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CSJ - STC14279-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14279-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14279-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por -Carlos Camilo-, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad1, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Defensoría de Familia, al Ministerio Público, a la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué y a la madre de la niña.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a que su hija tenga una familia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

1. El accionante reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a que su hija tenga una familia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 6 de febrero de 20242, la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué inició el trámite del proceso de violencia intrafamiliar promovido por -Luz Eliana - en contra del tutelante, sustentad o en actos de violencia psicológica y económica, por los distintos mensajes enviados por el convocado, mediante los cuales la descalificaba como madre y la amenazaba con denunciarla, así como por las intimidaciones a la hija común y las discusiones relacionadas con los gastos de aquella; en consecuencia, se ordenó al accionado abstenerse de realizar cualquier tipo de agresión en contra de la quejosa.

2.2. Surtido el trámite, e l 18 de junio de 2025 3, la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué , tras valorar las pruebas aportadas, consideró necesario adoptar medida de protección definitiva en favor de la denunciante y de su hija; en consecuencia, requirió al convocado para que se abstuviera de realizar cualquier tipo de agresión en contra de ellas y ordenó la suspensión del contacto de la niña con su

2 Archivo 2DEMANDA, folio 3. 3 2DEMANDA, folio 423.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 3 progenitor, hasta que él se vinculará a un proceso de

2 Archivo 2DEMANDA, folio 3. 3 2DEMANDA, folio 423.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 3 progenitor, hasta que él se vinculará a un proceso de atención psicológica y acreditará la realización de un curso pedagógico.

Lo anterior, teniendo en cuenta que aquél había presentado varias solicitudes en contra de la censora por incumplimiento en los asuntos relacionados con la menor de edad, las cuales la Comisaría encontró infundadas; el video aportado mostraba hostigamientos de su parte hacia ella, minimizando y cuestionando su rol de madre, con exposición de la niña; la denuncia penal tramitada por el Juzgado Promiscuo de Cajamarca por violencia intrafamiliar agravada; las conversaciones entre las partes, en las cuales él la responsabiliza como negligente frente a los cuidados de la niña; y las actuaciones del progenitor en lo relativo a las visitas con su hija. Asimismo, se dejó constancia de que el padre no compareció a la cita programada para realizar la valoración psicológica, por lo que se le indicó que se realizaría vía telefónica, pero él manifestó que no lo aceptaba, porque desconocía el número, a pesar de que se le había informado lo pertinente mediante correo electrónico, y tampoco asistió a las sesiones presenciales agendadas con posterioridad.

2.3. El 3 de diciembre de 20254, la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué negó el recurso de reposición y la solicitud de nulidad formulados contra la determinación anterior, y concedió el recurso de homologación.

de Familia de Ibagué negó el recurso de reposición y la solicitud de nulidad formulados contra la determinación anterior, y concedió el recurso de homologación.

4 2DEMANDA, folio 567.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 4 2.4. El 15 de abril de 2026 5, el Juzgado convocado avocó el conocimiento del asunto y , 28 de abril siguiente6, negó la medida provisional solicitada por el recurrente para la reanudación del régimen de visitas con su hija y dispuso la práctica de una entrevista reservada a la menor de edad, diligencia que se llevó a cabo el pasado 7 de mayo7.

2.5. El 13 de mayo de 2026 8, el Juzgado accionado resolvió el recurso de apelación y revocó parcialmente la decisión de 18 de junio de 2025, para autorizar la reanudación gradual y supervisada de las visitas entre el accionante y su hija, condicionada al cumplimiento del tratamiento psicológico por parte del progenitor9.

3. El promotor cuestiona las decisiones de fondo emitidas en su contra, porque no se practicó la prueba técnica de valoración psicológica que fue ordenada, no se decretaron las pruebas testimoniales pedidas y solo se apreciaron los elementos de juicio allegados por la quejosa, lo cual, considera, constituye una causal de nulidad. Sobre la no realización de su evaluación psicológica, aduce que ello obedeció a hechos que no le eran atribuibles, como la falta

5 Archivo 28AutoAvocaRecurso. 6 Archivos 35 y 37.

la no realización de su evaluación psicológica, aduce que ello obedeció a hechos que no le eran atribuibles, como la falta

5 Archivo 28AutoAvocaRecurso. 6 Archivos 35 y 37. 7 Archivo 39ConstanciaEntrevistaNNA. 8 Archivo 41FalloRecursoApelación. 9 «el último viernes de cada mes se encontrará con la niña en las instalaciones de la Comisaria Tercera de Familia de la ciudad de Ibagué, durante el horario de atención de la jornada de la tarde, para lo cual se le requerirá al equipo psicosocial realizar el abordaje familiar y el acompañamiento al progenitor y la menor de edad. Este régimen de visitas empezará a regir desde el mes de julio de 2026, con el fin de otorgarle un término para que el señor (…) adelante las atenciones por psicología a través de su EPS o entidad particular como fue dispuesto por la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué en la decisión del 18 de junio de 2025. Es importante indicar que, para dar inicio al régimen de visitas, el señor (…) tendrá que allegar copia de las atenciones psicológicas con antelación a la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué ».Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 5 de herramientas tecnológicas para hace la sesión en forma virtual.

Aduce que está acreditada la violencia que la madre ejerce sobre la niña y que promueve en su contra una imagen negativa, sumado a que ha actuado en forma negligente en la gestión de los asuntos de salud de su hija.

Asimismo, reprocha que las autoridades accionadas hubieran restringido el régimen de visitas con la menor de

negativa, sumado a que ha actuado en forma negligente en la gestión de los asuntos de salud de su hija.

Asimismo, reprocha que las autoridades accionadas hubieran restringido el régimen de visitas con la menor de edad y la vigilancia de estas con fundamento en una valoración probatoria parcial, desconociendo el informe psicológico realizado a la pequeña y su voluntad expresa de mantener el vínculo con su padre.

A su vez, reprocha la mora de la Comisaría en tramitar el recurso interpuesto, pues dice que tardó más de 10 meses.

4. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se deje sin efectos las decisiones de fondo emitidas ; que se declare la nulidad de lo actuado, p ara que se decreten las pruebas pedidas; que se ordene el restablecimiento inmediato de las visitas con su hija ; y que se compulsen copias para que se investigue la demora de la Comisaría.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de su actuación y precisó que la decisión no suspendió de manera absoluta el contactoRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 6 paternofilial, sino que dispuso la reanudación gradual del régimen de visitas, con acompañamiento psicosocial y seguimiento institucional, como garantía de protección de los derechos de la menor de edad . Además, señaló que la atención psicológica ordenada no fue concebida como un castigo, sino con el fin de buscar una mejor comunicación entre los progenitores y de fortalecer las pautas de crianza,

derechos de la menor de edad . Además, señaló que la atención psicológica ordenada no fue concebida como un castigo, sino con el fin de buscar una mejor comunicación entre los progenitores y de fortalecer las pautas de crianza, el manejo emocional y la resolución de conflictos.

2. El Defensor de Familia se remitió al concepto emitido en el trámite criticado, en el cual indicó que la suspensión del régimen de visitas resultaba desproporcionad o y arbitrario, por lo que solicitó revocar la medida.

3. El Procurador Judicial pidió negar la tutela, porque el promotor pretende reabrir una controversia ya resuelta por el juez competente, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales.

4. La madre de la menor de edad manifestó que no es cierto que hubiera impedido la relación entre el accionante y su hija ni que le hable mal a la niña de él, por el contrario, es el padre quien la descalifica y realiza acci ones de manipulación con ella; agrega que, aunque el censor reclama comunicaciones diarias, deja de llamarla por varios días con el fin de generarle tristeza y preocupación.

5. El Comisario Tercero de Familia de Ibagué resaltó que el Juzgado modificó parcialmente la medida inicial alRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 7 establecer un régimen gradual de visitas a favor del progenitor.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo invocado, al considerar que la providencia de 13 de mayo de 2026 no se mostraba

7 establecer un régimen gradual de visitas a favor del progenitor.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo invocado, al considerar que la providencia de 13 de mayo de 2026 no se mostraba arbitraria, caprichosa, ilegal o desprovista de sustento fáctico y jurídico.

De otro lado, advirtió que la Comisaría de Familia no vulneró el derecho de defensa del tutelante , pues se pronunció sobre las pruebas pedidas, resolvió la nulidad el 3 de diciembre de 2025 y, sobre la valoración psicológica del censor, señaló que fue programada para ser realizada vía telefónica, pero él se rehusó en varias oportunidades a que se adelantara de esa forma y, cuando se dispuso la sesión presencial, tampoco asistió.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró , en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial y advirtió que el Tribunal omitió analizar la demora de la Comisaría de Familia, que dilató durante más de 10 meses el trámite de los recursos interpuestos.

Además, señaló que no es cierto que él se rehusara a realizar la valoración psicológica, no obstante, una «llamada telefónica" carece de todo rigor técnico, científico e institucional paraRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 8 constituir una peritación psicosocial formal en un proceso de supuesta violencia intrafamiliar», razón por la cual exigió que se usaran medios idóneos, como una video conferencia o una

8 constituir una peritación psicosocial formal en un proceso de supuesta violencia intrafamiliar», razón por la cual exigió que se usaran medios idóneos, como una video conferencia o una plataforma institucional; y que, aunque se le citó en forma presencial, no se tuvo en cuenta su lugar de residencia, por lo que no podía ser forzado a hacer desplazamientos intermunicipales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las concusiones expuestas por las autoridades competentes no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En primer lugar, se advierte que el Juzgado accionado, en la decisión del 13 de mayo de 2026 , tras reseñar las actuaciones surtidas y sintetizar los argumentos del apelante, efectuó un estudio del marco normativo que rige la violencia intrafamiliar, las medidas de protección en favor de las mujeres víctimas de violencia y el derecho de visitas, en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre esas materias.

  • Al descender al caso concreto y, en particular, al examinar la situación de la niña, el Juzgado advirtió que la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué omitió valorar « que después de la separación de los padres, se ha venido promoviendo unosRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 9 espacios de visita entre el progenitor y la niña (…), a fin de fortalecer el

después de la separación de los padres, se ha venido promoviendo unosRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 9 espacios de visita entre el progenitor y la niña (…), a fin de fortalecer el vínculo padre e hija », circunstancia que estimó relevante para adoptar una decisión acorde con el interés superior de la pequeña.

En desarrollo de esa consideración, precisó que dichos espacios de relacionamiento no obedecían a actuaciones aisladas, sino que habían sido previamente definidos por las autoridades judiciales competentes, tanto por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, como por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en el trámite de regulación de visitas.

Asimismo, destacó que tales acuerdos habían sido observados por las partes, sin perjuicio de los episodios de violencia atribuidos al progenitor en contra de la madre, según el relato suministrado por la menor de edad en la entrevista practicada por ese despacho el 7 de mayo de 2026, y que la valoración psicológica practicada el 23 de abril de 2025 daba cuenta de que la niña venía disfrutando el régimen de visitas con su padre un fin de semana cada quince días, sin que durante su desarrollo se hubieran advertido dificultades. Del mismo modo, dicho informe registró que el progenitor mantenía una comunicación constante con su hija a través de llama das telefónicas y videollamadas diarias, lo que evidenciaba la existencia de un vínculo afectivo sólido entre ambos y el agrado de la niña por

registró que el progenitor mantenía una comunicación constante con su hija a través de llama das telefónicas y videollamadas diarias, lo que evidenciaba la existencia de un vínculo afectivo sólido entre ambos y el agrado de la niña por compartir tiempo con su padre.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 10 Con base en ello, concluyó que la autoridad administrativa incurrió en un déficit de valoración probatoria al disponer la suspensión del régimen de visitas y, en consecuencia, revocó esa decisión, ordenando su reanudación gradual y supervisada, así como que el tutelante presentara constancia de las atenciones psicológicas.

  • De otro lado, el Juzgado accionado se ocupó de analizar las circunstancias de violencia intrafamiliar entre los padres y las medidas de protección adoptadas en favor de la denunciante , las cuales confirmó, al estimar que se encontraban debidamente sustentadas en el acervo probatorio obrante en el expediente, en especial, en la sentencia condenatoria de primera instancia en contra del convocado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, las pruebas remitidas por la Comisaría de Familia y l o evidenciado en la entrevista personal y reservada practicada a la menor de edad.

2.2. En segundo lugar, frente a los reclamos formulados por el impugnante, encaminados a cuestionar que no se le practicó la evaluación psicológica, se advierte que fueron resueltos por la Comisaría de Familia el 3 de diciembre de 2025, oportunidad en la que explicó que ello obedeció a la conducta asumida por el propio accionado durante el trámite

resueltos por la Comisaría de Familia el 3 de diciembre de 2025, oportunidad en la que explicó que ello obedeció a la conducta asumida por el propio accionado durante el trámite administrativo, quien «no permitió la valoración psicológica pese a los múltiples intentos del despacho a través de su área de psicología (…), tampoco se presentó de manera presencial, solicitando aplazamientos a la audiencia en dos oportunidades argumentando que no contaba con el proceso, que no conocía la totalidad del expediente y que además de esoRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 11 no había sido escuchado por área de psicología demostrando su interés de dilatar constantemente las actuaciones administrativas e impedir el desarrollo de la audiencia …».

3. Revisadas las decisiones controvertidas y los argumentos expuestos por el tutelante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que corresponda al juez constitucional dirimir dicha controversia como si se tratara de un juez de instancia. En efecto, la acción de tutela no fue concebida para que el operador judicial actúe como árbitro entre las interp retaciones propuestas por el juzgador y las partes, ni para que, bajo ese pretexto, adelante una revisión oficiosa del asunto; máxime que se observa que, el Juzgado adoptó medidas a favor de la niña, revocando la suspensión de las visitas, no obstante, en atención al conflicto evidenciado, adoptó una serie de medidas de prevención, las cuales tienen por objeto asegurar que el vínculo entre padre e hija se mantenga y también que los padres fortalezcan sus competencias en resolución de conflicto, comunicación

evidenciado, adoptó una serie de medidas de prevención, las cuales tienen por objeto asegurar que el vínculo entre padre e hija se mantenga y también que los padres fortalezcan sus competencias en resolución de conflicto, comunicación asertiva, las pautas de crianza, manejo de las emociones, y todo aquello que favorezca y redunde en el bienestar integral de su hija.

Por lo demás, se advierte que el padre fue notificado del proceso seguido en su contra, fue escuchado en las diligencias y que las decisiones se fundamentaron en las pruebas allegadas, de manera que no se evidencia la vulneración de su derecho de defensa, sumado a que, si bien la valoración psicológica no pudo llevarse a cabo, ello obedeció a que el tutelante no colaboró para su realización,Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 12 a pesar de los medios puestos a su disposición y de las sesiones programadas con ese fin.

4. Finalmente, en relación con la compulsa de copias por la mora imputada a la Comisaría, basta señalar que la acción de tutela no es una instancia para estudiar o decidir la presunta responsabilidad de los servidores públicos con ocasión de sus conductas o d e los procesos sometidos a su consideración ni es este un instrumentos para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que tal solicitud no está llamada a prosperar.

5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00267-01 13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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