CSJ - STC14273-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14273-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14273-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02109-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promovió Olga Lucia Rincón Galeano contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n.º 2012-00262.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, dignidad humana y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02109-01
2 Manifestó que Argelia Villanueva Calderón promovió en su contra proceso divisorio, en el que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá mediante auto proferido el 13 de abril de 2018 decretó la venta en subasta pública del inmueble identificado con el folio de matrícula 50N20210677.
Explicó que el 5 y 11 de agosto de 2025 solicitó suspender el remate, adjudicarle la casa, autorizarle pagar el precio correspondiente por instalamentos y descontar de este
20210677.
Explicó que el 5 y 11 de agosto de 2025 solicitó suspender el remate, adjudicarle la casa, autorizarle pagar el precio correspondiente por instalamentos y descontar de este las mejoras realizadas, así como los impuestos y las cuotas de administración que canceló , a lo que no accedió la autoridad bajo queja.
Cuestionó que se desconoció su situación de vulnerabilidad, puesto que es una persona de la tercera edad, reside en el aludido bien y no es propietaria de otros bienes.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó suspender el remate hasta que se resuelva la presente acción , garantizar que se adelante el proceso divisorio de forma justa y ordenar al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que adopte las medidas necesarias para que no se transgredan sus derechos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá explicó que el 14 de febrero de 2025 recibió el proceso divisorio, en atención a lo dispuesto en losRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02109-01
3 Acuerdos PCSJA25-12258 y PCSJA25-3 del 24 y 31 de enero del mismo año. Por otra parte, refirió que las solicitudes elevadas los días 5 y 11 de agosto de 2025 sería n resueltas en la diligencia de remate que se programó para el 13 del mismo mes y año.
2. Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy, apoderada de Olga Lucia Rincón Galeano en el trámite que
en la diligencia de remate que se programó para el 13 del mismo mes y año.
2. Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy, apoderada de Olga Lucia Rincón Galeano en el trámite que se revisa, coadyuvó la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso divisorio se encuentra en curso, escenario en el que deben resolverse las solicitudes y pretensiones de la actora.
Aunado a lo anterior, e xplicó que no se transgredieron las garantías invocadas, toda vez que, el remate del bien debe llevarse a cabo para acatar la providencia de 13 de abril de 2018 mediante la cual se decretó la venta en subasta pública. Finalmente, adujo que la acción de tutela es improcedente para suspender diligencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela ; además, dijo que el a quo omitió pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones, analizar laRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02109-01
4 vulneración de derechos alegada y aplicar la normativa que la protege por ser una persona de la tercera edad.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Olga Lucia Rincón Galeano cuestiona las actuaciones adelantadas para llevar a cabo el remate de la casa identificada con el folio de matrícula 50N-20210677 en el proceso divisorio seguido en su contra. Considera que se desconoció su situación de vulnerabilidad, comoquiera que es una persona de la tercera edad que vive en ese bien y no es propietaria de otros inmuebles.
3. Actuaciones relevantes.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02109-01
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Argelia Villanueva Calderón promovió proceso divisorio contra Olga Lucia Rincón Galeano, en el que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá mediante auto proferido el 13 de abril de 2018 decretó la venta en pública subasta de la casa identificada con el folio de matrícula 50N20210677 y negó el reconocimiento de mejoras reclamadas por la demandada.
Luego, en virtud de los Acuerdos PCSJA25 -12258 y
subasta de la casa identificada con el folio de matrícula 50N20210677 y negó el reconocimiento de mejoras reclamadas por la demandada.
Luego, en virtud de los Acuerdos PCSJA25 -12258 y PCSJA25-3 del 24 y 31 de enero de 2025 , el asunto fue remitido a l Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá.
El 25 de abril de 2025 Olga Lucia Rincón Galeano pidió la suspensión d el remate , como el reconocimiento de mejoras, impuestos y cuotas de administración, requerimiento que fue resuelto en auto de 22 de mayo siguiente, en el cual se le indicó que ya había «fenecido el momento oportuno» para solicitar la cancelación del primer rubro, mientras que los restantes podrán ser reconocidos en la sentencia de distribución , siempre que se trate de las sumas establecidas en el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso.
El 5 y 11 de agosto de 2025 la demandada reiteró la solicitud elevada el 25 de abril, adicionalmente , requirió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que le adjudicara la casa y la autorizara a pagar el precio correspondiente en cuotas mensuales.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02109-01
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En la diligencia de remate realizada el 13 de agosto de 2025, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá declaró desierta la licitación por falta de postores y resolvió de forma desfavorable las solicitudes
En la diligencia de remate realizada el 13 de agosto de 2025, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá declaró desierta la licitación por falta de postores y resolvió de forma desfavorable las solicitudes de la accionante , comoquiera que , no recurrió los autos mediante los cuales se dejó en firme el avalúo y se fijó fecha para efectuar la subasta.
4. Ausencia de Vulneración.
4.1 Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia que no se transgredieron los derechos invocados, pues las autoridades bajo queja le han garantizado a Olga Lucia Rincón Galeano su participación activa en el proceso y han atendido con prontitud sus solicitudes, de lo cual se extrae que no existen actuaciones irregulares por las cuales deba intervenir el juez constitucional, máxime cuando el procedimiento aplicable es el que le ley estableció para este tipo de litigios.
Ahora, no se desconoce que la actora es una persona de la tercera edad y que reside en el inmueble ; sin embargo , tales circunstancias no son suficientes para impedir que se lleve a cabo el remate, pues la impugnante no puede desconocer que únicamente es titular de un porcentaje del bien, pues del otro lo es la copropietaria Argelia Villanueva Calderón, quien pretende culminar con la comunidad.
4.2 Con todo, se advierte que, de acuerdo con los artículos 411 y 452 del Código General del Proceso, la actoraRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02109-01
7 cuenta con la posibilidad de realizar una postura que se
artículos 411 y 452 del Código General del Proceso, la actoraRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02109-01
7 cuenta con la posibilidad de realizar una postura que se ajuste a la normativa señalada para adquirir la totalidad del bien. También puede alegar las irregularidades que afecten la validez de la subasta acudiendo a la diligencia de remate.
4.3 Por otra parte, frente la tardanza en resolver l os requerimientos efectuados los días 5 y 11 de agosto de 2025, atinentes a la suspensión de la diligencia de remate y el reconocimiento de mejoras, impuestos y cuotas de administración, se observa que, mediante auto de 22 de mayo del mismo año ya se habían resuelto idénticos pedimentos en atención a una solicitud elevada por la inconforme el 25 de abril de 2025.
Con todo, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá el pasado 13 de agosto, reiteró la negativa de tales peticiones en atención a que no se recurrieron los autos mediante los cuales se dejó en firme el avalúo y se fijó la fecha para la diligencia de remate.
Entonces, en este momento no existe n situaciones constitutivas de mora judicial, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que,
(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su
la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecerí a de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752-2020,Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02109-01
8 STC11271-2021, STC3782 -2022, STC6837 -2023 y STC67972024 entre otras).
4.4 Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela no puede ser utilizada para suspender diligencias de remate. Sobre el punto se ha dicho que,
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016, STC871-2023 y STC80652025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
2025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02109-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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