CSJ - STC1428-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1428-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1428-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00022-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Célfida Luz Arteaga Yañez, Yakeline del Carmen Galván Ochoa y la Comisión Colombiana de Juristas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Urabá ; trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en los juicios de restitución de tierras nº 2015-00833 y 2017-00147.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cualesRad. n° 11001-02-03-000-2020-00022-00 consideraron trasgredidos con el auto del 11 de diciembre de 2019, mediante el cual el tribunal encartado desestimó la recusación que ellos promovieron respecto al Juez Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
2. Además de enfatizar en el trato «irrespetuoso, agresivo, arbitrario, y revictimizante » que consideran haber recibido por parte del juez convocado en la audiencia de instrucción del 30 de septiembre de 2019, los accionantes
agresivo, arbitrario, y revictimizante » que consideran haber recibido por parte del juez convocado en la audiencia de instrucción del 30 de septiembre de 2019, los accionantes reprocharon, en síntesis, que al haber desestimado su recusación, el tribunal pasó por alto que el comportamiento asumido el funcionario en dicha oportunidad, se enmarca en la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso1, por cuanto las declaraciones que ese día efectuó el juzgador, « sí configuran un concepto sobre las actuaciones del proceso que tienen una repercusión directa en su imparcialidad como instructor de la causa».
3. Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído del 11 de diciembre de 2019 y se ordene que, en su lugar, se dicte « un nuevo pronunciamiento en donde acepte la recusación formulada».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en la causa para intervenir en este trámite, a lo que añadió que, en cuanto a ella concierne, a los accionantes «se les han garantizado sus derechos fundamentales». 1 «haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del
proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo» 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00022-00
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se limitó a remitirse a la argumentación ofrecida en el proveído materia de censura.
3. La Agencia Nacional de Tierras señaló que « los hechos expuestos por los accionantes no han sido conocidos o ejecutados por esta Agencia» y, por ello, manifestó que «la Agencia no puede interferir en una decisión judicial dentro de un proceso donde no es parte, ni tiene las competencias para ello».
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, el Centro de Investigación y Educación Popular/Programa Por la Paz (CINEP/PPP) y los Congresistas de la República Angélica Lozano Correa, Iván Cepeda Castro y María José Pizarro Rodríguez dijeron «coadyuvar» la solicitud de amparo, por coincidir con los accionantes en cuanto a que el proceder del Juez Doce Civil del Circuito de Apartadó imponía acoger la recusación que desestimó el tribunal convocado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulneró las garantías denunciadas,
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulneró las garantías denunciadas, por desestimar la recusación promovida por los hoy convocantes contra el Juez Doce Civil del Circuito de Urabá. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00022-00
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de
del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada denegó la recusación atrás referida, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00022-00 de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que, para decidir en ese sentido, el tribunal inició memorando que, « de acuerdo con la doctrina especializada, cuando la norma se refiere a consejo o concepto, lo hace como términos sinónimos, pues “no existen diferencias entre el consejo profesional o el concepto profesional, ya que tanto uno como otro implican una opinión y una recomendación sobre lo que debe hacerse en determinado negocio”; eso sí, no falta quienes afirman que la opinión es verbal y el concepto escrito, sin embargo, ese solo criterio “es insuficiente para justificar la diferencia”. Ahora bien, cuando se dice que el concepto o consejo debe estar relacionado con las cuestiones materia del proceso, es claro que la disposición hace referencia al interés en el desarrollo del pleito, “pues es claro que quien emitió opinión o concepto frente al proceso, querrá, por lógica, que aquel resulte tal como él opinó. Por elemental
la disposición hace referencia al interés en el desarrollo del pleito, “pues es claro que quien emitió opinión o concepto frente al proceso, querrá, por lógica, que aquel resulte tal como él opinó. Por elemental razón de amor propio, el juez que interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto, puede inclinarse a fallar de acuerdo con este consejo; de ahí que para evitar cualquier suspicacia en su actuación, se debe retirar del conocimiento del negocio”. Ya, en cuanto a que ello se debe dar fuera del escenario judicial, es cuestión harto lógica, pues las determinaciones que toman los jueces dentro de los procesos judiciales hacen parte de la instrucción propia de los mismos y quedan inmersos dentro de la actuación jurisdiccional». Aplicando esas pautas teóricas al caso concreto, resaltó que « no se observa que se encuentren plenos los requisitos para sostener que en el funcionario recusado obra una prevención capaz de afectar su imparcialidad y la buena marcha de cada una de las etapas del juicio, como a las resultas del mismo (…). Ciertamente, la Sala comparte que algunos de los dichos del juez en la audiencia del 30 de septiembre pasado, fueron pronunciados de forma irrespetuosa y hasta agresiva para con una mujer cuyos derechos son prevalentes, en tanto se trata, en principio, de una víctima de la violencia por el
5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00022-00 conflicto armado, lo que amerita, de entrada, un trato diferenciado y especial. Sin embargo, se distancia de la recusante a la hora de considerar que el instructor haya emitido un concepto o un consejo que haya afectado su imparcialidad y buen juicio. En general, emitir un concepto, o dar un consejo, es brindar y expresar una opinión para direccionar o posicionar un juicio determinado, y para que obre como causal de recusación, además, debe configurar en sí mismo una visión adelantada o anticipada sobre la decisión que se debe adoptar. En este caso, en las manifestaciones del juez instructor, no hay un concepto ni consejo, son realmente ideas o percepciones, desatinadas por demás, de lo que cree que ahora se tratan los procesos de restitución de tierras. Y esas ideas, o las nociones “jurídicas” que manifestó, como bien lo apuntaló la recusante, realmente no tienen respaldo jurídico, pero no tienen la envergadura de nublar decididamente su imparcialidad, dejan serias dudas, si, sobre la verdadera entelequia de las mismas, pero no que a partir de ellas haya un juicio definitivo que marque el sino procesal» Sobre el mismo punto, agregó que « ya se veía que no cualquier opinión, o cualquier parecer respecto del debate configura y da lugar a la causal de la que se viene hablando, por eso esas simples opiniones realmente no tienen la fuerza suficiente para condicionar al juez, mucho menos estas erráticas percepciones. Adicionalmente, especial énfasis debe ponerse en el hecho de que, yendo hasta el fondo
opiniones realmente no tienen la fuerza suficiente para condicionar al juez, mucho menos estas erráticas percepciones. Adicionalmente, especial énfasis debe ponerse en el hecho de que, yendo hasta el fondo del asunto, tal y como lo pretende hacer ver la recusante, objetivamente no hay forma de establecer que esas ideas u opiniones del recusado lo condicionan afectando su imparcialidad; por el contrario, tiene que hacerse un juicio subjetivo a base de inferencias, que, aunque factibles, no del todo axiomáticas e incontrastables». Adicionó que « mucho menos en este caso puede sostenerse que se configura la causal, cuando fueron emitidas dentro de actuación judicial. En efecto, la causal invocada, esto es, la doceava del artículo 141 del Código General del Proceso, prevé que el consejo o concepto que 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00022-00 el juez emita sobre las cuestiones materia del proceso, para que comporten una afectación a la imparcialidad o exterioricen eventualmente un prejuzgamiento, deben ser por fuera de actuación judicial, lo cual no ocurre en el particular. Contrario sensu, las expresiones del funcionario y que la recusante replica en sustento de su incordio, ocurrieron todas en el marco de una actuación judicial donde se proponía recibir la declaración de una de las reclamantes, luego no es posible sostener que las aseveraciones de quien legalmente funge como director del proceso, acertadas o no, en el escenario natural de debate con los sujetos implicados en la lid, revistan la naturaleza de
luego no es posible sostener que las aseveraciones de quien legalmente funge como director del proceso, acertadas o no, en el escenario natural de debate con los sujetos implicados en la lid, revistan la naturaleza de un consejo o concepto y menos que indiquen una afectación a la imparcialidad o avizoren un eventual sentido de la decisión de fondo, (…). Tampoco estas expresiones tienen la connotación de ser una revelación pública de hechos, hasta ese momento desconocidos, que el funcionario haya conocido en razón del ejercicio de su cargo, como por ejemplo el cambio legislativo y jurisprudencial». Finalmente, resaltó que « el fin ínsito de la causal doceava del artículo 141 del canon procesal, es que la parcialidad esté afectada de cara a la emisión del pronunciamiento que componga la Litis, lo que no puede ocurrir, per se, en este proceso, dada su estructura sui generis (…) pues de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocen y deciden en única instancia los procesos (…) en los que no se reconozcan opositores (…) y se sabe que en el proceso que origina esta actuación, se admitió al menos la intervención de un opositor». Ante tales razonamientos, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención
Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00022-00 que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio obrantes en el expediente no permitían dar por configurada la causal de impedimento en que se fincó la recusación. Tal postura no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).
definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00022-00 En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013,
amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Anotación Final.
Aunque la razonabilidad de la argumentación contenida en el auto materia de censura torna inviable las aspiraciones de la gestora del amparo (dada la naturaleza excepcional y subsidiaria que, como ya se dijo, rige esta clase de actuaciones) ello no obsta para hacer un llamado a todos los jueces de la República, para que su lenguaje esté acorde con las reglas del respeto y la cortesía que deben regir las actuaciones judiciales. Un comportamiento contrario, cuando tiene lugar, trasgrede claras disposiciones legales sobre la materia 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00022-00 (entre ellas, los artículos 9 2, 1533 y 154 4 de la Ley 270 de 1996, así como los cánones 2 5 y 426 del Código General del Proceso), las cuales cobran especial importancia en asuntos que, como el presente, involucran víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado, sobre todo porque los procesos de restitución de tierras como el que incumbe a esta tramitación, fueron previstos justamente para restablecer los derechos trasgredidos de ese grupo vulnerable de la población, lo cual impone a los falladores que asuman
tramitación, fueron previstos justamente para restablecer los derechos trasgredidos de ese grupo vulnerable de la población, lo cual impone a los falladores que asuman conocimiento en esa clase de actuaciones, un especial énfasis para que el desarrollo de la litis no redunde en una revictimización de quienes allí comparecen a rogar la protección estatal.
5. Conclusión.
Sin perjuicio del requerimiento que, en forma general, se hace a los jueces de la República en los términos de la consideración precedente, se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio 2 « Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso».3 « Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…). 4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas».4 « A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido (…) 6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia».5 «Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.
observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia».5 «Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». 6 «Son deberes del juez: (…) 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal». 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00022-00 criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00022-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00022-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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