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CSJ - STC14278-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14278-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14278-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00072-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo promovido por Maribel Aponte Rojas, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de los Patios, Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y Primero de Familia del Circuito de los Patios, el Centro Educativo Mis Ángeles de Colores S.A.S., la UBA VIHONCO IPS, Nueva Eps, Porvenir y Defensoría Del Pueblo1.

I. ANTECEDENTES

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela de radicado 54874408900320250022900.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 2

1. La accionante reclama la protección de su s garantías fundamentales a la salud, seguridad social, el mínimo vital, acceso a la administración de justicia, «la tutela judicial efectiva», igualdad y «no discriminación».

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. La gestora promovió tutela2 contra el Centro

judicial efectiva», igualdad y «no discriminación».

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. La gestora promovió tutela2 contra el Centro Educativo Mis Ángeles de Colores S.A.S al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, por haberse terminado su contrato de trabajo en esta institución durante su incapacidad médica, sin realizarse examen laboral de egreso y quedando con ello sin seguridad social ni ingresos en medio de su enfermedad.

2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 5 de junio de20253, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de los Patios amparó los derechos fundamentales de la gestora. En consecuencia, declaró ineficaz el despido, ordenó a la institución convocada reintegrarla, efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y advirtió a la tutelante que debía

acudir, DENTRO DE LOS CUATRO (4) MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a efectos que por esa vía se solicite el reintegro definitivo, el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y demás asignaciones salariales dejadas de percibir. De otra parte, de no acudir en el término señalado

2 Carpeta ProcesoTutela2025-00229-01Juzg01FamPatios, cuaderno PrimeraInstancia, archivo 007EscritodeTutela del expediente digital de tutela 202600072-01. 3 Carpeta ProcesoTutela2025-00229-01Juzg01FamPatios, cuaderno

PrimeraInstancia, archivo 007EscritodeTutela del expediente digital de tutela 202600072-01. 3 Carpeta ProcesoTutela2025-00229-01Juzg01FamPatios, cuaderno SegundaInstancia, archivo 004FalloTutelaSegundaInstancia del expediente digital de tutela 2026-00072-01.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 3

cesarán los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. En caso de que la acción ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras concluye el proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto.

2.3. El 27 de junio de 20254, Maribel Aponte Rojas solicitó la apertura de un incidente de desacato por incumplimiento del fallo, por lo que el 2 de julio siguiente5 el Despacho requirió al Centro Educativo Mis Ángeles De Colores para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de junio anterior e informara los motivos por los cuales no cumplió este.

Además, requirió a la actora para que informara las acciones adelantadas para acceder a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de «solicitar el reintegro definitivo, el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y demás asignaciones salariales dejadas de percibir.».

2.4. El 4 de julio de esa misma anualidad6, la actora informó que por cuestiones económicas no había podido contratar un abogado para presentar la demanda laboral por lo que se encontraba recaudando el dinero para ello y el 8 de

2.4. El 4 de julio de esa misma anualidad6, la actora informó que por cuestiones económicas no había podido contratar un abogado para presentar la demanda laboral por lo que se encontraba recaudando el dinero para ello y el 8 de julio siguiente el mencionado Centro Educativo contestó al Juzgado que la gestora se encontraba vinculada en la EPS, ARL y con respecto al reintegro, fue citada el 16 de junio anterior para definir el cargo, reunión que no pudo realizarse

4 Carpeta ProcesoTutela2025-00229-00Juzg03PromVillaRosario, cuaderno C02IncidenteDesacato, archivo 002EscritoIncidenteDesacato del expediente digital de incidente de desacato 2025-00134. 5 Ibid., archivo 003AutoRequerimientoPrevioIncidenteDesacato del expediente digital de incidente de desacato 2025-00134. 6 Archivo 06ContestacionIncidenteDesacatoAlcaldia del expediente digital de incidente de desacato 2025-00134.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 4

e indicó su desconocimiento sobre la continuidad de la incapacidad médica para ese momento.

Posteriormente se definió el reintegro al mismo cargo que ostentaba la gestora, «respetando sus incapacidades médicas» e informó que el pago del mes de junio no se había podido realizar aún por deficiencia económica de la institución, lo cual también les ha impedido el pago a los demás trabajadores e instó a un acuerdo entre las partes para no ver afectado el funcionamiento de la institución por razones presupuestales.

realizar aún por deficiencia económica de la institución, lo cual también les ha impedido el pago a los demás trabajadores e instó a un acuerdo entre las partes para no ver afectado el funcionamiento de la institución por razones presupuestales.

2.5. El 9 de julio de la misma calenda7, se dio apertura al incidente de desacato y el 30 siguiente8 el Despacho declaró al Centro Educativo convocado en incumplimiento del fallo sancionando a Doralba Quintero Pérez en su calidad de representante legal con «la SANCION DE ARRESTO de TRES (3) DÍAS Y MULTA POR EL VALOR EQUIVALENTE EN PESOS A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE.», decisión confirmada en consulta el 13 de agosto de 20259 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios.

2.6. Por otra parte, el 10 de agosto de 2025, la gestora promovió demanda10 laboral contra el Centro Educativo Mis Ángeles de Colores, la cual inadmitió el Juzgado Segundo

7 Carpeta Proceso Tutela2025-00229-00Juz03PromVillaRosario, cuaderno C2IncidenteDesacato, archivo 016Oficiio1719ApeturaFormalDesacato del expediente digital de tutela 2026-00072-01. 8 Ibid., archivo 28SancionDesacato del expediente digital de tutela 2026-00072-01. 9 Ibid., archivo 047UtoDecideConsultaSancion del expediente digital de tutela 202600072-01. 10 Carpeta ProcesoTutela2025-10275-00Juzgado02MunPeqCauLaborales, archivo

9 Ibid., archivo 047UtoDecideConsultaSancion del expediente digital de tutela 202600072-01. 10 Carpeta ProcesoTutela2025-10275-00Juzgado02MunPeqCauLaborales, archivo JuzgadoRemiteExpediente, archivo 01Demanda del expediente de tutela.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 5

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta el 15 de octubre siguiente11 y fue posteriormente rechazada por no ser subsanada el 24 de octubre de la misma calenda12. Inconforme recurrió en reposición13 a la cual no accedió el Despacho el 11 de noviembre posterior.14

2.7. El 9 de septiembre de la misma anualidad15, la gestora solicitó al Despacho «ha[cer] cumplir tanto la orden de tutela como la sanción por desacato», quien el 12 de septiembre siguiente16 decidió abstenerse de iniciar el trámite de incumplimiento respecto al pago retroactivo de los salarios al considerar que el amparo invocado tenía efectos transitorios por cuatro meses para que la actora acudiera a la jurisdicción laboral, por lo cual «no existe orden objeto de amparo dentro de este asunto».

Sin embargo, requirió a la representante legal del Centro Educativo para que diera cumplimiento al fallo respecto del reintegro laboral, así como el pago de aportes al sistema de seguridad social.

2.8. El 28 de octubre de 202517 el Despacho declaró al Centro Educativo convocado en incumplimiento del fallo de tutela y las órdenes de cumplimiento de este emitidas dentro

sistema de seguridad social.

2.8. El 28 de octubre de 202517 el Despacho declaró al Centro Educativo convocado en incumplimiento del fallo de tutela y las órdenes de cumplimiento de este emitidas dentro

11 Ibid., archivo 06InadmiteLaDemanda del expediente de tutela. 12 Ibid., archivo 12AutoRechazaPorNoSubsanacion del expediente de tutela. 13 Ibid., archivo 16ReposicionautoRechazaDda del expediente de tutela. 14 Ibid., archivo 17AutoResulevRecursodeReposicion del expediente de tutela. 15 Carpeta ProcesoTutela2025-00229-00Juz03PromVillaRosario, cuaderno C3IncidenteCumplimientoDesacato, archivo 002EscritoSolicitudDeCumplimientoIntegraldelFallo del expediente de tutela. 16 Ibid., archivo 006AutoAbstieneCumplimientoRequiereDesacato del expediente de tutela. 17 Ibid., archivo 038SancionDesacato del expediente de tutela.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 6

del trámite del incidente de desacato, sancionando a Doralba Quintero Pérez en su calidad de representante legal con «ARRESTO de TRES (3) DÍAS Y MULTA POR EL VALOR EQUIVALENTE EN PESOS A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE.» y le compulsó copias a la Fiscalía general de la Nación con el fin de adelantar la investigación respectiva por la conducta negligente en el asunto. Decisión confirmada en consulta el 11 de noviembre siguiente18 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios.

Nación con el fin de adelantar la investigación respectiva por la conducta negligente en el asunto. Decisión confirmada en consulta el 11 de noviembre siguiente18 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios.

2.9. El 17 de febrero de 2026, la tutelante promovió nuevo incidente de desacato19 indicando que la incidentada se mantuvo en incumplimiento y el 25 de febrero siguiente20 el Juzgado se abstuvo de continuar el trámite incidental por «inexistencia de la orden tuitiva».

3. La tutelante censura que la negativa a abrir un nuevo incidente de desacato la deja desprotegida porque:

i.) Aunque fue reintegrada a su cargo en el Centro Educativo Mis Angeles de Colores S.A.S, la empleadora no ha cumplido el fallo pues no ha pagado sus salarios ni incapacidades desde su despido, ni ha mantenido su afiliación y pago continuo de seguridad social, lo cual ha interrumpido su tratamiento médico.

18 Ibid., archivo 047AutoDecideConsultaIncidenteDesacato del expediente de tutela. 19 Carpeta ProcesoTutela2025-00229-00Juzg03PromVillaRosario, cuaderno C5IncidenteDesacato, archivo 002EscritoSolicitudIncidenteDesacato del expediente de tutela. 20 Ibid., archivo 022AutoArchivoDesacato del expediente de tutela.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 7

ii.) La IPS VIHONCO le negó la atención médica debido a que «apare[ce] suspendida en el sistema de NUEVA EPS, como consecuencia de la falta de pago de los aportes por parte de la empleadora».

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ii.) La IPS VIHONCO le negó la atención médica debido a que «apare[ce] suspendida en el sistema de NUEVA EPS, como consecuencia de la falta de pago de los aportes por parte de la empleadora».

iii.) La decisión del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta de rechazar la demanda laboral a pesar de haber explicado su situación no ha modificado las exigencias.

4. Por lo anterior solicita se ordene a la IPS UBA VIHONCO no suspenderle el acceso al servicio médico mientras se resuelve la presente tutela, a la NUEVA EPS y PORVENIR que cuando la empleadora no realice los pagos «utilice los mecanismos legales que existen para cobrar dichos aportes» garantizando la continuidad de su servicio de salud y «el pago del auxilio económico por incapacidad de origen común».

Además, solicita conminar a la representante legal del Centro Educativo Mis Ángeles de Colores S.A.S. para que pague la seguridad social derivada del vínculo laboral, ordenar al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta admitir la demanda laboral que promovió contra el Centro Educativo, a los Juzgados Primero De Familia del Circuito de los Patios y al Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario que realicen las gestiones para el cumplimiento del fallo proferido del 5 de junio de 2025.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 8

Añadió, ordenar a la Defensoría del Pueblo le brinde asistencia y acompañamiento en la demanda laboral y

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Añadió, ordenar a la Defensoría del Pueblo le brinde asistencia y acompañamiento en la demanda laboral y prevenir a las accionadas para que no vuelvan a vulnerar sus derechos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar improcedente la acción constitucional al no acreditarse actuación arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales alegados, precisando sobre el carácter transitorio de la sentencia del 5 de junio de 2025 la cual estaba supeditada a la activación de la jurisdicción ordinaria laboral y el termino feneció el 11 de octubre de 2025 sin que la accionante consolidara la acción.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios dio cuenta de las dos decisiones tomadas en grado de consulta, confirmando las sanciones impuestas dentro de los trámites de incidente de desacato impulsados por la actora y solicitó su desvinculación de la tutela, al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por la gestora.

3. Doralba Quintero Pérez, como representante legal del Centro Educativo Mis Ángeles de Colores S.A.S. realizó un recuento de los hechos objeto de censura dentro del presente trámite constitucional y solicitó declararlo improcedente al considerar que pretende revisar la decisión de inadmisión dictada por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales deRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01

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Cúcuta, la cual fue ajustada a derecho y solicitó desvincular

dictada por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales deRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 9

Cúcuta, la cual fue ajustada a derecho y solicitó desvincular de la presente tutela al Centro Educativo, al considerar que la controversia principal se centra en decisiones judiciales en las cuales no tiene injerencia y subsidiariamente solicitó su responsabilidad sea limitada si se acredita «dolo o culpa grave imputable a la representación legal en actuaciones posteriores y no por el mero hecho de haber sido vinculado procesalmente.».

4. Porvenir solicitó negar o declarar improcedente la tutela respecto a la entidad por ser ajena a cualquier vulneración de derechos aquí incoada y en su lugar ordenar a la EPS respectiva transcribir las incapacidades otorgadas a la accionante «para que puedan ser radicadas en esta Administradora y se pueda proceder con su pago.».

5. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta informó que inadmitió la demanda por no cumplir con la totalidad de las formalidades exigidas en el artículo 25 del CPTSS y enviar la demanda en los términos del artículo 291 y siguientes del CGP, defendió la legalidad de sus actuaciones.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que no se configuró vulneración de derechos por parte de los Juzgados Civil del Circuito de los Patios, Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, ni primero de Familia del Circuito de los Patios, pues las medidasRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 10

Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, ni primero de Familia del Circuito de los Patios, pues las medidasRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 10

desplegadas se ajustaron a sus competencias legales y constitucionales.

Señaló a la gestora, que puede acudir de nuevo a la jurisdicción ordinaria laboral, pues el rechazo de la demanda no la limita para volverla a interponer e indicó que las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta «se surtieron con apego a la ley».

Agregó, que el incidente de desacato «no puede utilizarse para ampliar un amparo extinguido por haber fenecido su amparo transitorio» siendo entonces la jurisdicción ordinaria laboral la vía adecuada para la actora.

Respecto a los servicios de salud, indicó que, desde el auto admisorio de la demanda, se evidenció a la gestora como cotizante activa en el régimen contributivo a Nueva E.P.S. y no existe prueba de la denegación del servicio médico.

En cuanto a Porvenir, señaló que «la entidad ha efectuado el pago de incapacidades médicas como quedó sentado en el escrito de contestación de la tutela» y resulta improcedente emitir órdenes sobre hechos futuros e inciertos.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la tutelante, quien insistió en sus argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el aRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 11

quo constitucional no analizó los defectos procedimental,

argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el aRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 11

quo constitucional no analizó los defectos procedimental, sustantivo o fáctico invocados.

Insistió, en que es un sujeto de especial protección constitucional por ser madre cabeza de hogar y señaló que la «falta de visión conjunta impidió evidenciar cómo las irregularidades en el acceso a la justicia y las barreras procesales impuestas derivaron directamente en la afectación de mis derechos fundamentales».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, por lo siguiente:

2. Ciertamente, la Sala ha sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede ser atacada por la misma vía en el que tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior. Y, en particular cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria . Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01

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notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 12

3. En virtud de lo anterior, se precisa que habrá de confirmarse la decisión emitida el 25 febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, a través del cual se abstuvo de continuar el trámite incidental por «inexistencia de la orden tuitiva», toda vez que no se advierte que la interesada hubiere acreditado que su s reproches se encuentren inmersos en alguna de las causales mencionadas que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo.

4. Nótese, que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica razonable, puesto que el juzgado acusado cimentó su decisión en «la naturaleza jurídica y finalidad del desacato». Para ello, precisó que, si bien la accionante indicó que el 8 de octubre de 2025 radicó la demanda laboral en cumplimiento del fallo de tutela del 5 de junio de 2025, el plazo feneció el pasado 11 de octubre de 2025 y debido a que la demanda presentada por la actora fue rechazada, «no activó la jurisdicción laboral de manera efectiva ni se mantuvo la litis vigente dentro del periodo de protección concedido.». Concluyendo que «por tratarse de un amparo transitorio, su eficacia jurídica depende estrictamente de la existencia de un proceso ordinario en curso, como quedo indicado en el numeral quinto del plurimencionado fallo; por tanto,

tratarse de un amparo transitorio, su eficacia jurídica depende estrictamente de la existencia de un proceso ordinario en curso, como quedo indicado en el numeral quinto del plurimencionado fallo; por tanto, al no haberse consolidado la demanda laboral en el tiempo indicado, la orden de tutela ha perdido su ejecutoria y los efectos indicados han cesado de pleno derecho, dejando de ser una obligación exigible para la accionada». Y consideró entonces «que no existe actualmente una orden judicial vigente que pueda ser garantizada mediante sanción, por lo que no hay lugar a continuar con este trámite, y se abstendrá de continuar con el mismo, archivándolo. Sin perjuicio de las acciones legales y recursos con los que aún cuenta la accionante para reclamarRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01 13

sus derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral, siempre que cumpla con los requisitos procesales respectivos.» (Subrayado por la Sala).

5. Adicionalmente, la anterior decisión no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.

5. En todo caso, resalta la Sala que la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria, tal como le fue señalado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, sin que pueda el juez de tutela asumir esa competencia, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, sin que pueda el juez de tutela asumir esa competencia, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

6. En cuanto a la solicitud orientada a ordenar a la Defensoría le brinde acompañamiento para impulsar la demanda laboral, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para ese fin y que, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, este instrumento no está consagrado para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa o representación, que deben ser activados directamente por los interesados.

VI. DECISIÓNRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00072-01

14

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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