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CSJ - STC14275-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14275-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14275-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01053-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido por Nancy Consuelo Llanos Díaz contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama por medio de apoderada la protección de las garantías fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001-31-10-005-2022-00017-02.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01053-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. La gestora promovió demanda2 de indignidad sucesoral de la causante Otilia Díaz contra Maritza Lanos Díaz, la cual fue admitida3 el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 19 de diciembre de 2024 4 el Despacho declaró no probadas

Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 19 de diciembre de 2024 4 el Despacho declaró no probadas las causales invocadas del artículo 1025 del código Civil relacionadas con el abandono y omisión de socorro atribuidos a la demandada, por lo cual negó las pretensiones formuladas por la accionante, quien inconforme apeló5.

2.3. El 27 de mayo de 20256 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2024, toda vez que el término para sustentarlo venció en silencio. Providencia notificada en estado No. 91 de 28 de mayo siguiente7.

2 Carpeta Primera Instancia, cuaderno C01Principal, archivo002Demanda del expediente digital. 3 Carpeta Primera Instancia, cuaderno C01Principal, archivo 009Auto052022Exp22017 AdmiteDemandaIndignidad del expediente digital. 4 Carpeta Primera Instancia, cuaderno C01Principal, archivo 054Sentencia del expediente digital. 5 Carpeta Primera Instancia, cuaderno C01Principal, archivo 055MemorialRecursoApelacionSentencia del expediente digital. 6 Carpeta Primera Instancia, cuaderno C01Principal, archivo 059DecisionSuperiorDeclaraDesierto del expediente digital. 7 Información tomada de publicaciones procesales de la Rama Judicial.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01053-01 3

3. La impulsora censura el proveído emitido el 19 de

7 Información tomada de publicaciones procesales de la Rama Judicial.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01053-01 3

3. La impulsora censura el proveído emitido el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado convocado, al considerar que se apartó de la ley sustancial civil y «del antecedente sin explicación de su postura.».

Además, alega que ignoró la prueba concerniente a «una sentencia judicial de un juez de paz, que ordenó en especial a la señora MARITZA LANAOS DÍAZ, a suministrar el pago de alimentos en favor de su señora madre» la cual incumplió.

4. Con sustento en lo narrado, pide revocar la providencia del 19 de diciembre de 2024 y acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que no existen actos atribuibles a la entidad e informó que no existe denuncia sobre los hechos que la accionante informó.

2. Quien dice actuar como apoderado de la demandada Maritza Lanos Díaz señaló incuria por parte de la gestora quien «dejó pasar la oportunidad para que el superior jerárquico revisara la decisión», incumplimiento del requisito de inmediatez, «No agotamiento de los recursos que tuvo a su alcance la accionante» y razonabilidad de la decisión censurada.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01053-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

agotamiento de los recursos que tuvo a su alcance la accionante» y razonabilidad de la decisión censurada.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01053-01 4

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se incumple el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela cuestiona la providencia proferida el 19 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado convocado, que negó las pretensiones formuladas por la accionante, quien radicó la tutela hasta el 28 de noviembre de 2025.

Además, aclaró que, si bien contra dicha providencia se adelantó el recurso de apelación, la providencia del 27 de mayo de 2025 lo declaró desierto y « la parte interesada omitió interponer recurso de reposición» lo cual imposibilita el uso de la senda constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la tutelante por medio de su apoderada, quien insistió en lo alegado en el escrito genitor y solicitó valorar que la gestora «durante años fue la única hija que asumió el cuidado integral de su señora madre».

Señaló que el error de la apoderada frente a la ausencia de sustentación de la apelación «no puede ser imputado a la tutelante para negarle el acceso material a la administración de Justicia» y que el tiempo para contar la inmediatez debe contarse desde el 28 de mayo de 2025, fecha en la cual quedó en firme

tutelante para negarle el acceso material a la administración de Justicia» y que el tiempo para contar la inmediatez debe contarse desde el 28 de mayo de 2025, fecha en la cual quedó en firme la providencia que declaró desierto el recurso de apelación.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01053-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la protección constitucional invocada, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto la tutelante no recurrió en reposición, subsidio queja, en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso la providencia del 27 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2024, providencia notificada en estado No. 91 de 28 de mayo siguiente, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a

usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01053-01 6

3. Finalmente, sobre la flexibilización de los requisitos de procedencia de la tutela debido a que la gestora «durante años fue la única hija que asumió el cuidado integral de su señora madre», no encuentra la Sala acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para el efecto, pues la simple manifestación en ese sentido no es suficiente para demostrar tales presupuestos.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01053-01

7

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8DC0EF6C3BE006681315FEAB74DF84215735EB572C502F6B59EC312BFD2ECF79

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