CSJ - STC14275-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14275-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC14275-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04224-00 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Hanyelit Torres Vargas instauró a favor de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05001-3103-015-2019-00302-01.

ANTECEDENTES

1.- La promotora señaló que, en la causa civil referenciada, el juez colegiado condenó (28 may. 2025) a la aseguradora al pago del valor asegurado por lesión o muerte por 120 SMLMV, así como al importe del amparo de exceso por vehículo en $100.000.000,oo, suma que indexó por la cantidad de $167 .799.180,61. Lo anterior, aseguró, enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04224-00 2

franco desconocimiento de lo establecido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de servicio público AA032430 , en la cual no se determinó cláusula alguna de indexación o ajuste monetario.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la providencia cuestionada, para que, en su lugar, la Magistratura emita una nueva decisión que respete sus derechos fundamentales.

alguna de indexación o ajuste monetario.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la providencia cuestionada, para que, en su lugar, la Magistratura emita una nueva decisión que respete sus derechos fundamentales.

2.- La sede plural enjuiciada permitió acceso al expediente digital, defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó negar el ruego.

CONSIDERACIONES

El amparo será negado toda vez que la accionante no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con la decisi ón judicial censurada corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste.

De allí, que los poderes generales conferidos a un mandatario judicial o los específicos para otros asuntos, «no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional aRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04224-00 3

nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC099-2023, entre otras).

En el caso, La Equidad Seguros Generales , quien es titular directo de los derechos fundamentales de l os que se solicita protección, otorgó poder general a la abogada Hanyelit Torres Vargas mediante Escritura Pública 6931 (19

En el caso, La Equidad Seguros Generales , quien es titular directo de los derechos fundamentales de l os que se solicita protección, otorgó poder general a la abogada Hanyelit Torres Vargas mediante Escritura Pública 6931 (19 jun. 2018) de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, el cual, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, ya que, como se puntualizó:

«El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación.» (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147 -2020, STC3109-2021, STC15691 -2022 y STC9237 -2023). (STC13288-2023)

Así las cosas, ante la falta de legitimación de la promotora y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alte rnativa distinta a desestimar la salvaguarda.

DECISIÓN

1 De acuerdo con el instrumento público, a la abogada Hanyelit Torres Vargas se le

promotora y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alte rnativa distinta a desestimar la salvaguarda.

DECISIÓN

1 De acuerdo con el instrumento público, a la abogada Hanyelit Torres Vargas se le otorgó poder general para que represente a los organismos cooperativos – La Equidad Seguros Generales y La Equidad Seguros de Vida – en las «actuaciones señaladas en el presente documento en el siguiente numeral y limitado territorialmente al departamento de Antioquia. (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04224-00 4

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la tutela instada por el gestor.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DF7F0CBCEEF904118DEA6D4562DF2B10F420AABC1626EA0FB48087E825C9CC2E Documento generado en 2025-09-12

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