🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14275-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14275-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14275-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00348-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovieron Delia Solith Arenas Londoño y Julián Felipe Arango Arenas contra el fallo de 20 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra los Juzgados 7º Civil Municipal y 3º Civil del Circuito, ambos de Ibagué, extensiva a las partes e intervinientes en el declarativo con radicado número 73001-31-03-006-2022-00103-01. ANTECEDENTES 1.- Los recurrentes pretend ieron que se deje sin valor el proveído que negó la práctica de pruebas que solicitaron (5 jun de 2024) y el que confirmó dicha decisión (12 jul. 2024). En sustento, adujeron que son demandados en un litigio de simulación, donde el 25 de mayo de 2023 le otorgaron poder a José Iván Ramírez Suárez para que los representara. Se enteraron del fallecimientoRadicación n° 73001-22-13-000-2024-00348-01 de su apoderado el 17 de marzo de 2024 y, al día siguiente, informaron de lo ocurrido al despacho. Precisaron que se llevó a cabo la audiencia inicial a la cual acudieron sin abogado, debido a que el juzgado no se había

de su apoderado el 17 de marzo de 2024 y, al día siguiente, informaron de lo ocurrido al despacho. Precisaron que se llevó a cabo la audiencia inicial a la cual acudieron sin abogado, debido a que el juzgado no se había pronunciado frente al fallecimiento (18 mar. 2024). Posteriormente, en audiencia celebrada el 5 de junio de 2024, se negó la solicitud de pruebas que presentaron, contra esa decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado del Circuito accionado confirmó la negativa al considerar que la solicitud era extemporáne a (12 jul. 2024). Los gestores aluden que no pudieron solicitar las pruebas en el momento procesal idóneo debido a una causa de fuerza mayor: el fallecimiento de su abogado. 2.- El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que su actuar se ajusta a la ley. El 7º Civil Municipal de Ibagué pidió que se declare improcedente el amparo. Néstor Darío Arango Sierra, demandante en el proceso en cuestión, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. 3.- El Tribunal de primera instancia negó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la solicitud de pruebas fue extemporánea. Además, indicó que el deceso del mandatario ocurrió 6 meses después del momento legal para solicitar pruebas. 4.- Los promotores recurrieron con fundamento en similares raciocinios a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

ocurrió 6 meses después del momento legal para solicitar pruebas. 4.- Los promotores recurrieron con fundamento en similares raciocinios a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00348-01 El veredicto impugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura no se muestra arbitraria, caprichosa ni antojadiza. Ciertamente, para confirmar el proveído de 5 de junio de 2024, que negó el acopio de una evidencia introducida por los recurrentes, el Juez 3º Civil del Circuito de Ibagué hizo un relato de las actuaciones surtidas y puntualizó que la contestación de la demanda permite al demandado ejercer su derecho de defensa, incluyendo la presentación de pruebas y excepciones. Agregó que en ese caso, los accionantes solicitaron incluir documentos que no fueron presentados a tiempo. El Despacho de Circuito prohijó el fracaso de esa rogativa probatoria por considerarla intempestiva, ya que se postuló por fuera del plazo establecido en el Código General del Proceso. Precisó que, a pesar del fallecimiento del apoderado, este hecho ocurrió después de que se notificó la demanda, por lo que consideró que la parte demandada no cumplió con los términos para presentar su defensa. En efecto, textualmente estableció en dicha providencia: Conforme lo anterior, es claro que la oportunidad con que contaban los demandados para presentar pruebas no era otra que la contestación de

En efecto, textualmente estableció en dicha providencia: Conforme lo anterior, es claro que la oportunidad con que contaban los demandados para presentar pruebas no era otra que la contestación de demanda, siempre y cuando se hiciera dentro del traslado de la misma; en este caso, los demandados si bien se indican que otorgaron poder a un profesional del derecho, el mencionado profesional del derecho dejó vencer el termino de traslado con que contaba para pronunciarse de las pretensiones de la demanda, formular excepciones y allegar pruebas, sin que lo hubiese hecho; así se dejó constancia por parte de la Secretaria del Juzgado visible a folio 58 del cuaderno digital, lo que significa que no era posible para el Juzgado aceptar las pruebas presentadas por la nueva apoderada, y aceptar la contestación, que no fueron solicitadas en su debida oportunidad, lo que vislumbra la extemporaneidad de las pruebas documentales aportadas. Ahora bien, si se tuviera cuenta el argumento de la recurrente respecto al fallecimiento del apoderado de los demandados ello conllevaría a la interrupción del proceso conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 159 del C.G.P.; sin embargo, dicho suceso ocurrió mucho tiempo después de la notificación del auto admisorio a los demandados, dado que la notificación y 3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00348-01 traslado de la demanda se surtió en el mes de mayo del 2023, y según lo informado por la demandada DELIA SOLITH ARENAS LONDOÑO, la muerte de su apoderado ocurrió el pasado 14 de febrero de 2024, manifestación está

traslado de la demanda se surtió en el mes de mayo del 2023, y según lo informado por la demandada DELIA SOLITH ARENAS LONDOÑO, la muerte de su apoderado ocurrió el pasado 14 de febrero de 2024, manifestación está que debe tenerse en cuenta, dado que no se allegó el registro civil de defunción, no siendo atendibles las razones que indica la apoderada de los demandados y sobre las cuales sustenta el recurso de apelación. De esas líneas queda clara la argumentación que sirvió de base para sostener la negativa del ofrecimiento probatorio, debido a que, efectivamente, el término de traslado de la demanda que se le corrió a los hoy tutelante, venció en silencio. Y el acontecimiento relativo a la muerte del vocero judicial de los allá demandados tuvo lugar con posterioridad a esa etapa procesal. Incluso, advirtió el ad-quem sobre la posible interrupción procesal por cuenta del numeral 2° del artículo 159 del estatuto adjetivo, pero, en todo caso, logra denotarse que los interesados luego otorgaron poder a la togada Leidy Lorena Marsiglia Andrade, quien los representó en la audiencia. De suerte que ni siquiera puede avizorarse alguna afrenta en relación a dicha interrupción porque no se alegó en tiempo esa circunstancia, conforme al numeral 3° del artículo 136 ibídem. Desde esta óptica, el proveído negador de la prueba en cuestión contiene una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración. Por tanto, con independencia de que la Corte comparta o no los motivos esgrimidos por los

contiene una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración. Por tanto, con independencia de que la Corte comparta o no los motivos esgrimidos por los Juzgados querellados, lo cierto es que sus determinaciones carecen de subjetividad. Ahora, si la crítica en realidad se enfoca en la manera como el primer abogado desempeñó la función, esto escapa de la órbita constitucional porque, como se tiene decantado, «con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC12919-2019). 4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00348-01 En definitiva, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

5Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00348-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...