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CSJ - STC1428-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1428-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1428-2023 Radicación nº11001-02-03-000-2023-00568-00 (Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Sebastián Colorado interpuso contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en la acción popular con radicado n°6640031-89-001-2020-00163-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se ordene al accionado tramitar el recurso de reposición interpuesto y que se declare la inobservancia de los términos procesales establecidos para fallar.

Del escrito de tutela y los documentos aportados en el expediente se extrae que el gestor inició acción popular contra la Notaría Única del municipio de la Virginia, en la que en segunda instancia se decretó la nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción y se ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Pereira (18 ene. 2023), el actorRadicación n°11001-02-03-000-2023-00568-00 presentó reposición que fue rechazada (9 feb. 2023). De la situación en comento y la inobservancia de los términos para emitir sentencia derivó la lesión a sus prerrogativas.

2. La magistratura hizo un recuento de los hechos y defendió la respectiva legalidad; además, solicitó la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, el actor debió

lesión a sus prerrogativas.

2. La magistratura hizo un recuento de los hechos y defendió la respectiva legalidad; además, solicitó la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, el actor debió reponer el auto del 9 de febrero pasado.

CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda se desestimará, comoquiera que, por un lado, la mora judicial denunciada es inexistente y porque no se evidencia dislate alguno que amerite intervención constitucional.

En primer lugar, no puede perderse de vista que esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado. Ahora, cuando la falla se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) que el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) que la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. Así lo precisó la Sala en STC13282-2022, reiterada en otros pronunciamientos, al puntualizar: (…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia. 2Radicación n°11001-02-03-000-2023-00568-00 Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las

usuarios de la administración de justicia. 2Radicación n°11001-02-03-000-2023-00568-00 Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala: La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal. (…) Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación , y la falta de justificación del incumplimiento. 3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo. 3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. (…)

la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. (…) 3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración (…), se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante (se enfatiza). En el caso sub judice se advierte que, si bien el juez plural debía resolver la alzada interpuesta contra el fallo emitido en el decurso 664003Radicación n°11001-02-03-000-2023-00568-00 31-89-001-2020-00163-00 «dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente»(19 dic. 2022)1, como lo consagra el precepto 37 de la Ley 472 de 1998; este advirtió una causal de invalidación, por lo que declaró de oficio la nulidad de la sentencia y ordenó su inmediata remisión a los jueces administrativos (18 ene. 2023).2 De manera que no hay tardanza que deba ser remediada en este sendero, pues la referida invalidación se decretó dentro del término de ley.

2. Ahora, en lo que respecta a la procedencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la nulidad, es procedente hacer las siguientes precisiones.

invalidación se decretó dentro del término de ley.

2. Ahora, en lo que respecta a la procedencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la nulidad, es procedente hacer las siguientes precisiones.

La competencia ha sido concebida por esta Sala como « la facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción) y lugar (factor territorial (CCLXI, 48). (SC 1º jul. 2009, Rad. 2000-00310-01). Mientras que la jurisdicción es «la potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicación del derecho a los casos concretos, función que la Constitución Política, en aras de racionalizar su ejercicio fraccionó en ordinaria, «contencioso administrativa», 1 Ver Expediente acción popular 66400-31-89-001-2020-00163-00; «39ConstanciaRemision»2 Ibidem, PDF «06AutoNulidad» 4Radicación n°11001-02-03-000-2023-00568-00 constitucional y en las denominadas especiales» (SC9167-2014 reiterada en SC6315-2017).

4Radicación n°11001-02-03-000-2023-00568-00 constitucional y en las denominadas especiales» (SC9167-2014 reiterada en SC6315-2017). De manera que, « la jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente».3 Bajo esa óptica, incumbe destacar que el canon 16 y 138 del estatuto procesal establecen que la «competencia» que se ha trazado con asidero en los aspectos «funcional y subjetivo» es improrrogable; e n este sentido, el inciso primero del artículo 139 de la misma normativa armoniza con dicho pasaje al establecer que: siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente (…) Estas decisiones no admiten recurso (Resalta la Sala). Ahora, en la providencia que declaró la nulidad de la sentencia de acción popular el Tribunal señaló: Empero, la CC (2021-2022) 3, actual encargada de desatar tales conflictos (Art.241, numeral 11, CP), en recientes y reiteradas decisiones se apartó de esa postura, bajo el entendido de que los cuestionamientos locativos como administrativos, formulados en sede popular atañen a la función pública notarial.. (…) Según lo expuesto y sin rodeos, el presente amparo debió tramitarse ante la

postura, bajo el entendido de que los cuestionamientos locativos como administrativos, formulados en sede popular atañen a la función pública notarial.. (…) Según lo expuesto y sin rodeos, el presente amparo debió tramitarse ante la justicia administrativa, habida cuenta de que la demanda popular se relaciona con la garantía de acceso al servicio público a cargo del notario accionado. Específicamente contratar un profesional intérprete y guía 3 Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial B de F, 2002, pág. 24. 5Radicación n°11001-02-03-000-2023-00568-00 intérprete de planta que facilite la atención de las personas con discapacidad visual y/o auditiva. (Negrillas de ahora.) Motivo por el que la magistratura resolvió:

1. DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer este proceso constitucional; en consecuencia, ANULAR lo actuado desde el fallo proferido el 26-10-2022, inclusive, sin perjuicio de la validez de las actuaciones anteriores y pruebas recaudadas, según los artículos 16 y 138, CGP.

(Negrillas de ahora). De lo expuesto, se extrae que el Tribunal erró al declarar la «falta de jurisdicción» cuando ciertamente se trataba de una «falta de competencia por el factor funcional y subjetivo»; no obstante, dicho yerro es intrascendente, pues de emitirse orden constitucional alguna, el resultado sería el mismo, en tanto el recurso horizontal planteado por el actor de

por el factor funcional y subjetivo»; no obstante, dicho yerro es intrascendente, pues de emitirse orden constitucional alguna, el resultado sería el mismo, en tanto el recurso horizontal planteado por el actor de todas formas debía ser denegado con fundamento en el inciso primero del artículo 139 del estatuto procesal, al tratarse de una « declaración de incompetencia», por lo que nada ha de reprochársele al juzgador plural por denegar la reposición planteada contra el auto del 18 de enero pasado. Con todo, si el gestor cuenta con reparos frente a la providencia que decretó la nulidad, vale recalcar que la misma no puede ser revisada en esta sede, pues en caso de que las razones ofrecidas por la magistratura endilgada no sean compartidas por el juez administrativo, le corresponderá estudiarla a la autoridad encargada de dirimir un eventual conflicto de competencia; entonces, comoquiera que aún se encuentra pendiente por resolver lo atinente a « la competencia» en el litigio de la referencia, el amparo resulta prematuro en ese aspecto (STC6970-2022, STC22462022). 6Radicación n°11001-02-03-000-2023-00568-00 En suma, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Sebastián Colorado. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no

autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Sebastián Colorado. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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