CSJ - STC14276-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14276-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14276-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00504-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo reclamado por Adriana Janneth, Nelson Fernando y Diana Jimena Díaz Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y la auxiliar de la justicia Yinary del Pilar Ferreira Herrera1.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, propiedad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso censurado (Bancolombia y Sebastián Vales Vargas).Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00504-01 2 2.1. El 1º de septiembre de 2017 2, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva hipotecaria en favor de Bancolombia y en contra de Sebastián Vales Vargas y decretó el embargo y posterior secuestro del bien identificado
Circuito de Girardot libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva hipotecaria en favor de Bancolombia y en contra de Sebastián Vales Vargas y decretó el embargo y posterior secuestro del bien identificado con F.M.I. 307-46581. El 6 de junio de 2018 3 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate del inmueble cautelado. 2.2. El 11 de junio de 2021 4 se aprobó el avalúo presentado para la venta pública, la cual se realizó el 24 de noviembre de 20225 sin postores. 2.3. Surtidas varias actuaciones, el 4 de marzo de 2024 6, Adriana Janneth Díaz Vargas, a través de apoderado, solicitó al Juzgado aplazar la diligencia de remate programada para el 11 de marzo de 2024 y que requiriera a la secuestre del inmueble, para que adoptara las medidas necesarias para su conservación y reparación, dado que es propietaria del apartamento que se encuentra abajo, afectado por la filtración de la humedad del bien secuestrado. 2.4. El 11 de marzo de 2024 7 se declaró desierta, nuevamente, la diligencia de remate. 2.5. El 19 de abril de 2024 8, el despacho rechazó la petición formulada por la señora Diaz Vargas, por cuanto su inmueble no estaba involucrado en la litis y lo planteado obedecía a situaciones ajenas a la órbita de ese proceso; no obstante, requirió a la secuestre para que rindiera informe de su gestión y verificara el estado del inmueble que le fue
involucrado en la litis y lo planteado obedecía a situaciones ajenas a la órbita de ese proceso; no obstante, requirió a la secuestre para que rindiera informe de su gestión y verificara el estado del inmueble que le fue encomendado y reprogramó la diligencia de venta pública. 2 Folio 1, Piezas Expediente 2017-00077.3 Folio 11, Piezas Expediente 2017-00077.4 Archivo 14, 001CdnoPrincipal.5 Archivo 82, 001CdnoPrincipal.6 Archivo 26, 27 y 28, 002CdnoPrincipal.7 Archivo 21, 002CdnoPrincipal.8 Archivo 38, 002CdnoPrincipal.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00504-01 3 2.6. El 28 de mayo de 2024 9 se declaró desierta la diligencia de remate.
3. Los promotores manifiestan que son propietarios del apartamento que se encuentra debajo del inmueble secuestrado y, debido a la negligencia en el cuidado de ese bien, han sufrido de filtraciones de humedad, lo cual ha afectado su propiedad y les ha ocasionado problemas respiratorios y de salud.
Asimismo, censuran que se haya programado la diligencia de remate del bien cautelado, sin tener en cuenta las malas condiciones en las que se encuentra, ocultando los vicios sobre el estado del apartamento que se pretende subastar. En ese sentido, sostienen que han expuesto esa situación al Juzgado y a la secuestre, quien alquila esporádicamente el apartamento embargado, pero no han adoptado las medidas necesarias.
4. Con sustento en lo narrado, piden que se ordene al Juzgado
al Juzgado y a la secuestre, quien alquila esporádicamente el apartamento embargado, pero no han adoptado las medidas necesarias.
4. Con sustento en lo narrado, piden que se ordene al Juzgado accionado, a Bancolombia y a la secuestre disponer lo pertinente para reparar de manera inmediata los daños causados en su apartamento y que se incluyan los costos de reparación en los honorarios del auxiliar de la justicia o que se ordene al acreedor hipotecario asumirlos. Solicitan que se imponga a la auxiliar de la justicia abstenerse de alquilar temporalmente el apartamento hasta que realice las reparaciones necesarias y que se suspenda la diligencia de remate mientras se hacen los ajustes. Finalmente, reclaman que se impongan las sanciones disciplinarias y penales que correspondan por las conductas de la secuestre.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 9 Archivo 45, 002CdnoPrincipal.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00504-01
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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot señaló que resolvió la solicitud formulada por una de las tutelantes el 19 de abril del año en curso y requirió a la secuestre para que informara sobre su gestión.
Además, informó que profirió un nuevo auto, por el cual ordenó a la auxiliar de la justicia que realizara las reparaciones necesarias. Por último, indicó que los tutelantes cuentan con otros mecanismos de defensa, en referencia a las acciones policivas.
2. Yinary del Pilar Ferreira, en calidad de secuestre, indicó que no recibe honorarios por su labor, pues estos se pagaron sólo al momento de realizar la diligencia de secuestro que para la fecha fueron $300.000. De
referencia a las acciones policivas.
2. Yinary del Pilar Ferreira, en calidad de secuestre, indicó que no recibe honorarios por su labor, pues estos se pagaron sólo al momento de realizar la diligencia de secuestro que para la fecha fueron $300.000. De otro lado, informó que desde enero se hicieron los arreglos en el inmueble que se encuentra a su cargo, desmintió que hubiera alquilado el apartamento y afirmó que el deterioro que sufre el bien de los promotores es externo y se debe a que el mantenimiento de las zonas verdes no es el adecuado.
3. Quienes dicen ser apoderados de Bancolombia sostuvieron que el Juzgado ha actuado conforme a derecho y la secuestre ha gestionado la reparación del inmueble. También refirieron que los interesados cuentan con otros mecanismos para proteger sus derechos, pues pueden hacer las solicitudes pertinentes ante la administración del conjunto o formular las acciones policivas respectivas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido, porque la acción de tutela no es la vía correcta para la protección de los derechos reclamados, toda vez que pueden iniciar la acción de responsabilidad civilRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00504-01 5 procedente o solicitar una medida correctiva, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016.
Respecto del Juzgado accionado, el Tribunal resaltó que ha requerido a la secuestre para que realice las intervenciones a que haya lugar, quien ha informado que efectuó los mantenimientos necesarios en el apartamento cautelado.
requerido a la secuestre para que realice las intervenciones a que haya lugar, quien ha informado que efectuó los mantenimientos necesarios en el apartamento cautelado.
IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes aducen que no pretenden el pago de una indemnización, sino que la secuestre cumpla con sus deberes legales a fin de evitar la vulneración de sus derechos.
Aseguran que no tienen otro mecanismo para proteger sus garantías, pues las acciones policivas no tienen por objeto hacer cumplir los deberes de los auxiliares de la justicia y tampoco persiguen una sanción disciplinaria en su contra, sino que se hagan las reparaciones necesarias de la humedad que los está afectando. Al respecto, destacan que, como no son parte en el proceso ejecutivo, no pueden intervenir en ese juicio y la secuestren los bloqueó de WhatsApp, lo cual denota que no tiene ningún interés en cumplir con lo requerido por el Juzgado. Por último, reprochan que el Tribunal no se pronunció sobre el derecho a la salud de Adriana, quien se encuentra afectada física y psicológicamente por las condiciones de humedad insalubres en las que habita el inmueble, única herencia que les dejó su padre.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00504-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, de cara a la pretensión de que se suspenda la diligencia de remate del inmueble secuestrado en el proceso rebatido, se
salvaguarda reclamada, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, de cara a la pretensión de que se suspenda la diligencia de remate del inmueble secuestrado en el proceso rebatido, se advierte que los tutelantes carecen de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones que se surtan o que se vayan a realizar en ese juicio, porque no son parte ni terceros reconocidos.
Respecto de la legitimación para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que «…podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar un proceso judicial por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que: …cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC48112024, entre otras). Lo anterior, por cuanto:
calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC48112024, entre otras). Lo anterior, por cuanto: … no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director delRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00504-01 7 proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024). Así las cosas, esta Sala ha sido enfática en señalar que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (Recientemente en CSJ, STC6662-2024). Conforme a lo expuesto, de lo estudiado en el expediente, se advierte que los accionantes carecen de legitimación en la causa para cuestionar el
(Recientemente en CSJ, STC6662-2024). Conforme a lo expuesto, de lo estudiado en el expediente, se advierte que los accionantes carecen de legitimación en la causa para cuestionar el juicio compulsivo en comento y, por tanto, no están facultados para hacer solicitudes en sede constitucional sobre dicho litigio ni para censurar la programación de la diligencia de remate, dado que la condición de sujeto procesal no se adquiere por haber elevado una petición ante el Juzgado de conocimiento. 2.1. Aunque no anterior es suficiente para no acceder a la salvaguarda invocada, no sobra señalar que el Juzgado respondió lo pedido por una de las gestoras el 19 de abril de 2024 10, ordenando requerir a la secuestre, a fin de que informara sobre el estado material del inmueble encomendado y, como la notificación de ese requerimiento se efectuó hasta el 6 de septiembre siguiente, el 9 de septiembre del año en curso 11 emitió otro auto, ordenando que « En caso de presentar humedad que pueda estar afectando a edificaciones lindantes proceda a ser las reparaciones necesarias, iterando que debe rendir el informe mensual de su gestión y cuentas de la administración», decisión que se envió el pasado 4 de octubre12, de manera que se ha gestionado lo pertinente. 10 Archivo 38, 002CdnoPrincipal.11 Archivo 50, 002CdnoPrincipal.12 Archivo 51, 002CdnoPrincipal.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00504-01
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3. Ahora bien, como lo indicó el a quo constitucional, la acción de tutela no es un medio idóneo para ordenar reparaciones ni para definir conflictos de convivencia que pongan en riesgo la vida e integridad personal, originados, por ejemplo, por «No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad »
(numeral 5º del artículo 27 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), comportamientos que pueden ser objeto de las medidas correctivas previstas en dicha norma, a través de « mediación policial». Teniendo en cuenta lo anterior, los interesados deben acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de SalaRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00504-01 9 (Ausencia Justificada)