CSJ - STC14278-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14278-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC14278-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01297-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 17 de junio de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Isabel Romero Gómez contra la de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, el Banco Itaú Colombia S.A., autoridades partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-0352021-00120-01.

1 Téngase en cuenta que, si bien la demanda se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3, dichas dependencias, el 5 de junio de 2025, culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01297-01 2

ANTECEDENTES

La activante -demandante en el proceso objeto de

de Administración de Justicia).Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01297-01 2

ANTECEDENTES

La activante -demandante en el proceso objeto de escrutiniopidió que se deje sin efecto s la sentencia CSJ SL3448-2024 (3 dic.) y, en consecuencia, que se le reconozca la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987. La Sala de Casación vinculada remitió el veredicto que dictó la de descongestión. El juez de conocimiento envió el enlace de acceso al expediente. Itaú Corpbanca Colombia S.A. respaldó la actuación procesal. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonable la sentencia de casación acusada . Recurrió la quejosa e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

La resolución de primer grado será confirmada, toda vez que la sentencia de casación cuestionada, sobre la que se centrará el análisis, por ser con que se zanjó el litigio, no luce irrazonable. Se afirma lo anterior por cuanto , al adentrarse en el estudio de los dos ataques que en sede casacional postuló Isabel Romero Gómez, comenzó por resaltar que no era objeto de discusión:

(i) que Isabel Romero Gómez nació el 27 de mayo de 1957, por ende, arribó a los 50 años el mismo día y mes del año 2007;

(ii) que laboró de manera interrumpida para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, entre el 21 de septiembre de 1976 y el 16 de diciembre de 2001;

(ii) que laboró de manera interrumpida para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, entre el 21 de septiembre de 1976 y el 16 de diciembre de 2001;

(iii) que aquella era beneficiaria de las convenciones convencionales de trabajo suscritas entre su empleadora y ACEB.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01297-01 3 (iv) [que] la trabajadora y su empleadora suscribieron un acuerdo conciliatorio el 19 de diciembre de 2001, para poner fin al vínculo contractual, en el que se acordó el reconocimiento de una pensión, a partir del 17 de diciembre de esa anualidad, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores; y,

(v) que a la actora se le reconoció pensión de vejez por Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 68231 de 2014.

En esa línea argumentativa resaltó que el juez plural de la alzada negó el reconocimiento prestacional porque:

(i) debía definirse la situación pensional de la señora Romero Gómez con base en la CCT 1991 -1993, pactada entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB, cuyo art. 11 precisó que empezaba a regir el 10 de septiembre de 1991, y no con fundamento en la de 1985-1987, pues las reglas relativas a los beneficios pensionales que estaban allí previstas perdieron vigor al ser compiladas o incorporadas en el capítulo 10 del primer texto mencionado.

(ii) que aquella no reunió las exigencias para ser acreedora de esa

que estaban allí previstas perdieron vigor al ser compiladas o incorporadas en el capítulo 10 del primer texto mencionado.

(ii) que aquella no reunió las exigencias para ser acreedora de esa prestación, ya que el art. 54 del texto extralegal, exige la acreditación del tiempo de servicios –20 años a la entidad – y la edad –55 años en el c aso de las mujeres –, en vigencia de la relación laboral, y la actora no cumplió con la segunda, ya que a la terminación del vínculo contractual contaba con 44 años de edad.

(iii) en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión extralegal peticionada, que de acuerdo con la providencia CSJ SL953 -2019, esa era la única lectura posible.

Así, una vez que descendió a los embates propuestos por la recurrente y en el referido a la aplicación del acuerdo convencional frente a la situación pensional de la a llá demandante, explicó:

(…) considera pertinente la Sala señalar, que la conclusión a la que arribó el juez colegiado en lo referente se pretende derruir por la recurrente a través de la proposición en el primer cargo de variosRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01297-01 4 errores de hecho; los cuales versan fundamentalmente, en cuanto a que se dio por demostrado, sin estarlo, que la CCT aplicable a la actora en materia pensional es la vigente de 1991-1993; y no dar por demostrado, estándolo, que la que regulaba el asunto era la con vigencia 1985-1987.

En forma preliminar se debe precisar, que como la demandante arribó a los 20 años de labores el 21 de septiembre de 1996, en

con vigencia 1985-1987.

En forma preliminar se debe precisar, que como la demandante arribó a los 20 años de labores el 21 de septiembre de 1996, en principio esa era la fecha para definir la nor ma extralegal aplicable, es decir, la de 1995 -1997, pero como esta no reguló, modificó o extinguió aspectos pensionales, se seguían reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional 1991-1993, que sí los contempló, por eso el juez colegiado tuvo esta como fundamento.

De la referida norma extralegal se colige que esta preceptúa lo siguiente:

Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen

contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

En esa medida, resulta patente que, contrario a lo razonado por el ad quem, este acuerdo extralegal de 1991 -1993 sí se refirió a la CCT 1985 -1987, lo que evidencia el yerro ostensible en el que incurrió el sentenciador, pues omitió la protección que se impartió de manera específica para los trabajadores que se encontraban vinculados por contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, ya que como lo afirma la censora, la expresión entre paréntesis «(compilación 1985-1987)», es una remisión expresa a ese canon,Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01297-01 5 para quienes a la mencionada data tuvieran el vínculo como la actora, pues es un supuesto indiscutido que esta inició el 21 de septiembre de 1976.

Ahora, en lo concerniente a la edad como requisito de exigibilidad y no de causación del derecho frente a las directrices señaladas en SU228 de 2021 y de otras providencias de esta Corporación, refirió:

Tratándose de la intelección del artículo 54 de la CCT 1985 -1987 —que constituye la fuente misma del derecho pretendido —, con fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión vitalicia

—que constituye la fuente misma del derecho pretendido —, con fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, se tiene que la cláusula dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, s in tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución (…). (Las negrillas son del texto).

De lo que se desprende, que el contenido de dicha cláusula es idéntico al contemplado en la CCT 1991 -1993 suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, de manera que se ext racta que en similar forma se dispuso que la

entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, de manera que se ext racta que en similar forma se dispuso que la prestación pensional se contempló para «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los […] años […], después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución»; frente a lo cual la Corte ha sentado en casos similares a este asunto, dirigidos contra la misma sociedad accionada, entre otras, en las sentencias CSJ SL15807 -2017 y CSJ SL953 -2019 —esta últimaRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01297-01 6 soporte de la decisión del ad quem —, que el único entendimiento que se le debe dar a lo s arts. 54 de las CCT 1991 -1993 y 19891991, es que el requisito de edad es de causación, y no de exigibilidad del derecho.

Ahora, los reparos que hace la recurrente respecto de la restante prueba documental que acusa como no valorada o indebidamente apreciada, contentiva de las actas, certificados y comunicados internos del banco en que se constata el reconocimiento pensional que efectuó a otros extrabajadores que alcanzaron la edad pensional después de la vigencia del contrato de trabajo, no tienen la entidad suficiente para configurar un yerro ostensible que dé al traste con la conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado, en cuanto a que tanto el requisito de tiempo de servicios como de edad previstos en la mencionada cláusula convencion al son de causación, pues en todo caso, lo que reflejan son actos de mera liberalidad del empleador logrados a través de sendas actas

como de edad previstos en la mencionada cláusula convencion al son de causación, pues en todo caso, lo que reflejan son actos de mera liberalidad del empleador logrados a través de sendas actas de conciliación con personas, en escenarios privados distintos a los de la negociación colectiva, por lo cual, no pueden r epresentar una variación o un criterio de interpretación convencional en punto a los requisitos de estructuración del derecho pensional discutido.

También se deduce de las acusaciones de la casacionista, que esta expone que en su caso se debe aplicar la tesis jurisprudencial acogida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU2282021, referente a la interpretación del artículo 54 de la CCT 19851987; empero, debe memorarse que, aun cuando el precedente constitucional tiene fuerza vinculante, la misma Corte ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela. Así, se expresó en la sentencia CSJ SL18842020, dado que las primeras tienen fuerza vincula nte especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C083 -1995, CC C836 -2001, CC C335 -2008 y CC C539-2011); mientras que las segundas, aunque comportan fuerza vinculante, le permiten al juez apartarse de sus postulados, siempre y cuando cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales. Esto debido a los efectos inter-partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU611-2017).

siempre y cuando cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales. Esto debido a los efectos inter-partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU611-2017).

Por esta razón, se privilegia la aplicación del precedente expuesto por la Sala Permanente de esta corporación, respecto de laRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01297-01 7 providencia de tutela referida; lo que deja sin soporte la interpretación errónea alegada.

Tampoco encuentra la Sala de recibo la acusación que se funda en el precedente sentado por esta corporación en la sentencia CSJ SL676-2024, bajo el argumento de que allí se plasmó la posición actual de la corporación, pues en materia de interpretación de una cláusula convencional, en principio a los jueces no les es dable injerir, pues son las partes las llamadas a determinar su sentido y alcance, por ello, cuando deben hacerlo, indefectiblemente se debe partir del mismo texto convencional; y el allí a nalizado, corresponde a uno suscrito entre la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia.

Así las cosas, pese a haberse equivocado el ad quem en cuanto a la fuente del derecho convencional aplicable al caso, ello no configura un error de hecho, pues como lo ha precisado esta corporación, para que este se presente, debe ser protuberante, es decir, que puede dar al traste o quebrantar la decisión; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en.

corporación, para que este se presente, debe ser protuberante, es decir, que puede dar al traste o quebrantar la decisión; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal in excusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Y en el presente asunto aquel no lo es, pues en todo caso se llegaría a la misma conclusión, al quedar en firme la inferencia de que para acceder a la pensión de jubilación, a la luz del texto extralegal aplicable, tanto el tiempo de servicios como la edad debían cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Finalmente, en lo atinente a la supuesta «infracción directa de las normas acusadas en la proposición jurídica y que también conduce a la no valoración de algunas normas convencionales opiniones», indicó.

En lo pertinente debe señalarse, que el juez plural concluyó que no le asistía derecho a la señora R omero Gómez a la pensión de jubilación convencional, por no cumplir los supuestos allí previstos; en consecuencia, se relevó de estudiar aspectos accesorios a ello, como de si se trataba de una prestación vitalicia y compatible con la de vejez otorgada por el Colpensiones, si procedían o no losRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01297-01 8 intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la forma de liquidar la prestación de jubilación convencional.

8 intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la forma de liquidar la prestación de jubilación convencional.

Por consiguiente, no puede la Sala examinar tales aspectos, por las posibilidades del recur so extraordinario, pues si no hubo manifestación sobre el tópico por parte del juez colegiado, menos puede deducirse la configuración de yerros jurídicos o fácticos (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450; CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700; CSJ SL, 8 feb. 2011, ra d. 35493; CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36468; CSJ SL 16497-2016; CSJ SL17803 -2016; y CSJ SL5107-2020).

En esta línea argumentativa y soportado en la sentencia CSJ SL17803-2016, de la cual tra nscribió algunos apartes, referidos al principio de limitación del recurso, en la medida que la inconformidad no fue ventilada ante la segunda instancia, concluyó que

(…) se presenta una imposibilidad de la Sala de referirse a este punto, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.

Por lo expuesto, no avizora la Sala la violación denunciada, por lo que los cargos resultan infructuosos.

En este orden de ideas, resulta incontrastable que la Sala homóloga laboral interpretó y aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de

jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon elRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01297-01 9 caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada con el desenlace del que se duelen, en la medida en que, de la interpretación del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, que le era aplicable a la demandante según lo explicó la sala acusada, se concluyó que dicha disposición establecía de manera puntual los requisitos para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación , esto es, para el caso de la querellante, 50 años de edad y 20 años de servicio. Así, se descartó la posibilidad de interpretar la norma en su favor porque al momento del finiquito de la relación laboral contaba con 44 años.

Finalmente, no es de olvidar que la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de l a quejosa en punto a que se efect úe una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.

DECISIÓN

que la reclamación de l a quejosa en punto a que se efect úe una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01297-01 10 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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