CSJ - STC14279-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14279-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC14279-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve tutela instaurada por Sandra Milena Beltrán Durán, Marilyn Stanley Sanabria Cruz, Ricardo Alejandro Sanabria Cruz, Yenny Patricia González Arboleda, Joanna Cajamarca Rueda, José Felipe Delgado Bernal, Paola Andrea Álvarez Escobar, José Ricardo Ruíz Cabrera Yael Sabrina Díaz Vargas y Olga Lucía Forero Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-010-2019-00166-00.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes pidieron dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia (9 dic. 2024) y, como consecuencia, que se ordene al Tribunal emitir una nuevaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 2

decisión que justifique los motivos por los que se apartó del precedente jurisprudencial y de oficios emitidos por la Superintendencia de Sociedades respecto a la caducidad del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones de la asamblea de accionistas conforme con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

Sostuvieron, en síntesis, que promovieron proceso verbal en contra de Daniel Téllez Rodríguez, en el que

decisiones de la asamblea de accionistas conforme con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

Sostuvieron, en síntesis, que promovieron proceso verbal en contra de Daniel Téllez Rodríguez, en el que pretendieron, entre otros puntos, que se declarara el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la cesión de acciones efectuada por el demandado entre el 12 de octubre de 2017 y 13 de febrero de 2018, así como de las actas 1 a 4 y subsiguientes de la asamblea general de accionistas de la sociedad Centro Integral de Dermatología y Estética S.A.S. En primera instancia se negaron las pretensiones, determinación apelada y confirmada por el ad quem mediante sentencia que consideró, en relación con la ineficacia de pleno derecho, que esta se debía tramitar como una nulidad y, por tanto, el término de caducidad era de dos meses según el artículo 382 del Código General del Proceso.

Contra esa decisión presentó acción de tutela que fue concedida tanto en primera1, como en segunda instancia2, por insuficiente motivación, específicamente, por la falta de argumentos por los que consideró aplicable la caducidad

1 CSJ, STC16224-2024. 2 CSJ, STL1540-2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 3

de la impugnación de los actos de asamblea a las pretensiones de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y no aquella de 5 años residual para asuntos societarios del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 conforme le fue pedido.

El Tribunal convocado emitió una nueva sentencia (9

pretensiones de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y no aquella de 5 años residual para asuntos societarios del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 conforme le fue pedido.

El Tribunal convocado emitió una nueva sentencia (9 dic. 2024) en la que reiteró que a las pretensiones de reconocimiento de presupuestos de ineficacia les aplica la caducidad de dos meses. Reprocharon los gestores que la colegiatura no indicó los motivos por los que se apartó «del precedente jurisprudencial y/o doctrinario de Superintendencias Financiera y de Sociedades (…) así como tampoco relaciona un solo fundamento jurídico y/o precedente horizontal, propio o vertical, donde de forma previa, este u otro organismo jurídico hubiese acogido la interpretación de los dos (2) meses de caducidad». Aseguró que la magistratura querellada incurrió en defecto material y desconocimiento del precedente.

2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones más relevantes y afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes.

CONSIDERACIONES

1. Delimitación del pronunciamiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00

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Mediante sentencia STC16224-2024, confirmada en providencia STL1540-2025, esta Sala Especializada decidió conceder la salvaguarda interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia (10 jul. 2024) en el proceso objeto de revisión por insuficiente motivación, únicamente en lo relacionado con las razones por las que se consideró que las pretensiones de reconocimiento de presupuestos de

sentencia de segunda instancia (10 jul. 2024) en el proceso objeto de revisión por insuficiente motivación, únicamente en lo relacionado con las razones por las que se consideró que las pretensiones de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de las actas de asamblea 1 a 4 habían caducado. En ese momento, se advirtió que «la Magistratura entendió que se trataba de una petición de nulidad cuando en todo el debate había quedado establecido que el tema encajaba era en la ineficacia de los actos refutados», por lo que «el juez plural se limitó a reproducir la aplicabilidad de la caducidad con asidero en los dos (2) meses ya referenciados, sin dedicar ni una sola línea a abordar la queja frontal de la recurrente que abogaba por la asunción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995».

Por estas razones, se ordenó al Tribunal accionado resolver nuevamente el recurso de apelación, en lo relacionado con la queja sobre la caducidad decretada por el juzgado de primera instancia, mientras que, en relación con las censuras restantes, consideró que lo resuelto por el accionado era razonable. La magistratura querellada emitió una nueva providencia (9 dic. 2024) en la que motivó acerca de lo ordenado por esta Corporación – caducidad de la ineficacia de las actas de asamblea 1 a 4 – único punto sobre el cual se abordará el presente estudio constitucional, por ser este asunto nuevo y no haber sido estudiado en la salvaguarda anterior.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 5

2.- Ineficacia en sentido amplio de los actos o

este asunto nuevo y no haber sido estudiado en la salvaguarda anterior.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 5

2.- Ineficacia en sentido amplio de los actos o negocios comerciales.

El Código de Comercio establece ciertas sanciones o consecuencias negativas para los negocios jurídicos mercantiles que presentan algún tipo de irregularidad o vicio, siempre que acaezcan ciertos supuestos identificados en las normas. Así, entre este catálogo de fenómenos – denominados por la homóloga constitucional como «ineficacia en sentido amplio» 3 – se encuentran la inexistencia, la nulidad absoluta, la anulabilidad, la inoponibilidad y la ineficacia de pleno derecho.

La inexistencia, definida en el artículo 898 de la codificación mercantil, más que una sanción propiamente dicha, es una consecuencia de un negocio jurídico que se celebró «sin las solemnidades sustanciales» exigidas por la ley para su formación o si se omitió alguno de sus elementos esenciales, caso en el cual contrato o acto no habrá existido.

La nulidad absoluta, según lo preceptuado en el canon 899 ibidem, en cambio, opera en los negocios jurídicos en los que se contraríe una norma imperativa, se tenga causa u objeto ilícitos o cuando se haya celebrado por «persona absolutamente incapaz». La anulabilidad, consagrada en el precepto siguiente, asimilada a la nulidad relativa establecida en el Código Civil, es declarada cuando el acuerdo de voluntades se celebró por persona relativamente

absolutamente incapaz». La anulabilidad, consagrada en el precepto siguiente, asimilada a la nulidad relativa establecida en el Código Civil, es declarada cuando el acuerdo de voluntades se celebró por persona relativamente

3 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2017.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 6

incapaz o con la presencia de vicios del consentimiento, por error, fuerza o dolo.

La inoponibilidad, integrada en el canon 901, hace referencia a que los efectos de un determinado negocio jurídico tienen efectos para las partes que lo suscribieron, pero no los producen ante terceros, por incumplir alguno de los requisitos de publicidad que la ley exija. Esta Sala ha señalado que este fenómeno «valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados» (CSJ, SC9184-2017).

Por último, el Código de Comercio consagró en su artículo 897 la ineficacia de pleno derecho o simple ineficacia – para la Corte Constitucional «ineficacia en sentido estricto»4 – según la cual «[c]uando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial». Sobre el origen de esta norma, así como su objetivo, aplicación y reducida regulación, esta Corte sentó:

Concerniente a este asunto, es pertinente destacar que aparte del aludido concepto genérico de la ineficacia, el Código de Comercio

origen de esta norma, así como su objetivo, aplicación y reducida regulación, esta Corte sentó:

Concerniente a este asunto, es pertinente destacar que aparte del aludido concepto genérico de la ineficacia, el Código de Comercio de 1971 consagró una particular figura que denominó ineficacia de pleno derecho, o simple ineficacia, que además de contemplarla en varias normas específicas (v. g., arts. 110-4, 122, 190, 366, 390, 433, 1203, 1210, 1244, 1613), le fijó sus contornos generales de esta manera: «Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial». Estatutos posteriores, entre los que cabe recordar las leyes 222 de 1995, 226 de 1995 y 1116 de 2006, disciplinan otros eventos de especial ineficacia negocial.

4 Ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 7

La adopción de esa nueva ineficacia por el legislador colombiano, para sancionar irregularidades de los actos o negocios jurídicos comerciales, tuvo su fuente irrefutable en el deseo de prever un mecanismo más ágil, que no requiera decisión judicial para ser reconocida, a diferencia de la nulidad (art. 1746 del C.C.). Pudo tener algo de inspiración en comentaristas del Código Civil italiano de 1942, porque en ese ordenamiento, aparte de las nulidades, se previeron formas de ineficacia, cuando «el negocio no produce su normal efecto por algún obstáculo (negativo, o positivo) de carácter

de 1942, porque en ese ordenamiento, aparte de las nulidades, se previeron formas de ineficacia, cuando «el negocio no produce su normal efecto por algún obstáculo (negativo, o positivo) de carácter extrínseco que lo hace (ipso iure) inidóneo para operar» .

Precisó el último autor, que «el término de ‘ineficacia’ es empleado en sentido amplio o genérico, para destinar, en su conjunto, las imperfecciones o deficiencias del negocio, incluyendo en ellas la nulidad, la anulabilidad y otros; pero este es un uso que se debe rechazar, porque constituye fuente de equívocos...», de manera que debe usarse el significado técnico, esto es cuando la «ley emplea la expresión ‘no produce efecto’ en el sentido técnico de ineficacia», aunque en otros casos lo utiliza para advertir la nulidad, y anotó variantes de ineficacia, que puede ser permanente o relativa, así mismo que por ciertos acontecimientos nuevos y posteriores se subsane la situación, mediante ratificación, entre varias hipótesis.

En el derecho nacional la concepción de la figura entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.

Y no han faltado las discusiones en cuanto a la naturaleza jurídica de esa nueva categoría, pues como lo hizo ver el Tribunal, algunas

invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.

Y no han faltado las discusiones en cuanto a la naturaleza jurídica de esa nueva categoría, pues como lo hizo ver el Tribunal, algunas de las varias tesis la consideran como una forma de nulidad que no requiere declaración judicial, que por eso deben aplicársele en lo pertinente las normas que gobiernan esta última, sobre todo cuando el motivo de ineficacia contemplado en la norma respectiva, es causal de nulidad en otras hipótesis comerciales o civiles.

A lo que se agrega que la legislación comercial dejó sin asentar una regulación especial sobre la manera en que deben reconocerse los presupuestos de la ineficacia, si es necesario instar la intervención judicial por la negativa de las partes a aceptarla; como tampoco fijó unos derroteros para la aplicación de sus consecuencias o restituciones cuando se ejecutaron prestaciones en desarrollo del negocio que luego se reconoce como ineficaz.

Razones todas por las que hay posturas conforme a las cuales la ineficacia es igual, o se asimila, a la nulidad, y o cuando menos seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 8

le deben aplicar las mismas normas de esta. (CSJ, STC46542019)

En este orden, en los casos en los que la ley disponga que un acto no tiene efectos se entenderá que el mismo es ineficaz, sin necesidad de provocar una declaración judicial en ese sentido. Ahora, las consecuencias antes identificadas deben estudiarse de la mano de los principios del derecho de los contratos, entre ellos la conservación o «favor contractus»

ineficaz, sin necesidad de provocar una declaración judicial en ese sentido. Ahora, las consecuencias antes identificadas deben estudiarse de la mano de los principios del derecho de los contratos, entre ellos la conservación o «favor contractus» bajo el cual, ante dudas en la interpretación de los convenios5 o a raíz de posibles irregularidades en su celebración o ejecución, debe buscarse una solución que propenda por conservar la vigencia y validez del contrato, así como preserve sus efectos. En otras palabras, mientras sea factible, debe evitarse la desaparición del convenio inicialmente pactado

(CSJ, STC8897-2025).

3. Ineficacia de pleno derecho de las decisiones de asamblea de accionistas y la impugnación de actos de asamblea para su reconocimiento.

3.1. Ineficacia de las decisiones de la asamblea general de accionistas o junta de socios.

Las decisiones que toma la asamblea general de accionistas o la junta de socios corresponden a uno de los tipos de actos que pueden adolecer tanto de nulidad, como de ineficacia e inoponibilidad según sea el caso. En efecto, el

5 Conforme con el artículo 1620 del Código Civil, en relación con la interpretación de los contratos, se estipuló que « [e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno ».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 9

artículo 190 del compendio mercantil dispone que las determinaciones que se tomen en contravención a lo establecido en el precepto 186 ibidem, esto es, fuera del

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artículo 190 del compendio mercantil dispone que las determinaciones que se tomen en contravención a lo establecido en el precepto 186 ibidem, esto es, fuera del domicilio social, sin la convocatoria exigida o sin el quórum estatutario o legal, son ineficaces; las que se adopten sin los votos mínimos según la ley o los estatutos o que excedan el contrato social son absolutamente nulas; y las que «no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes».

Ahora bien, además de los escenarios del artículo 186 del Código de Comercio, también son ineficaces, entre otras, las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social en que se haya aprobado un proceso de fusión, escisión o transformación, si no se incluyó en el orden del día el punto respectivo o, a pesar de haberlo hecho, no se formuló advertencia relativa al derecho de retiro (artículo 13 de la Ley 222 de 1995); cuando en las deliberaciones no presenciales y decisiones por escrito concurran los supuestos del parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1995; o para la sociedad anónima, cuando se contravengan las reglas prescritas en la sección I del Capítulo III del título VI del Código de Comercio6.

3.2. Posibles mecanismos para que las partes soliciten el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, cuando la ley indique que una determinación es ineficaz implica que

3.2. Posibles mecanismos para que las partes soliciten el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, cuando la ley indique que una determinación es ineficaz implica que

6 Artículo 433 del Código de Comercio.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 10

pierde sus efectos ipso iure, esto es, sin necesidad de acudir ante un juez para que emita la respectiva declaración de ineficacia. Sin embargo, en la práctica puede ocurrir que los accionistas y/o administradores no tengan certeza del acaecimiento de una causal de ineficacia o que entre ellos no exista consenso sobre su ocurrencia, casos en los cuales, tanto en protección de la ley, de los estatutos, de los accionistas minoritarios o de terceros que puedan verse afectados con aquella, sería conveniente o necesaria la declaración pronta de un juez que determine si tuvo lugar un hecho que convierte en ineficaz la decisión social.

De esta forma, si bien una determinación ineficaz carece de efectos desde su concepción, en la práctica societaria puede ser considerada como válida por un grupo de accionistas o administradores y con fundamento en aquella pueden edificarse actos o negocios posteriores que, en caso de que la decisión de asamblea se vea viciada, todas las actuaciones posteriores también se podrían afectar. Así las cosas, para los accionistas, administradores o revisores fiscales es esencial disponer de herramientas que permitan la aplicación práctica de lo dispuesto en el precepto 897 del estatuto mercantil.

Inicialmente, debe destacarse que, con lo preceptuado

fiscales es esencial disponer de herramientas que permitan la aplicación práctica de lo dispuesto en el precepto 897 del estatuto mercantil.

Inicialmente, debe destacarse que, con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, se dotó a la Superintendencia de Sociedades de potestades administrativas que contribuyen a esa finalidad. Textualmente se dispuso que, «[s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio (…) podrá de oficioRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 11

o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia»7. Con esta facultad expresa, se permitió que, tanto de oficio, como por solicitud de interesados, la autoridad administrativa examine la posible existencia de hechos que generen la ineficacia de las deliberaciones del máximo órgano social.

No obstante, en cuanto a los mecanismos judiciales, no es pacífico el entendimiento del camino por el cual pueden promoverse pretensiones que conlleven a la declaración de la ocurrencia de los supuestos fácticos que derivan en ineficacia de las deliberaciones.

Por un lado, los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso regulan el proceso de «la impugnación de las decisiones de la asamblea o junta de socios» el cual, para algunos, es el proceso judicial acorde

Por un lado, los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso regulan el proceso de «la impugnación de las decisiones de la asamblea o junta de socios» el cual, para algunos, es el proceso judicial acorde para determinar la ineficacia de veredictos de la asamblea de accionistas. Esto porque, además de ser la norma siguiente a la que contiene «las decisiones ineficaces, nulas o inoponibles tomadas en asamblea o junta de socios», su finalidad es «impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos», sin delimitarse exclusivamente a pretensiones de nulidad absoluta.

7 Texto tomado de la Gaceta del Congreso No. 182 de 1995 en donde se consignaron los textos definitivos de la Ley 222 de 1995.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 12

En contravía de esta primera interpretación, se piensa que es impreciso «impugnar» una decisión que es ineficaz – pues la misma ya lo es por ministerio de la ley – y en realidad lo que se pretende ante el juzgador es que establezca que unos hechos ocurrieron y con esa simple declaración se confirmaría la ineficacia. En este sentido, propugnan por un camino diferente a la impugnación de actos de asamblea, la cual ven limitada únicamente a peticiones de nulidad absoluta.

Como argumento adicional de esta última postura, se sostiene que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto

absoluta.

Como argumento adicional de esta última postura, se sostiene que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por el artículo 1º del Decreto 28 de 1999, reitera la facultad de las Superintendencias Financiera y de Sociedades de «efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio», por lo que se concluye que es este el mecanismo jurisdiccional independiente para solicitar pronunciamiento sobre hechos que generen ineficacia – proceso «reconocimiento de presupuestos de ineficacia» – que correspondería a un asunto declarativo conforme con lo reglado en el canon 368 del estatuto procesal civil.

Ahora, las diferencias entre uno y otro proceso no obedecen a cuestiones simplemente nominales y, contrario a ello, esta distinción puede conllevar a consecuencias procesales diametralmente distintas. De hecho, la principal divergencia que justifica las discusiones sobre esta materia es la caducidad y la prescripción de una y otra alternativa,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 13

puesto que mientras el proceso de impugnación de actos de asamblea caduca en tan solo de dos meses, sin tiempo de prescripción distinto, en un eventual proceso de «reconocimiento de presupuestos de ineficacia» no se tendría término de caducidad especial y estaría sujeto a la prescripción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 según la cual «[l]as acciones penales, civiles y administrativas

término de caducidad especial y estaría sujeto a la prescripción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 según la cual «[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa».

3.3. La impugnación de actos de asamblea de accionistas o junta de socios para solicitar el reconocimiento de los supuestos que generan la ineficacia.

La situación antes descrita exige un análisis respecto de la senda judicial que debe adelantarse para perseguir un pronunciamiento de un juez acerca del acaecimiento de hechos que conlleven a la ineficacia de pleno derecho de los actos o determinaciones del máximo órgano de la sociedad.

Así, una primera mirada, desde el orden en que se consagraron normativamente los artículos del Código de Comercio, es factible entender que los preceptos 190 y 191 están relacionados entre sí, por lo que el primero contiene las posibles sanciones o consecuencias por contrariar la ley y los estatutos, mientras que el segundo expone el camino para hacer frente a cualquiera de las situaciones. Textualmente predican:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 14

ARTÍCULO 190. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato

en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.

ARTÍCULO 191. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.

Ahora, si se atiende a la interpretación del texto literal del artículo 191, el resultado sería similar, pues el legislador no limitó el proceso de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios a pedimentos de nulidad absoluta y, por el contrario, lo redactó de forma abierta, pues se puede promover cuando las determinaciones de ese órgano «no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos». Fíjese que tampoco señaló que este mecanismo persiga únicamente pretensiones constitutivas – como la declaración de nulidad –, por lo que nada obsta pedir únicamente la declaración de la ocurrencia de unos hechos que devienen en la

que tampoco señaló que este mecanismo persiga únicamente pretensiones constitutivas – como la declaración de nulidad –, por lo que nada obsta pedir únicamente la declaración de la ocurrencia de unos hechos que devienen en la confirmación de la ineficacia de una deliberación.

Tampoco puede afirmarse que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, haya creado un proceso judicial nuevo exclusivo para esta finalidad, pues analizada esa norma, simplemente se confirman lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 15

facultades de las Superintendencias Financiera y de Sociedades de «efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio», sin que se instituya como un mecanismo jurisdiccional novedoso.

Pero, desde una perspectiva práctica, resulta más conveniente para los accionistas, los administradores, los revisores fiscales y principalmente para los terceros con los que la sociedad se relaciona – así como para el comercio en sí mismo – clausurar las discusiones sobre decisiones de las asambleas lo más pronto posible. La seguridad jurídica y la agilidad de los negocios se ven comprometidas cuando se abren disputas sobre la validez de estas decisiones años después, especialmente si se considera que lo normal es que, con fundamento en ellas, se construyan infinidad de actos y negocios posteriores.

Precisamente el legislador, consciente de la necesidad de solventar las discusiones sobre estas temáticas de forma pronta, limitó el tiempo para accionar a solo dos meses

con fundamento en ellas, se construyan infinidad de actos y negocios posteriores.

Precisamente el legislador, consciente de la necesidad de solventar las discusiones sobre estas temáticas de forma pronta, limitó el tiempo para accionar a solo dos meses después de la decisión o de la inscripción del acta de asamblea, según sea el caso, así como otorgó la posibilidad de pedir en la demanda «la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocadosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 16

como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».8

Sobre este aspecto, el tratadista Gabino Pinzón, miembro de la comisión para la redacción del proyecto del actual Código de Comercio, así como del comité asesor que lo revisó previo a su expedición, expuso con suficiente claridad:

e) Estas acciones de impugnación constituyen evidentemente medidas de protección para los socios; pero no deben estar por mucho tiempo al alcance de quienes pueden proponerlas, con el fin de que no degeneren en factor de inseguridad y hasta de desorden en la vida de una compañía comercial. Porque es necesario que se consoliden en poco tiempo las situaciones creadas con la actividad colectiva de los socios en forma de asamblea general. Esta es la razón justificativa del corto tiempo en que tales acciones pueden ser ejercidas ante los jueces, que es de solo dos meses, a partir de la fecha de la

situaciones creadas con la actividad colectiva de los socios en forma de asamblea general. Esta es la razón justificativa del corto tiempo en que tales acciones pueden ser ejercidas ante los jueces, que es de solo dos meses, a partir de la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, si estas no han de ser inscritas en el registro público de comercio, como en el caso de la aprobación de un balance o de un proyecto de distribución de utilidades; porque, si son decisiones sujetas a dicha inscripción, como en el caso de una reforma del contrato social, los dos meses han de contarse desde la fecha de la inscripción, como se dispone en el artículo 191 del Código de Comercio.

(…)

Como ya se dijo, el orden en la vida de los negocios resulta incompatible con la inestabilidad y la consecuencial ins

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