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CSJ - STC14279-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14279-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14279-2024 Radicación n°. 76111-22-13-000-2024-00139-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo reclamado por Pablo Andrés Salazar Valencia contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. Al trámite se dispuso vincular a Inversiones Sony Colombia S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° « 7662231-03-001-2022-00134-00».

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00139-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Pablo Andrés Salazar Valencia promovió ejecutivo contra Inversiones Sony Colombia S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, quien el 24 de octubre de 2022, libró mandamiento de pago1. 2.2. En diligencia del 18 de mayo de 2023, las partes acordaron

Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, quien el 24 de octubre de 2022, libró mandamiento de pago1. 2.2. En diligencia del 18 de mayo de 2023, las partes acordaron «darse un lapso de 4 meses para procurar la venta del inmueble incautado y con el producto de la venta cubrir la totalidad de la deuda que el acreedor redujo aceptando la suma de MIL DOCIENTOS MILLONES DE PESOS, ($1.200.000) a fin de reanudar el trámite el 18 de septiembre del año en curso donde de lograrse el objetivo de la suspensión, solicitarán la terminación del proceso»2. 2.3. El 22 de enero de 2024, la parte demandante solicitó que se fijara «nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que fue aplazada por la suspensión de términos»3. Luego el 22 de febrero siguiente deprecó la nulidad, invocando el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.4. El 28 de febrero de 2024, la agencia judicial convocada reanudó el proceso, señalando «el viernes 15 de marzo de 2024 a las (…) (9:00 a.m.) para el desarrollo y continuación de la Audiencia Inicial»4, 2.5. El 6 de marzo hogaño, el apoderado del extremo fustigado presentó «renuncia a poder especial, amplio y suficiente»5. 1 Archivo «014 Auto 825 Libra Mandamiento», expediente rad. 2022-00134-00.

2 Archivo «082ActaAudienciaInicial», ibidem 3 Archivo «083 CorreoSolNuevaAudienciaQuefueAplazada», ibidem 4 Archivo «086-Auto 127Fija Fecha para Audiencia Inicial», ibidem 5 Archivo «087 Renuncia Poder2022-00134», ibidemRadicación no. 76111-22-13-000-2024-00139-01 3 2.6. En audiencia del día 15 de ese mes, el cognoscente: (i) efectuó el «saneamiento del proceso», sin advertir irregularidades, (ii) estableció que «solo se hicieron presentes el ejecutante y su apoderado [y que] la ejecutada no constituyó nuevo apoderado que la representara en el resto de la actuación optando por no hacerse presente tampoco ella», (iii) declaró fallida la conciliación y (iv) decretó pruebas, decisión que fue recurrida por el demandante, sin embargo, el estrado encartado mantuvo dicha determinación y concedió la apelación6. 2.7. El 22 de marzo de 2024, el despacho querellado realizó un control de legalidad y, en ese sentido, denegó la alzada por considerarlo improcedente7. 2.8. El 11 de abril anterior, la autoridad accionada declaró « agotada la fase probatoria» y la parte actora -quien fue la única que se hizo presente en la diligenciaexpuso sus alegatos de conclusión. Seguidamente el juzgado accedió a proferir la sentencia por escrito « dentro de los 10 días siguientes»8. 2.9. EL 28 de mayo de 2024, el ejecutante requirió la « emisión de la sentencia»9.

juzgado accedió a proferir la sentencia por escrito « dentro de los 10 días siguientes»8. 2.9. EL 28 de mayo de 2024, el ejecutante requirió la « emisión de la sentencia»9.

3. El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «han trascurrido ciento cincuenta y uno (151) días, sin que el Despacho emita el fallo».

4. Por lo anterior, pretende que se ordene al despacho enjuiciado «emitir sentencia dentro del proceso bajo el radicado 2022-00134-00». 6 Archivo «095 ActaAudiencInicial. MAR 15-24», ibidem 7 Archivo «096Auto Control Legalidad», ibidem 8 Archivo «105 ActaAudiencAbril11-24InstJuzgamiento», ibidem 9 Archivo «112 CorreoSolImpulsoProcDictarSentencia», ibidemRadicación no. 76111-22-13-000-2024-00139-01

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II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo informó acerca de la «alta carga de trabajo (…) especialmente en el área constitucional». En esa línea, destacó que «entre octubre de 2023 y el 31 de Julio 2024: i. TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA, (…) recibió ciento veintidós (122) acciones de tutela de primera instancia, (…) ii. DESACATOS: Dieciocho (18) desacatos, (…) TUTELAS DE SEGUNDA INSTANCIA: (…) recibió ciento veinte (120) acciones de tutela de segunda instancia (…) con el agregado que de los cuatro Juzgados del Circuito de

SEGUNDA INSTANCIA: (…) recibió ciento veinte (120) acciones de tutela de segunda instancia (…) con el agregado que de los cuatro Juzgados del Circuito de Roldanillo Valle, solo se le reparten al Juzgado Civil y Penal del Circuito, las tutelas de segunda instancia de los Juzgados Promiscuos Municipales de cinco (5) municipios como Bolívar, La Unión, Zarzal (Juzgado Primero y Segundo Promiscuo Municipal), El Dovio y Versalles y del Civil Municipal de Roldanillo Valle, (…) ii. CONSULTAS DE DESACATO: (…), de las cuales llegaron sesenta y seis (66)».

Finalmente, refirió que « no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por el contrario, (…) a través del Auto Interlocutorio No. 685 del veinte (20) de Agosto del año 2024, en el que se hace control de legalidad de una irregularidad que podría generar una nulidad de la aludida sentencia solicitada por el accionante, decretando la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento por falta de defensa técnica del ejecutado y fijó como fecha y hora la del próximo 3 de septiembre hogaño a las nueve de la mañana».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo, pues coligió que «el juez accionado no anunció el sentido de su fallo, menos aún hizo una breve exposición de sus fundamentos, ni emitió la decisión escrita en el plazo reseñado. En contraste, transcurrieron cuatro meses sin que el juzgado emitiera ninguna resolución dentro del

accionado no anunció el sentido de su fallo, menos aún hizo una breve exposición de sus fundamentos, ni emitió la decisión escrita en el plazo reseñado. En contraste, transcurrieron cuatro meses sin que el juzgado emitiera ninguna resolución dentro del proceso, sin que expusiera alguna razón que lo justifique».Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00139-01 5 Agregó que « la mora en la definición del asunto NO fue superada con la expedición del auto 685 el 20 de agosto de 2024, cuando ya se encontraba en curso la presente acción de amparo, por el contrario, evidencia una vez más la falta de rigurosidad en la aplicación del estatuto adjetivo por parte del juez de conocimiento, (…) [pues, no es admisible que] la renuncia del apoderado de la parte demandada se hubiese presentado el 06 de marzo de 2024 y que el juez NO avizorara la irregularidad que ahora sale a relucir, en ninguna de las dos audiencias que dirigió con posterioridad». En esa línea, le ordenó a la agencia judicial censurada, surtir «todas las etapas previstas en el artículo 373 del Código General del Proceso y emit [ir] sentencia oral o escrita, que defina de fondo la primera instancia (…) acatando de manera estricta las reglas contenidas en el (…) artículo [373 del Código General del Proceso]». Adicionalmente, compulsó copias al «CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA para que, (…) verifiquen el

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA para que, (…) verifiquen el cumplimiento del Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente», pues evidenció «una constitución inadecuada del expediente electrónico, (…) pues no sólo es incompleto, sino que, además, algunas piezas procesales no están en orden cronológico, como las contenidas en los archivos 086 y 087».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpusieron el promotor y el titular del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. El primero de aquellos indicando que, el despacho accionado «ya dio cumplimiento con el Numeral segundo de la Sentencia de tutela No. 100-2024, por lo que estaríamos frente a un hecho superado». Por su parte, el referido estrado adujo que « el proceso se llevó cabo con una diligencia, que inclusive no refleja la alta carga de trabajo que tiene el despachoRadicación no. 76111-22-13-000-2024-00139-01 6 que es el único Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Valle, que tiene a cargo 8 despachos municipales, (…) siendo est[e] Juzgado y el Penal del Circuito, los dos únicos despachos que conocen de tutelas de segunda instancia, de (…) 8 juzgados». En ese contexto, explicó que, si se observa « la secuencia cronológica de las actuaciones del despacho en el asunto de la referencia, no paso (sic) más de un mes entre actuación y actuación para resolver recursos o fijar fechas para audiencias, la que fueron también celebradas con una antelación no superior a un mes, la única

las actuaciones del despacho en el asunto de la referencia, no paso (sic) más de un mes entre actuación y actuación para resolver recursos o fijar fechas para audiencias, la que fueron también celebradas con una antelación no superior a un mes, la única mora amplia de 8 meses corresponde a la suspensión del proceso solicitada por las partes». Finalmente, respecto de la nulidad decretada de la audiencia de instrucción y juzgamiento, resaltó que «los jueces son humanos y como humanos que son, son falibles, las omisiones que se cometan al interior de los procesos cuentan con herramientas como el Control de Legalidad, establecido en el 132 (…) Y precisamente lo que se hizo (…) fue evitar una posible nulidad antes de dictar sentencia».

V. CONSIDERACIONES.

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a modificar el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente, se advierte la improcedencia de la objeción formulada por Pablo Andrés Salazar contra lo adoptado por el a quo, pues aquella decisión no le generó un agravio concreto ni le resultó desfavorable. En ese sentido, es evidente la falta de interés jurídico del actor para censurar la providencia de primer grado.

Sobre dicha temática, esta Corporación ha sostenido que:Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00139-01 7 «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la

7 «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras)» (CSJ ATP404-2021, postura reiterada en ATC008-2024). Negrilla fuera de texto. 2.1. Ahora, descendiendo al ataque presentado por el titular de la agencia judicial convocada, se advierte que, el gestor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que, a la fecha de presentación de la misma, la autoridad accionada no había definido el ejecutivo rad. n.° 76622-31-03001-2022-00134-00. 2.2. Sin embargo, revisado el expediente del proceso confutado y la contestación aportada por dicha agencia judicial, se observa que, en auto del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo ejerció control de legalidad y declaró «la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir de la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, celebrada el pasado 11 de abril del 2024», pues consideró que, en virtud de la renuncia al poder presentada

ejerció control de legalidad y declaró «la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir de la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, celebrada el pasado 11 de abril del 2024», pues consideró que, en virtud de la renuncia al poder presentada por el abogado Álvaro Hernán Mejía «la parte ejecutada estuvo desprovista de defensa técnica»10. En ese sentido, programó como « fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de instrucción, juzgamiento y fallo, el día martes tres (3) de Septiembre de dos mil veinticuatro (…) a las nueve de la mañana». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC107182023), lo cual torna inviable la tutela, máxime, si se tiene en cuenta que, en virtud del carácter subsidiario y residual del amparo, le está vedado al juez constitucional controvertir lo allí resuelto, pues aquello corresponde a los interesados. 10 Archivo «007JuzgadoCivilCircuitoRoldanillo», fls. 8-11, expediente digital.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00139-01 8

3. Conforme a lo anterior, se procederá a modificar la providencia cuestionada, precisando que lo será únicamente en lo que respecta a la mora judicial injustificada, pues la orden de compulsar copias no fue objeto de reproche por el estrado querellado.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE:

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los ordinales 1° y 2° del fallo de primera instancia, para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. En lo demás la sentencia se mantendrá incólume.

SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 76111-22-13-000-2024-00139-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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