CSJ - STC14272-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14272-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14272-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00832-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 202 6 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Ángela María Maya Guzmán en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales a «la presunción de inocencia», dignidad humana, libertad y debido proceso.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 180016000553202200449-01.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00832-01 2
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 15 de mayo de 2022 2, el Juzgado Promiscuo Municipal de Milán – Caquetá, imputó a Angela María Maya Guzmán los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y decidió no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Municipal de Milán – Caquetá, imputó a Angela María Maya Guzmán los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y decidió no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 21 de noviembre de 2025 3 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a la gestora a 128 meses de prisión intramural, multa de 1334 SMLMV, sin subrogados penales. Inconforme, la defensa apeló4.
2.3. El 12 de diciembre de 20255 fue remitido el recurso a reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
3. La promotora censura la decisión del 21 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado convocado, al considerar que carece de motivación y fue condenada sin intervención en el juicio oral por parte del Juez, « pese que el delegado fiscal en esta oportunidad solicit ó ABSOLUCIÓN POR FALTA
DE PRUEBA».
2 Carpeta C01Premilimares, archivo 05Acta del expediente digital. 3 Carpeta C01Premilimares, archivo 082Sentencia del expediente digital. 4 Carpeta C01Premilimares, archivo 084SustentacionRecursoApelacion del expediente digital. 5 Carpeta C01Premilimares, archivo 091ActuacionEnviadaTribunal del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00832-01 3
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos la orden de captura emitida en su contra y ordenar el
digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00832-01 3
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos la orden de captura emitida en su contra y ordenar el restablecimiento inmediato de su libertad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Fiscal Séptimo Especializado de Florencia solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con los requisitos generales de procedencia, toda vez que no se han afectado derechos fundamentales, el recurso de apelación se encuentra en trámite y no se evidencia irregularidad procesal en el trámite cuestionado.
2. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar la acción constitucional por cuanto no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales alegados por la gestora e indicó que por subsidiariedad no se cumple con los requisitos generales de procedenci a del mecanismo impulsado, toda vez que el trámite aún se encuentra en curso.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Milán – Caquetá informó las actuaciones preliminares que adelantó en el asunto, defendió la legalidad de estas y solicitó su desvinculación.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00832-01
4 El a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad al considerarse prematura , toda vez que al momento de presentar la demanda, el trámite en apelación aún se encontraba en curso.
IV. IMPUGNACIÓN
La present ó la actora, quien indicó que es viable
el requisito de subsidiariedad al considerarse prematura , toda vez que al momento de presentar la demanda, el trámite en apelación aún se encontraba en curso.
IV. IMPUGNACIÓN
La present ó la actora, quien indicó que es viable estudiar la acción de tutela, aunque la apelación no se haya resuelto debido a que «la orden de captura supone un riesgo latente y real para la libertad» e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia censurada emitida el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia se encuentra en trámite del recurso de apelación interpuesto por la gestora , de manera que, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta instancia . Al respecto, la Sala también ha establecido que cuando el asunto aún está en discusión ante el juez ordinario no le corresponde al de tutela reemplazar la competencia atribuida a la instancia correspondiente.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00832-01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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