CSJ - STC14272-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14272-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14272-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01557-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Nelly Morales Pineda , actuando como agente oficios o de Yordin Andrés Blanco Morales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Reclusión La Ternera, todos de Cartagena, el INPEC, la Cárcel La Tramacúa de Valledupar , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 130016001129201803897.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y «unidadRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01557-01

2 familiar», presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

Manifestó que se promovió proceso penal, en el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena mediante sentencia de 2 de abril de 2024 condenó a su hijo, Yordin Andrés Blanco Morales, a 37 años y 6 meses de prisión , por los delitos de homicidio

Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena mediante sentencia de 2 de abril de 2024 condenó a su hijo, Yordin Andrés Blanco Morales, a 37 años y 6 meses de prisión , por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado , decisión que fue apelada.

Cuestionó que en dicha providencia se valoró indebidamente el acervo probatorio, se desconoció que no se acreditó el dolo, la coautoría ni los agravantes atribuidos y se transgredieron los principios de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo. Aunado a lo anterior, se mostró inconforme con que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a la fecha no ha resuelto el aludido recurso.

Por otra parte, refirió que, el 16 de mayo de 2025 Yordin Andrés Blanco Morales fue trasladado de la Cárcel La Ternera de Cartagena al establecimiento penitenciario La Tramacúa de Valledupar, lo cual resulta arbitrario, pues no existe «[orden judicial que justifique dicho acto]».

Finalmente, r efirió que tiene «limitaciones económicas y de movilidad», motivo por el cual no ha podido visitar y acompañar a su hijo en donde se encuentra recluido , situación que afecta su salud mental.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01557-01

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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar: (i) el traslado de Yordin Andrés Blanco Morales a la penitenciaría de Cartagena; (ii) al INPEC «abstenerse de ejecutar actos administrativos que impliquen cumplimiento de pena o medidas

traslado de Yordin Andrés Blanco Morales a la penitenciaría de Cartagena; (ii) al INPEC «abstenerse de ejecutar actos administrativos que impliquen cumplimiento de pena o medidas restrictivas adicionales mientras no exista senten cia condenatoria ejecutoriada»; y (iii) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia.

3. En escrito separado, Nelly Morales Pineda manifestó actuar como agente oficios o de Yordin Andrés Blanco Morales, aduciendo que él no puede promover la presente acción directamente, pues se encuentra en estado de vulnerabilidad, comoquiera que está privado de la libertad lejos de su familia y no cuenta con medios para comunicarse con su defensor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena explicó que la tardanza en emitir la sentencia de segunda instancia se encuentra justificada , comoquiera que, el despacho que tiene a cargo la apelación , proyecta cada día hábil 2.75 providencias interlocutorias, participa en la deliberación de los proyectos de los otros integrantes de la Sala, adelanta audiencias, solo cuenta con dos sustanciadores y conoce casos de alta complejidad.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01557-01

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2. La Dirección General del INPEC manifestó que el 8 de mayo de 2025 profirió resolución en la que ordenó trasladar a Yordin Andrés Blanco Morales a la penitenciaría de Valledupar, debido a que así lo recomendó la Junta Asesora de Traslados de esa entidad, luego de estudiar la solicitud

mayo de 2025 profirió resolución en la que ordenó trasladar a Yordin Andrés Blanco Morales a la penitenciaría de Valledupar, debido a que así lo recomendó la Junta Asesora de Traslados de esa entidad, luego de estudiar la solicitud que en ese sentido elevó la Cárcel de Cartagena el 9 de abril, requerimiento que fue realizado en atención a que la condena impuesta al procesado fue de 37 años y 6 meses , pero ese centro solo puede recluir personas con una pena máxima de 20 años.

Por otra parte, refirió que Nelly Morales Pineda y Yordin Andrés Blanco Morales no han realizado solicitud de traslado y pueden requerir que se lleven a cabo visitas virtuales.

3. La Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cartagena alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el INPEC es la autoridad competente para adoptar decisiones sobre el traslado de los internos.

4. La Fiscalía Treinta y Cuatro Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena refirió que, de acuerdo con el artículo 63 y siguientes de la Ley 65 de 1993, el INPEC está facultado para ubicar a los internos en los diferentes establecimientos carcelarios. Por otra parte, señ aló que la acción de tutela no puede ser usada para interferir en la forma en que se organizan las autoridades judiciales para atender los asuntos.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación No. 11001-02-04-000-2025-01557-01

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La Sala de Casación Penal rechazó la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Penal del

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La Sala de Casación Penal rechazó la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, al considerar que Nelly Morales Pineda carece de legitimación en la causa por activa para adelantar e ste proceso constitucional frente a esas autoridades como agente oficioso de Yordin Andrés Blanco, pues no se acreditó que sea imposible para aquél solicitar la protección constitucional.

Por otra parte, negó el amparo requerido frente al INPEC y los centros de reclusión accionados, luego de advertir que no se vulneraron las garantías invocadas con el traslado del privado de la libertad a la Cárcel de Valledupar, pues ese acto se efectuó siguiendo el conducto regular y con apego a la normativa que regula tal trámite.

Finalmente, explicó que Nelly Morales Pineda y Yordin Andrés Blanco Morales cuentan con la posibilidad de solicitar su inclusión en el programa de visitas virtuales familiares creado por el INPEC o reque rir el traslado a la penitenciaría de Cartagena.

LA IMPUGNACIÓN

La reclamante reiteró que Yordin Andrés Blanco Morales fue trasladado a un centro penitenciario en el que no tiene acceso a la defensa técnica, lo que le impide presentar la acción de tutela.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01557-01

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nelly Morales Pineda cuestiona el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena el 2 de abril de 2024 en el que se condenó a Yordin Andrés Blanco Morales a 37 años y 6 meses de prisión, pues considera que ese despacho valoró indebidamente el acervo probatorio.

También, sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en mora judicial, comoquiera que no ha resuelto la apelación interpuesta contra la sentencia mencionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01557-01

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Por otra parte, se encuentra inconforme con el traslado de Yordin Andrés Blanco Morales a la Cárcel en Valledupar, pues debido a su situación económica y de salud, no puede visitarlo.

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Por otra parte, se encuentra inconforme con el traslado de Yordin Andrés Blanco Morales a la Cárcel en Valledupar, pues debido a su situación económica y de salud, no puede visitarlo.

3. Legitimación en la causa para interponer acciones de tutela.

3.1 De manera preliminar, se aclara que, aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

En concordancia con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

Debe resaltarse que esta Sala ha reiterado que, para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos: «[(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derechoRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01557-01

8 fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su

del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derechoRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01557-01

8 fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa]» (CC T-531 de 2002; reiterada en CSJ STC17395-2015, STC1719-2020, STC7821 -2023, STC11327 -2023, STC11580 -2024 y STC15318-2024).

3.2 En el presente caso, resulta improcedente la protección reclamada frente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, comoquiera que Nelly Morales Pineda carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las actuaciones u omisiones de esas autoridades.

Nótese que Nelly Morales Pineda no es parte en el proceso que se revisa y tampoco demostró que Yordin Andrés Blanco Morales esté en incapacidad de promover directamente el amparo, por lo cual se descarta la aplicación de la figura de la agencia oficiosa. Sobre el punto, cumple destacar que, si bien aquél se e ncuentra privado de la libertad, ello no le impide acceder a la administración de justicia y presentar acciones de tutela, lo cual puede hacer sin la intervención de un abogado.

Por tanto, se concluye que la reclamante carece de legitimación en la causa por activa en el presente asunto, en relación con las autoridades judiciales accionadas.

4. Ausencia de vulneración.

4.1 Ahora bien, en relación con los reparos de la actora

legitimación en la causa por activa en el presente asunto, en relación con las autoridades judiciales accionadas.

4. Ausencia de vulneración.

4.1 Ahora bien, en relación con los reparos de la actora frente a las actuaciones del INPEC, se evidencia que elRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01557-01

9 traslado de Yordin Andrés Blanco Morales a la Cárcel de Valledupar no transgredió las garantías invocadas.

Véase que, conforme a lo relatado por el INPEC, el 9 de abril de 2025 la penitenciar ía de Cartagena solicitó la reubicación de Yordin Andrés Blanco Morales, comoquier a que, solo puede albergar privados de la libertad con condenas de máximo 20 años, tiempo que es inferior en comparación con la pena impuesta al procesado en primera instancia.

Al analizar tal solicitud, la Junta Asesora de Traslados del INPEC el 5 de mayo de 2025 recomendó que se efectuara la reubicación , la cual efectivamente fue ordenad a por la Dirección General de dicha entidad en resolución del día 8 del mismo mes y año.

4.2 Para la Sala, las actuaciones descritas se ajustan a los artículos 73, 74 y 78 de la Ley 65 de 1993, los cuales en suma consagran que el director de la cárcel puede solicitar el traslado de un recluso, asunto sobre el cual la Junta Asesora de Traslados entrega una recom endación a la Dirección General del INPEC , para que esta autoridad adopte la decisión que corresponda.

Entonces, como la reubicación de Yordin Andrés Blanco

de Traslados entrega una recom endación a la Dirección General del INPEC , para que esta autoridad adopte la decisión que corresponda.

Entonces, como la reubicación de Yordin Andrés Blanco Morales se desarrolló conforme a las normas que regulan ese trámite, se descarta que el INPEC o los centros carcelarios vulneraran los derechos del procesado y de la actora.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01557-01

10 4.3 Ahora, esta Sala no desconoce que la priv ación de la libertad genera el distanciamiento del recluso con sus familiares; no obstante, para mantener la cercanía parental, la reclamante y su hijo pueden pedir la programación de visitas virtuales. También, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, Nelly Morales Pineda cuenta con la posibilidad de solicitar al INPEC el traslado de Yordin Andrés Blanco Morales a una cárcel de Cartagena.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-09-12

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