CSJ - STC14277-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14277-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14277-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00487-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de septiembre de 2024 con la cual se negó el amparo reclamado por Cecilia Chaparro de Delgado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2023-00111.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, familia, y «especial protección que le asiste por ser mujer cabeza de familia, disminuido sensorial», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Junta de Acción Comunal del Barrio El Centro de Piedecuesta , promovió proceso verbal reivindicatorio contra la accionante. Trámite que correspondió alRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00487-01
2 Juzgado confutado. Autoridad que -el 7 de junio de 2023admitió la demanda, ordenó su traslado a la pasiva por 20 días y su inscripción respecto del inmueble identificado con FMI 314-21374 de la Oficina de
Juzgado confutado. Autoridad que -el 7 de junio de 2023admitió la demanda, ordenó su traslado a la pasiva por 20 días y su inscripción respecto del inmueble identificado con FMI 314-21374 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta1. La demandada se notificó personalmente, y en oportunidad, a través de profesional del derecho, contestó la demanda con proposición de las excepciones perentorias, de «prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el inmueble», e «improcedencia de la acción intentada»2. 2.1. Integrado el contradictorio y agotadas las etapas de rigor, el 31 de julio de 2024 3, profirió sentencia que declaró, la improsperidad de las exceptivas planteadas, y determinó que a la «JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO CENTRO DE PIEDECUESTA (antes JUNTA DE ACCION COMUNAL AL PROGRESO SOCIAL DE PIEDECUESTA) », le pertenece en dominio pleno y absoluto del bien inmueble objeto de litigio, con la consecuente orden a la demandada a restituirlo dentro de los 15 días siguientes a partir de la ejecutoria. Inconforme, la pasiva interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma audiencia en el efecto devolutivo. 2.2. El apoderado judicial de la enjuiciada, el 8 de agosto de 20244, radicó memorial de sustentación de la alzada. El 14 de agosto siguiente, la judicatura conminada, declaró desierto el prenotado medio de opugnación
radicó memorial de sustentación de la alzada. El 14 de agosto siguiente, la judicatura conminada, declaró desierto el prenotado medio de opugnación vertical, por extemporáneo, dado que los «reparos fueron allegados el pasado 8 de agosto -archivo No. 26 del cuaderno principal del expediente digital, esto es, 5 días después de haberse emitido la sentencia recurrida5». 2.3. La accionante censuró que la sede judicial conminada «aplica equivocadamente la normativa del artículo 322 del Código General del Proceso, cuyo 1 Archivo Pdf 005 C.1. Expediente 2023-01112 Archivo Pdf 009 C.1. Íbidem. 3 Archivo Pdf 025 C.1. Ídem. 4 Archivo Pdf 026 C.1. Ídem. 5 Archivo Pdf 027 C.1. Ídem.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00487-01 3 numeral 3, al referirse a la apelación de sentencias permite al apelante 2 oportunidades para exponer los reparos breves en qué basara la posterior sustentación ante el superior le causa un perjuicio irremediable», causándole además un perjuicio irremediable, dado que «la entrega al demandante de la vivienda de la cual [soy] poseedora con los requisitos de ley, por 27 años», lo que la ubica a ella y a su núcleo familiar en «muy grave peligro del desalojo es inminente ya que la condena se cumple a través de aceleradísima orden de (15) días», desconociendo su «condición de extrema pobreza, disminuida sensorial, mujer
inminente ya que la condena se cumple a través de aceleradísima orden de (15) días», desconociendo su «condición de extrema pobreza, disminuida sensorial, mujer cabeza de familia».
3. Deprecó «[R]evocar directamente el auto accionado para ordenar la continuidad del trámite de alzada ». Subsidiariamente, pidió que se ordene al Juzgado accionado «dejar sin efecto alguno las decisiones adoptadas en su auto del 14 de agosto de 2024… y en su lugar, remitir, según la ley, el expediente al superior».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Estrado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga suministró enlace del expediente debatido. Reclamó que se declare la improcedencia del amparo por no acreditación del principio de subsidiariedad, porque la actora, no interpuso en oportunidad los recursos de ley contra el auto del 14 de agosto de los corrientes, que declaró desierta la alzada. Aunado defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas en esa instancia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó insatisfecho el requisito de subsidiariedad, porque, «mediante proveído del 14 de agosto de 2024, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA declaró desierto el recurso, ante el incumplimiento del término establecido en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. Decisión que, al no haber sido objeto de recurso al interior del proceso ordinario, impide su estudio de fondo enRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00487-01 4
numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. Decisión que, al no haber sido objeto de recurso al interior del proceso ordinario, impide su estudio de fondo enRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00487-01 4 sede de tutela» . Aunado, consideró que el «despacho accionado anduvo en lo correcto cuando declaró desierto el recurso de apelación teniendo en cuenta lo establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, pues el término de los 3 días que contempla la norma para la sustentación concreta del recurso de apelación venció en silencio el 5 de agosto de 2024».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que, el a quo constitucional no tuvo en cuenta que su apoderado judicial no elevó los recursos procedentes, «por razones de fuerza mayor debidamente demostradas ante el Tribunal», en cuanto «fue víctima del dengue hemorrágico durante los días en que debió haberse presentado el recurso … como lo demuestra la incapacidad médica presentada».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Ciertamente, la promotora no formuló recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP contra el proveído -del 14 de agosto de 20246que resolvió declarar desierto el recurso de apelación contra la
Ciertamente, la promotora no formuló recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP contra el proveído -del 14 de agosto de 20246que resolvió declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia del 31 de julio de 2024. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada 6https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a94d7b3b-01b0-bd8ed67d-1f9290229049&groupId=6098902Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00487-01 5 recientemente en CSJ STC2422-2024). Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2. Se destaca que, si bien la promotora defiende que la omisión en la interposición de los remedios procedentes obedece a la incapacidad médica de su representante judicial, que da cuenta de la enfermedad de «dengue hemorrágico durante los días en que debió haberse presentado el recurso », tal documental, per se, conforme fue adjuntada a la demanda constitucional7, no da cuenta de la gravedad de la enfermedad, ni de la forma en que la patología impidió el ejercicio de las funciones intelectivas
tal documental, per se, conforme fue adjuntada a la demanda constitucional7, no da cuenta de la gravedad de la enfermedad, ni de la forma en que la patología impidió el ejercicio de las funciones intelectivas o del despliegue de labores cotidianas, al profesional del derecho . Memórese que al respecto esta sala ha puntualizado que La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como ‘grave’, es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona. En relación con dicho aspecto, esta Corporación en CSJ AC 7 dic. 2000, rad. 5570, recordó: Por tanto, no toda alteración de la salud se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de ‘grave’, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas… Con base en lo precedentemente señalado, como la reposicionista no desvirtuó el raciocinio efectuado en el proveído atacado, pues no demostró de manera fehaciente que la afección generadora de las incapacidades médicas expedidas, constituya ‘enfermedad grave’, el segundo motivo de interrupción previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso, no se estructura,
fehaciente que la afección generadora de las incapacidades médicas expedidas, constituya ‘enfermedad grave’, el segundo motivo de interrupción previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso, no se estructura, lo cual impone mantener inmodificable la providencia recurrida. (CSJ AC5329-2016, reiterado en CSJ STC10000-2022).
3. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la tutelante, por las situaciones personales, de salud y precariedad económicas que alega, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para 7 Documento «01Demanda». Expediente DigitalRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00487-01 6 otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, y superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en aras de que se invalide la actuación cuestionada, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos»
(CSJ, STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en CSJ, STC9955-2022); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)