulo, a lo que se suma que bien pudo el guarda utilizar la “tonfa” con la que contaba para repeler cualquier tipo de agresión, misma que se recalca, no se presentó a instancias del demandante JUAN MANUEL CERQUERA” y declarar no probada la excepción

de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.

Esto, porque no tuvo en cuenta que el espacio que estaba custodiando el guardia de seguridad CHARRIA GIRON no es un recinto cerrado sino abierto y que el mismo, no cuenta con una portería o muro que le permitiera protegerse e impedir un golpe que pusiera en peligro su integridad. Y, porque dentro de ese contexto no es válido contemplar la opción de que el guardia debió enfrentarse al agresor con la tonfa como este lo pedía, esto es darse palos, como tampoco que corriera para alejarse del agresor JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA dado el rol que desempeñaba en ese momento, así solo le quedaba repeler de forma efectiva el ataque con arma contundente que realizó el señor CERQUERA CARDONA, quien no quiso retirarse voluntariamente del lugar que estaba cerrado al público y ya vencido por el guardia de seguridad porque con la amenaza de la tonfa y sin pegarle, logró sacarlo del lugar que custodiaba. Finalmente, porque no fue el guardia de seguridad CHARRIA GIRON, que estaba

y ya vencido por el guardia de seguridad porque con la amenaza de la tonfa y sin pegarle, logró sacarlo del lugar que custodiaba. Finalmente, porque no fue el guardia de seguridad CHARRIA GIRON, que estaba a unos pasos del señor CERQUERA CARDONA, quien lo buscó en ese momento para golpearlo, sino al contrario. 8Radicación no 76001-22-03-000-2024-00275-01 Es preciso señalar que no fue desproporcionada la respuesta o reacción del guardia de seguridad, quien desenfundó el arma y disparó una vez ante la amenaza del arma contundente que enarboló el agresor y las palabras que le dirigió, porque en segundos tuvo que valorar la amenaza, ya que el agresor se le fue encima, según la declaración del señor CERQUERA CARDONA que en forma espontánea realizó ante la FISCALIA, y porque enfrentarse al agresor con la tonfa, como lo pretendía este, no era la mejor opción para neutralizarlo y, porque pudiendo hacerlo y dado el entrenamiento que reconoce tener no le disparó al abdomen o cabeza con lo cual le hubiere causado lesiones graves e incluso la muerte al agresor CERQUERA CARDONA en ese momento, sino que le disparó en la parte baja de la pierna izquierda (no demostró que hiciera el disparo al piso), causándole una lesión leve de acuerdo con la historia clínica y por la que tuvo una incapacidad de 25 días. Respuesta con la cual logró detener al agresor JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA y que junto a su acompañante abandonara definitivamente el lugar que él estaba custodiando, es

al agresor JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA y que junto a su acompañante abandonara definitivamente el lugar que él estaba custodiando, es decir, que la misma fue una medida disuasiva o convincente y no letal ante la amenaza que fue inmediata y peligrosa. A partir de todo lo anterior, específicamente de la valoración de los medios de prueba y de las normas relacionadas con las actividades peligrosas concurrentes, concluyó que en realidad existió el hecho exclusivo de la víctima, razón por la cual se revocó la sentencia de primera instancia: Del análisis en conjunto de los medios probatorios y deteniéndonos en los interrogatorios de la parte demandante y el testimonio del señor OMAR CAMILO RAMÍREZ), se establece que en estos se pretende minimizar o banalizar la actuación del señor JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA, esto es su agresividad en la situación presentada y el incumplimiento de las normas que sobre seguridad y para garantizar el orden público estaban vigentes en toda la ciudad de Cali. Además, las afirmaciones del testigo que se contradicen en algunos puntos con lo manifestado por el señor CERQUERA CARDONA en cuanto al tiempo que permanecieron en el lugar y frente a lo expuesto por la madre, quien no hizo reparo alguno frente a la declaración de su propio hijo en cuanto a que estuviera incumpliendo el toque de queda, ya que el señor CERQUERA CARDONA afirma que la mamá le dice que vaya y mire, y que le diga para ir ella allá (se refiere a la velatón de la Universidad del Valle). En efecto, la falta de cumplimiento por parte del demandante del toque de

CERQUERA CARDONA afirma que la mamá le dice que vaya y mire, y que le diga para ir ella allá (se refiere a la velatón de la Universidad del Valle). En efecto, la falta de cumplimiento por parte del demandante del toque de queda y llegar como parrillero en una motocicleta incumpliendo las normas sobre su prohibición o restricción y, su actuación agresiva con uso de un arma contundente en lugar de retirarse del lugar y evitar una confrontación física con el guardia de seguridad, que estaba en ese sitio en cumplimiento de sus funciones, da lugar a concluir sin ninguna duda que su lesión acaeció por el hecho exclusivo de la víctima, esto es del señor JUAN MANUEL CERQUERA CARDONA, quien creó el riesgo al realizar la actividad peligrosa con el arma contundente y 9Radicación no 76001-22-03-000-2024-00275-01 produce la ruptura del nexo causal que libera de la obligación indemnizatoria a los demandados. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que el juzgado convocado apreció las pruebas aportadas al proceso en su conjunto y a partir de ello concluyó que los hechos tuvieron como origen las conductas del demandado, quien no respetó autoridad ejercida por el personal de vigilancia del establecimiento de comercio al que ingresó y amenazó con arma contundente al guardia, lo que produjo su reacción, que consideró proporcionada. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que

vigilancia del establecimiento de comercio al que ingresó y amenazó con arma contundente al guardia, lo que produjo su reacción, que consideró proporcionada. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 10Radicación no 76001-22-03-000-2024-00275-01 República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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