CSJ - STC14274-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14274-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14274-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02166-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José Pablo Beltrán Beltrán contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «entrega de copias de proceso sin reserva », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Scotiabank Colpatria el 5 de octubre de 2020 presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al despacho accionadoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02166-01 2 con el radicado 11001 -31-03-034-2020-00260-00, quien libró mandamiento de pago el 5 de mayo de 2021 según la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial y, en auto de 9 de octubre de 2024 ordenó el retiro de la misma.

Expuso que para conocer los términos de la demanda, confirió poder a un abogado, quien solicitó al despacho

y, en auto de 9 de octubre de 2024 ordenó el retiro de la misma.

Expuso que para conocer los términos de la demanda, confirió poder a un abogado, quien solicitó al despacho accionado copias auténticas y el envío del link del expediente, lo cual fue negado con sustento en que « la demanda de la referencia ya fue retirada por la parte demandante».

Señaló que su apoderado pidió se le resolviera a través de auto, frente a lo cual, el juzgado de conocimiento contestó que «(…) no es posible ingresar al despacho el proceso, toda vez que la demanda, como se indicó fue retirada por la parte demandante».

Afirmó que al estar nuevamente demandado por Scotiabank Colpatria, necesita conocer el trámite del proceso anterior y el eventual uso de la cláusula aceleratoria, para que ello sirva como prueba en el nuevo juicio.

Precisó que, en su criterio, el reti ro de la demanda es una forma de terminación del proceso y pese a que no fue notificado ni se practicaron medidas cautelares , si hubo demanda la cual tiene efectos jurídicos en la prescripción de la obligación , aspecto que a su vez incide en el segundo proceso y que la negativa del despacho convocado en la expedición de copias y tramitar la petición mediante autoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02166-01 3 vulnera las garantías fundamentales invocadas porque no existe reserva ni prohibición legal para ello.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado expedir copias del proceso mencionado y/o remitirle el respectivo link.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

existe reserva ni prohibición legal para ello.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado expedir copias del proceso mencionado y/o remitirle el respectivo link.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus respuestas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al concluir que l a negativa por parte de la autoridad judicial accionada de la expedición de copias o remisión del expediente solicitado no se muestra caprichosa o antojadiza, pues en ese proceso la única actuación que se adelantó fue la demanda, la cual fue retirada por el banco demandante , de manera que « en estrictez, no existe cuaderno susceptible de ser copiado o remitido. No se olvide que “de cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan” (art. 122, C.

G. del P.)».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante con fundamento en que es no comparte que la única actuación hubiese sido la demanda, pues según la consulta de procesos de la páginaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02166-01 4 web de la Rama Judicial , se libró mandamiento de pago, hubo renuncia de poder, un reconocimiento de personería y la decisión que resolvió sobre su retiro, trámite que duró cuatro (4) años e insistió en que ello incide en la prescripción de la obligación , así como en la negativa de acceder a las

la decisión que resolvió sobre su retiro, trámite que duró cuatro (4) años e insistió en que ello incide en la prescripción de la obligación , así como en la negativa de acceder a las copias, pese a no existir reserva alguna, lo cual afecta su derecho a la defensa en el nuevo proceso.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de c ualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

El accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se ordenara al Juzgado accionado expedir copias del proceso ejecutivo en el que fue demandado y/o remitirle el respectivo link, pues aunque la negativa se sustentó en el retiro de la demanda, sostiene que allí se surtieron actuaciones con efectos jurídicos frente a la prescripción , relevantes para su defensa en un nuevo proceso , sin que exista reserva o prohibición legal.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02166-01 5

3. Actuaciones relevantes en el asunto cuestionado.

3.1. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se observa que Scotiabank Colpatria SA presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra José Pablo Beltrán Beltrán , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito

allegadas, se observa que Scotiabank Colpatria SA presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra José Pablo Beltrán Beltrán , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien el 7 de mayo de 2021 libró mandamiento de pago, decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles objeto del gravamen y ofició a la DIAN en los términos del artículo 630 del Estatuto Tributario1.

3.2. En cumplimiento a lo último, s e elaboraron los oficios n° 496 de 26 de julio de 2021 dirigido a la DIAN 2, quien respondió el 3 de agosto de 2021 respecto a Scotiabank Colpatria SA3 y los n° 497 y 498 de la misma fecha dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro4.

3.3 El 15 de diciembre de 2021 la apoderada del demandante solicitó corregir el mandamiento de pago con el fin de señalar de manera correcta el n° de folio de matrícula inmobiliaria de uno de los inmuebles objeto de hipoteca 5, lo cual realizó el despacho convocado en auto de 13 de mayo de 20226, oportunidad en la que, en providencia separada,

1 Archivo 06libra mandamiento 2020-0260, expediente 2 Archivo 08. Oficio Dian 2020-260, ib. 3 Archivo archivo 12.CORREO RESPUESTA DIAN 4 Archivo 10. Oficio Embargo 2020-260, ib. 5 Archivo 16SolicitaCorreciónMandamientoPago, ib.

3 Archivo archivo 12.CORREO RESPUESTA DIAN 4 Archivo 10. Oficio Embargo 2020-260, ib. 5 Archivo 16SolicitaCorreciónMandamientoPago, ib. 6 Archivo 18CorrigeMandamientoDePago, ib.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02166-01 6 resolvió oficiar a la DIA N indicándole que la información requerida se refiere al demandado 7. La entidad remitió respuesta el 1° de agosto de ese año 8.

3.4 En consecuencia, se elaboró el oficio n° 364 de 26 de mayo de 2022 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro9.

3.5 El 22 de marzo de 2023 la apoderada del demandante aportó renuncia del poder , la cual se aceptó el 25 de mayo de la misma anualidad y el 22 de septiembre de ese año, la juez de conocimiento reconoció personería 10.

3.6 El 22 de noviembre de 2023 el apoderado de Scotiabank Colpatria SA solicitó el retiro de la demanda 11, que fue aceptado por la Juez accionada en auto de 9 de octubre de 202412.

3.7 El 14 de julio de 2025, José Bohórquez allegó poder conferido por el aquí accionante, José Pablo Beltrán Beltrán, y memorial mediante el cual solicitó el envío del link y copias del proceso, petición que fue contestada por quien se identificó como Carlos Alberto Peña Sánchez a través de correo electrónico del día siguiente en los siguientes términos:

7 Archivo 19OrdenaOficiarDian, ib.

del proceso, petición que fue contestada por quien se identificó como Carlos Alberto Peña Sánchez a través de correo electrónico del día siguiente en los siguientes términos:

7 Archivo 19OrdenaOficiarDian, ib. 8 23RespuestaDian, ib. 9 Archivo 20OficiosEmbargo, ib. 10 Archivo 31AutoReconocePersonería, ib. 11 Archivo 32SolicitudRetiroDemanda, ib. 12 Archivo 34.OrdenaRetiroDemanda, ib.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02166-01 7 En atención a su solicitud en correo que precede nos permitimos informar que no es posible dar trámite a la misma, esto toda vez que, la demanda objeto del proceso de referencia fue retirada, tal como se evidencia mediante auto del 9 de octubre de 2024, en ese sentido y teniendo que no se surtieron las notificaciones correspondientes, no se logr a acreditar su calidad dentro del mismo, por lo cual no se puede realizar la remisión del acceso a este13.

3.8 El abogado frente a esa respuesta, ese mismo día , insistió en la expedición de copias y solicitó:

[S]e decida mediante providencia motivada ya que considero que el proceso al ser retirado por la parte demandante, no tiene ninguna reserva alguna, ya que no existen medidas cautelares dentro del mismo y la misma parte demandante la retiro. Lo anterior es necesario para la defensa de mi mandante JOSE PABLO BELTRAN, ya que est[á] siendo demandado por la misma entidad y lo surtido en el proceso ejecutivo hipotecraio que cursa en su juzgado, tiene mucha trascendencia como prueba (sic)14.

3.9 Enseguida, otra persona que se identificó como

entidad y lo surtido en el proceso ejecutivo hipotecraio que cursa en su juzgado, tiene mucha trascendencia como prueba (sic)14.

3.9 Enseguida, otra persona que se identificó como Laura Ramírez Esparza puso de presente que:

En atención a la solicitud que antecede, se informa que no es posible darle tramite a la misma, toda vez que la demanda de la referencia fue retirada por la parte demandante, motivo por el cual no da lugar a la remisión del link del expediente.

De igual forma, se considera pertinente indicar que, no es posible ingresar el proceso al despacho toda vez que la demanda, como ya se indicó, fue retirada por la parte demandante15.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela por defecto procedimental en el caso concreto.

4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto procedimental se configura, «cuando el funcionario

13 Páginas 13 y 14, archivo 003_EscritoTutela, expediente tutela 2025-02166. 14 Páginas 12 y 13, ib. 15 Página 12, ib.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02166-01 8 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las pa rtes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C. T-025/18). (Se destaca).

sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las pa rtes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C. T-025/18). (Se destaca).

4.2. Analizada la inconformidad del accionant e y el proceder del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se establece que la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, conceder el amparo, teniendo en cuenta que, revisadas las actuaciones se evidenció la configuración de un defecto procedimental que vulneró los derechos de José Pablo Beltrán Beltrán , al resolver la solicitud de expedición de copias a través de correos electrónicos y no de autos, aunado a que el apoderado del accionante lo solicitó expresamente en esos términos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 278 del Código General del Proceso, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias:

ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. (…)Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02166-01 9 A su vez, el artículo 279 del estatuto procesal refiere que las providencias que dicte el juez deben ser motivadas de manera breve y precisa:

9 A su vez, el artículo 279 del estatuto procesal refiere que las providencias que dicte el juez deben ser motivadas de manera breve y precisa:

ARTÍCULO 279. FORMALIDADES. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia.

Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados. (…)

En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.

4.3. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la irregularidad en la que incurrió el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , al haber actuado sin tener en cuenta el procedimiento legal, circunstancia que comprometió las garantías fundamentales del accionante, quien acudi ó a la administración de justicia en aras de obtener acceso al proceso en el que fue demandado.

4.4. Ahora, contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, el proceso objeto de amparo no se redujo a la sola presentación de la demanda. Como se reseñó, dentro del trámite se libró mandamiento de pago, el cual incluso fue

4.4. Ahora, contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, el proceso objeto de amparo no se redujo a la sola presentación de la demanda. Como se reseñó, dentro del trámite se libró mandamiento de pago, el cual incluso fue objeto de corrección , específicamente el n° de folio de matrícula inmobiliaria; se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro; se elaboraron oficios a la DIAN y a laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02166-01 10 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; se reconoció personería a los apoderados que intervinieron y, finalmente, se aceptó la solicitud de retiro de la demanda.

En ese orden y pese a qu e el demandado no fue notificado del mandamiento de pago, lo cierto es que resulta desacertado afirmar que no existía expediente alguno susceptible de consulta o reproducción, puesto que sí hubo un conjunto de actuaciones procesales que conforma n un cuaderno, por tanto, en concordancia con el artículo 114 del Código General del Proceso y el numeral 1° del artículo 123 ibidem, se concluye que el demandado conserva la posibilidad de acceder a las actuaciones desplegadas en su contra.

4.5 De igual forma, el Código General del Proceso señala que, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley (art. 7°), la cual al interpretarla deberán tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11). Adicionalmente, establece que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obli gatorio

en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11). Adicionalmente, establece que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obli gatorio cumplimiento (art. 13), así como el debido proceso que debe ser aplicado a todas las actuaciones (art. 14); aspectos que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta al momento de resolver a través de correos electrónicos la solicitud de envío del link del expediente y expedición de copias.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02166-01 11 4.5. Así, resulta relevante indicar que las solicitudes formuladas ante el juez para obtener respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que se le plantea, para que haga o deje de hacer una actuación dentro de la actividad jurisdiccional, o para que resuelva el asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el asunto, (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01)», de manera que, su desatención implica la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2025.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamado por José

Pablo Beltrán Beltrán.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02166-01 12

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva a través de providencia, sobre la remisión del link del proceso ejecutivo y la expedición de copias solicitado por el accionante.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8F9ACE433CE415647AA26BCCB408D45DECD3F03258724F045C20A7E449AD19BD Documento generado en 2025-09-12

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