CSJ - STC14277-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14277-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC14277-2025 Radicación nº 70001-22-14-000-2025-10116-02 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por Arnulfo Rafael García Rivera contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en la separación de bienes con radicado n.º 70001-31-84-001-2016-00330-00.
ANTECEDENTES
1. El precursor -demandado en el litigio cuestionadosolicitó: i) el reconocimiento de la propiedad de los salarios embargados con posterioridad a la sentencia del 17 de noviembre de 2016 que decretó la separación de bienes, con la consecuente devolución de las sumas retenidas hastaRadicación nº 70001-22-14-000-2025-10116-02
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2021 y ii) la declaración de inexistencia de obligación alimentaria a favor de su exesposa. Sustenta su petición en que la cautela se prolongó indebidamente, los recursos fueron entregados a su expareja y se promovió coercitivo de alimentos sin título ejecutivo válido, pese a que el fallo en el proceso de separación de bienes no decretó prestación
que la cautela se prolongó indebidamente, los recursos fueron entregados a su expareja y se promovió coercitivo de alimentos sin título ejecutivo válido, pese a que el fallo en el proceso de separación de bienes no decretó prestación alimentaria en favor de ninguno de los cónyuges.
2. El estrado encartado realizó un breve recuento de los hechos y remitió el expediente. Por su parte, V íctor Hernández apoyó el amparo, mientras que Alcira Pineda y la Procuraduría 27 Judicial II señalaron su improcedencia. A su vez, el ICBF solicitó ser desvinculada. El a quo negó el amparo por falta de relevan cia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. El gestor impugnó, reiteró sus argumentos y alegó impedimento de dos magistradas de primera instancia.
CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo toda vez que no se acreditaron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, se advierte que el auto del 15 de diciembre de 2021 1 hizo efectivo el levantamiento de la medida cautelar a solicitud del recurrente y, en consecuencia, puso fin al menoscabo alegado. De ahí que, desde ese entonces tuvo la posibilidad de acudir a esta vía; no obstante, presentó la tutela hasta el
1 Archivo 030. C01SeparaciónBienes. 01Principal. Expediente 2016-00330-00.Radicación nº 70001-22-14-000-2025-10116-02
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5 de mayo de 2025, lo que excedió el plazo razonable de seis
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5 de mayo de 2025, lo que excedió el plazo razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia (STC4412-2023).
La misma conclusión se predica del proveído del 30 de agosto de 20232 que libró mandamiento de pago, no solo por la tardanza en cuestionarlo, sino también porque el actor omitió interponer reposición, mecanismo idóneo par a controvertir las formalidades del título ejecutivo. Lo que evidenció el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta acción (CSJ STC6725 -2025). Finalmente, respecto de los impedimentos alegados, no se advierte causal alguna tal como lo desarrollo la colegiatura de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los
2 Archivo 016. C02Ejecutivo. 01Principal. Expediente 2016-00330-00.Radicación nº 70001-22-14-000-2025-10116-02
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participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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