CSJ - STC14278-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14278-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14278-2024 Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00206-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta 1, que desestimó el amparo reclamado en nombre de I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Asociados S.A.S., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de dicho despacho y al estrado Décimo Administrativo de esa localidad, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 47001-31-53-004-2023-00224-00.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada impulsora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 1 En virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 28 de agosto de 2024 « a través de la cual se resolvió REMITIR la presente acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta». Archivo «030AutoRad47001221300020240020600obedecer y cumplir», expediente digital.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00206-01
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Santa Marta». Archivo «030AutoRad47001221300020240020600obedecer y cumplir», expediente digital.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00206-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los
siguientes hechos relevantes: 2.1. I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Asociados S.A.S., promovió ejecutivo contra la « ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND » para que se hiciera «efectiva la obligación contenida en las facturas número IA 212, de fecha 05 de mayo de 2015, IA 219, de fecha 23 de julio de 2.015 y IA 223 de fecha 24 de septiembre de 2.015 », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta quien el 24 de enero de 2024, rechazó la demanda «por haber operado la CADUCIDAD de la acción cambiaria»2. Decisión que fue recurrida por la interesada (rad. n.° 47001-31-53-004-2023-0022400). 2.2. El 10 de mayo de esa anualidad, el cognoscente repuso el proveído atacado y dispuso «RECHAZAR la demanda, por falta de competencia», pues coligió que «la obligación surgió de un contrato estatal», en consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados Administrativos de esa ciudad3. 2.3. Inconforme, la parte actora interpuso reposición y apelación, empero, los mismos fueron rechazados, argumentando que: (i) «El despacho perdió competencia para la continuidad de la actuación, en la medida que ya se
2.3. Inconforme, la parte actora interpuso reposición y apelación, empero, los mismos fueron rechazados, argumentando que: (i) «El despacho perdió competencia para la continuidad de la actuación, en la medida que ya se remitió a los jueces administrativo dado ya que, contrario a lo expuesto por la togada, La notificación no se dio el 20 de mayo de 2024, sino por estado 034 del 14 de mayo de 2024 el cual fue debidamente publicado en el aplicativo tyba en donde se insertó la providencia», y (ii) « Al margen de lo anterior y, de llegarse a aceptar que, en garantía del derecho a la parte, los términos principiaron el 20 de mayo hogaño, el recurso impetrado se torna abiertamente improcedente (…) [pues] cuando el artículo 321, numeral 1º del CGP posibilita la apelación contra el auto que rechaza la demanda, se entiende que es cuando su rechazo surja de aspectos diferentes a la 2 Archivo «008 Rad. 2023-00224-00 RechazadePlanoCaducidad», expediente rad. n.° 2023-00224-003 Archivo «013 RAD 2023-00224 remitir por competencia (1)», ibidem.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00206-01 3 declaratoria de incompetencia pues esta última tiene norma especial que prima sobre la general» -auto del 7 de junio de 2024-4. 2.4. La anterior determinación fue censurada vía reposición y en subsidio queja, sin embargo, tales defensas fueron igualmente desestimadas5.
sobre la general» -auto del 7 de junio de 2024-4. 2.4. La anterior determinación fue censurada vía reposición y en subsidio queja, sin embargo, tales defensas fueron igualmente desestimadas5. 2.5. Por su parte, el despacho receptor, esto es, el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta en proveído del 11 de julio de 2024, «rechazó la demanda (…) por haber operado la caducidad del medio de control » (rad. n.° 47001-33-33-010-2024-00113-00) 6. 2.6. El 25 de julio de 2024, el aludido estrado mantuvo dicha decisión y concedió la apelación formulada por el extremo convocante7.
3. La libelista acude al presente amparo, indicando que, la autoridad encartada debió «resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia ya que el recurso fue presentado dentro del término de orden legal, es decir, fue presentado una vez pudo ser publicado el estado el 20 de mayo de 2024».
4. Por lo anterior, pretende, que « se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el número 47001315300420230022400, y se ordene desatar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el auto [del 10 de mayo de 2024]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
ordene desatar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el auto [del 10 de mayo de 2024]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 4 Archivo «019 Rad. 2023-00224 ResuelveRecurso», ibidem.5 Archivo «023 Rad. 2023-00224 RechazaRecurso», ibidem.6 Archivo «12AutoNiegaReposicion», expediente rad. n.° 2024-00113-00.7 Archivo «023 Rad. 2023-00224 RechazaRecurso», ibidem.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00206-01
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1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de lo sucedido en el trámite confutado.
2. El estrado Décimo Administrativo de esa ciudad señaló que «lejos de vulnerar ninguna prebenda fundamental del accionante, siempre ha obrado dentro de los límites del marco constitucional y legal que regula su actividad, y garantizando el debido proceso de las partes».
3. El Tribunal Administrativo de Magdalena requirió su desvinculación del presente asunto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que «la decisión de no conceder los recursos presentados contra la providencia del 10 de mayo de 2024, y rechazar las alzadas presentadas de forma posterior contra los autos del 7 de junio y del 19 de julio del 2024, no vulneró el derecho a la doble instancia ni al acceso a la justicia, ya que se ajustó a la normativa especial que regula los casos de no tener competencia por parte de una Juzgado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la libelista, para insistir en los motivos de su pretensión,
acceso a la justicia, ya que se ajustó a la normativa especial que regula los casos de no tener competencia por parte de una Juzgado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, el rechazo de los recursos formulados respecto del auto del 10 de mayo de 2024, «fue por extemporaneidad y no por un aspecto diferente». Seguidamente, señaló que « no se configura la falta de jurisdicción ni de competencia, ya que es el Juez Cuarto Civil del Circuito, competente para conocer del asunto, puesto que se trata de un cobro de saldos pendientes de pago provenientes de unas facturas, que surgen en virtud de un contrato subyacente suscrito entre un particular y una Empresa Social del Estado».Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00206-01 5
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20238, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 8 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00206-01 6 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe
tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 9». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ
del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 9 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.10 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00206-01 7
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado
ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, la abogada impulsora, allegó un poder, otorgado por el representante legal de Ingenieros y Arquitectos Asociados S.A.S., para que se instaurara la tutela en nombre de esa sociedad11.No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, el radicado del proceso fustigado y los derechos que estima están siendo conculcados, no determina las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación
fustigado y los derechos que estima están siendo conculcados, no determina las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 11 Archivo «003Anexos1», fls. 6-8, expediente digital.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00206-01 8 Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada impulsora actuara como agente oficiosa de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
5. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 47001-22-13-000-2024-00206-01
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