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CSJ - STC14274-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14274-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14274-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02276-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por quien dice ser apoderado del Banco Pichincha contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado promotor procura la salvaguarda de la garantía fundamental al debido proceso de quien dice representar.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, al secuestre, la Secretaría Distrital de Gobierno -Inspección Novena Distrital de Policía-, a los demandados del proceso de origen (José Miguel Parra Forero y Gloria Evangelina Varela) y al parqueadero Buenos Aires.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02276-01 2 2.1. Inversora Pichincha S.A. promovió un proceso ejecutivo mixto contra José Miguel Parra Forero y Gloria Evangelina Varela 2, cuyo

2 2.1. Inversora Pichincha S.A. promovió un proceso ejecutivo mixto contra José Miguel Parra Forero y Gloria Evangelina Varela 2, cuyo mandamiento de pago se libró el 28 de julio de 2009 3 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 22 de octubre de 20104, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. El 5 de septiembre de 2013 5 se decretó el embargo de remanentes y/o bienes que se llegaran a desembargar en los procesos ejecutivos prendarios que se adelantaban contra los demandados en los Juzgados Treinta y Ocho y Cincuenta y Cuatro Civiles Municipales de Bogotá6. 2.3. El 22 de octubre de 2018 7, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el juicio contra Gloria Evangelina Varela que conocía el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá terminó por desistimiento tácito, por lo que, en virtud del embargo de remanentes, se ponían a disposición de ese proceso las medidas cautelares decretadas. El 8 de noviembre de 2018 8, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá puso en conocimiento de las partes el oficio anterior. 2.4. El 11 de febrero de 2020 9, el secuestre del vehículo CXJ-790 presentó renuncia al cargo y solicitó que se nombrara a otro auxiliar de la

las partes el oficio anterior. 2.4. El 11 de febrero de 2020 9, el secuestre del vehículo CXJ-790 presentó renuncia al cargo y solicitó que se nombrara a otro auxiliar de la justicia, por lo cual, el 25 de febrero de 202010, el Juzgado lo requirió para que rindiera cuentas. 2 Folio 5, archivo 01, C01Principal.3 Folio 169, archivo 01, C01Principal.4 Folio 261, archivo 01, C01Principal.5 Folio 63, archivo 01, C02MedidasCautelares.6 Folio 187, archivo 01, C02MedidasCautelares.7 Folio 285, archivo 01, C02MedidasCautelares.8 Folio 289, archivo 01, C02MedidasCautelares.9 Folio 323, archivo 01, C02MedidasCautelares.10 Folio 325, archivo 01, C02MedidasCautelares.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02276-01 3 2.5. El 23 de febrero de 2022 11, el Juzgado corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la rendición de cuentas, decisión notificada en estado 015 del 24 de febrero de 2022. El 20 de abril de 202212, el Juzgado señaló que las partes no hicieron manifestación alguna en el término otorgado. 2.6. El 24 de mayo de 202213, el Juzgado relevó del cargo al secuestre y designó a la sociedad Translugon Ltda. 2.7. El 16 de mayo de 2023 14, el Juzgado corrió traslado de la rendición de cuentas presentada por el secuestre anterior, decisión

secuestre y designó a la sociedad Translugon Ltda. 2.7. El 16 de mayo de 2023 14, el Juzgado corrió traslado de la rendición de cuentas presentada por el secuestre anterior, decisión notificada en estado 038 del 17 de mayo siguiente y, el 5 de julio de 202315, dejó constancia de que el término venció el silencio. 2.8. El 12 de septiembre de 2023 16, el despacho dispuso que, por Secretaría, se comunicara a las direcciones conocidas de la demandante y sus apoderados sobre el pago de honorarios del secuestre, oficios que fueron enviados a la calle 19 # 3 -10 Edificio Barichara Torre B oficina 1302. 2.9. El 1º de abril de 202417, la demandante formuló un incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del primer informe entregado por el secuestre, por cuanto no fue notificada de esas decisiones de acuerdo con lo establecido por la Ley 2213 del 2022 y la dirección a la que fue enviado el telegrama no correspondía con la registrada en el SIRNA. 11 Folio 377, archivo 01, C02MedidasCautelares.12 Folio 381, archivo 01, C02MedidasCautelares.13 Folio 391, archivo 01, C02MedidasCautelares.14 Folio 403, archivo 01, C02MedidasCautelares.15 Folio 411, archivo 01, C02MedidasCautelares.16 Folio 443, archivo 01, C02MedidasCautelares.17 Folio 13, archivo 01, C04Nulidad.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02276-01 4

4 2.10. El 24 de julio de 202418, el Juzgado rechazó de plano la nulidad propuesta, porque el desconocimiento de la Ley 2213 de 2022 no es una causal de anulación y las decisiones fueron notificadas por estado.

3. El abogado promotor censura que hubo una indebida notificación de las providencias que corrieron traslado de la rendición de cuentas presentada por el secuestre, pues el despacho las envió a la dirección antigua, pese a que esta se actualizó en el SIRNA, y tampoco fueron enviadas a los correos electrónicos. Lo anterior, le impidió controvertir los informes presentados y los gastos relacionados, los cuales no fueron debidamente sustentados. Reprocha que se haya rechazado de plano la nulidad propuesta, ya que se fundamentaba en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.

4. Con sustento en lo narrado, el abogado tutelante pide que se declare que el auto que resolvió rechazar de plano la nulidad vulnera el debido proceso de quien dice representar y solicita que se ordene al Juzgado anular las providencias del 23 de febrero de 2022, 16 de mayo y 12 de septiembre de 2023.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que la demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión que rechazó de plano la nulidad propuesta.

2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que conoció del proceso ejecutivo mixto y, el 25 de octubre de 2010, ordenó

la decisión que rechazó de plano la nulidad propuesta.

2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que conoció del proceso ejecutivo mixto y, el 25 de octubre de 2010, ordenó 18 Folio 33, archivo 01, C04Nulidad.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02276-01 5 seguir adelante con la ejecución, razón por la cual remitió el expediente a los juzgados de ejecución.

3. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que tramitó el proceso ejecutivo contra Gloria Evangelista Varela, el cual terminó por desistimiento tácito el 10 de octubre de 2018 y, por ende, puso a disposición del juzgado accionado las medidas cautelares decretadas, en virtud del embargo remanentes.

4. La Secretaría Distrital de Gobierno -Inspección Novena Distrital de Policíaalegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que no encontró antecedentes sobre el secuestro del vehículo de placas

CXJ-790.

5. Juan Bautista Calderón Sanabria, en calidad de secuestre en el proceso rebatido, manifestó que el abogado promotor incumplió su deber de cuidado, pues las decisiones que censura fueron notificadas por estado.

6. Quien dice ser apoderado de Bancolombia sostuvo que la entidad financiera no está facultada para atender las pretensiones de la accionante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por

financiera no está facultada para atender las pretensiones de la accionante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la sociedad interesada no recurrió las providencias censuradas.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02276-01

6 La formuló el abogado impulsor, quien insistió en sus argumentos iniciales y afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto al numeral 6º del artículo 321 del C.G.P., sólo es procedente la apelación contra el auto que niega o resuelve la nulidad y no respecto del que la rechaza de plano.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-202319, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el 19 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02276-01 7 cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe

tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y en STC1042-2019).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02276-01 8 Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal

8 Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela20. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»21. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en

concretos que dan lugar a su pretensión»21. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales 20 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.21 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02276-01 9 invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para

especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4. Igualmente, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representante legal, necesario es precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad señalados, evento en el cual se requiere, adicionalmente, que quien otorga el mandato acredite que esté facultado para ello. 2.5. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse

debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02276-01 10 … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En el caso concreto, el abogado tutelante pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso de Banco Pichincha S.A., no obstante, el poder allegado, si bien identifica a la autoridad accionada, no

3. En el caso concreto, el abogado tutelante pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso de Banco Pichincha S.A., no obstante, el poder allegado, si bien identifica a la autoridad accionada, no señala el proceso rebatido y tampoco determina las actuaciones directamente censuradas, ni hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado y la presente tutela. A lo anterior se suma que quien otorgó el poder afirmó ser apoderada especial del Banco Pichincha, pero no acreditó tal calidad.

De manera que, como el poder aportado no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero por lo referido en precedencia.

VI. DECISIÓNRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02276-01

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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