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CSJ - STC14280-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14280-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14280-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02280-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Bisonte Company S.A.S., contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-03-027-202200207-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02280-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Bisonte Company S.A.S., promovió ejecutivo contra la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien el 22 de julio de 2022, libró mandamiento de pago y el 24 de agosto de 2023,

Comercializadora Internacional Oro Campo S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien el 22 de julio de 2022, libró mandamiento de pago y el 24 de agosto de 2023, dispuso seguir adelante con la ejecución1. 2.2. El 8 de mayo de 2024, el cognoscente resolvió (i) rechazar la coadyuvancia solicitada por «C.I. ATCOAL S.A., PORTUARIA ATLANTIC COAL S.A. y MH CONSULTORES LTDA »2 y (ii) declarar terminado el proceso por transacción. En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y que los dineros restantes -después de cubrir la suma previamente embargada por el despacho Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudadfuesen puestos a disposición de la demandante3. 2.3. Ambas determinaciones fueron recurridas por los interesados. Respecto de la segunda de aquellas, se pronunció Oscar Danilo Gómez en su calidad de « integrante principal de la Junta Directiva de ORO CAMPO S.A. », poniendo en conocimiento del estrado encartado, unas presuntas irregularidades en la suscripción del acuerdo transaccional4. 2.4. El 26 de junio de 2024, la agencia judicial convocada (i) autorizó el pago de los dineros de la ejecutante a su apoderado « Eluin Guillermo Abreo Triviño »5, (ii) mantuvo el proveído que negó la

autorizó el pago de los dineros de la ejecutante a su apoderado « Eluin Guillermo Abreo Triviño »5, (ii) mantuvo el proveído que negó la 1 Carpeta «C01Principal_Cerrado», archivo «55AutoSeguirEjecución», expediente rad. 2022-0020700.2 Carpeta «C04ContinuacionPrincipal_Abierto», archivo «106AutoNiegaCoadyuvancia_08-05-2024», ibidem3 Archivo «107AutoTerminaPorTransacción_08-05-2024», ibidem4 Archivo «112Mem.PoneConoci.IrregularidadesTransaccion_23-05-2024», ibidem5 Archivo «120AutoAutorizaEntregaDinerosApoderado_26-06-2024», ibidemRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02280-01 3 coadyuvancia, concedió la alzada 6 y (iii) rechazó el recurso interpuesto contra el auto que terminó el proceso por transacción7. 2.5. El 25 de julio hogaño, el juzgado (i) supeditó la orden de «entrega de títulos» a la definición de la aludida apelación8 y (ii) se pronunció respecto de la información aportada por el señor Gómez Veloza, indicándole que «el acuerdo de transacción se encuentra ajustado a derecho»9. 2.6. Ambas decisiones fueron atacadas por los extremos de la litis, el convocante requiriendo «la entrega de los dineros sin dilación alguna»10, por Oscar Danilo Gómez quien pidió «reconocer que la transacción (…) no puede

el convocante requiriendo «la entrega de los dineros sin dilación alguna»10, por Oscar Danilo Gómez quien pidió «reconocer que la transacción (…) no puede ser aceptada»11 y por la allí enjuiciada exponiendo que « la transacción celebrada no cumpli ó con el requisito estatutario establecido en el literal G) del Artículo 37 de los Estatutos de C.I. ORO CAMPO S.A.»12. En ese sentido, el 13 de agosto de 2024, el expediente ingresó a despacho para resolver lo pertinente13.

3. La sociedad promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «el auto de 8 de mayo adquirió ejecutoria, por tanto, las ordenes de desembargo y entrega de dineros debieron cumplirse desde ese momento». En esa línea, destacó que, a la fecha de interposición del resguardo, el estrado fustigado no se ha pronunciado respecto de la reposición formulada «sobre la entrega de dineros».

4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad enjuiciada:

(i) desatar el recurso horizontal presentado respecto del auto del 25 de julio 6 Archivo «122AutoNoRevocaNegaciónCoady_26-06-2024», ibidem7 Archivo «123AutoRechazaRecContraProvid.TermXTransacc_26-06-2024», ibidem8 Archivo «139_AutoEntregarTítulosUnaVezResuelvanApel 2 C04ContinuacionPrincipal_ABIERTO

(1)», ibidem9 Archivo «141_AutoRptaMemCons.112CumplimientoTutela Oficiar», ibidem10 Archivo «143_Mem.RecursoReposicionAut(25-07-2024)_29-07-2024», ibidem11 Archivo «144_Mem.RecursoReposicionSub.Apleacion_29-07-2024», ibidem12 Archivo «145_Mem.RecursoReposicionSubApelacion_30-07-2024», ibidem13 Archivo «149Despacho 13-8-24», ibidemRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02280-01 4 de 2024 y (ii) disponer la entrega definitiva de «los dineros consignados en el juzgado y que quedaron involucrados en el contrato de transacción».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado e indicó que «se ha dado el trámite legal al proceso referenciado y se han resuelto todas las solicitudes, recursos y peticiones presentados por las partes y terceros».

2. Quien adujo ser el apoderado de « C.I. ORO CAMPO S.A. », señaló que «lo que en verdad se pretende mediante esta tutela es presionar indebidamente al juzgado accionado para que acceda a la entrega de dineros, cuando en realidad, no existe fundamento jurídico para ello».

3. La « representante legal de las sociedades que constituyeron los tres fideicomisos que en conjunto son titulares del 44% de capital accionario de Oro Campo», explicó que « la transacci ón NUNCA fue sometida a consideraci ón y

fideicomisos que en conjunto son titulares del 44% de capital accionario de Oro Campo», explicó que « la transacci ón NUNCA fue sometida a consideraci ón y aprobación de la Junta directiva de C.I. Oro Campo S.A. y, por consiguiente resulta un verdadero desafuero pretender reconocer como válido un acuerdo de transacci ón que no cumplió con el requisito legal de ser autorizado por la Junta Directiva como lo establecen los estatutos de la sociedad».

4. Oscar Danilo Gómez Veloza refirió que «la actuación del proceso es evidentemente contraria pues la juez 27 tiene en su poder el recurso con el que se le demuestra que su percepci ón es completamente equivocada por haber aplicado un artículo que regula las transacciones EXTRAJUDICIALES cuando debi ó aplicar el artículo (…) de transacciones JUDICIALES».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 11001-22-03-000-2024-02280-01

5 El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo, pues coligió que «los recursos (…) no han sido resueltos pese a que, (…) fueron radicados desde el 29 de julio de 2024, sin que, transcurridos más de 17 días desde la entrada al Despacho hayan sido resueltos; tampoco dentro del término de repuesta de la presente acción constitucional, la judicatura convocada se exculpó de dicha omisión y menos acreditó alguna justificación válida sobre el particular». En consecuencia, ordenó a la agencia judicial convocada «resolver el recurso interpuesto por la accionante contra el auto de fecha 25 de julio de 2024

y menos acreditó alguna justificación válida sobre el particular». En consecuencia, ordenó a la agencia judicial convocada «resolver el recurso interpuesto por la accionante contra el auto de fecha 25 de julio de 2024 expedido en el curso del expediente número 2022 00207». Respecto de la solicitud de entrega de los depósitos judiciales, el tribunal arguyó que «la tardanza en la entrega de esos dep ósitos se justificó en la resolución de un recurso de apelación que de todas maneras aún no ha sido resuelto», por ello, denegó la salvaguarda en ese puntual aspecto.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá resaltando que «el recurso de reposición presentado por el actor contra el proveído del 25 de julio de 2024 fue resuelto el 18 de septiembre [con] otros recursos (…) actuaciones que fueron enviadas a la secretaría a las 9:02 a.m., para que se notificaran». En ese contexto, reiteró que «cuando la Magistrada emitió la sentencia, [ese] Despacho ya había resuelto el recurso de reposición del accionante contra el auto del 25 de julio, es más, ya había comunicado a la Sala de ello, por lo que se considera el hecho superado por carencia actual de objeto».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02280-01

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1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a modificar el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

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1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a modificar el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, la sociedad convocante acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de la misma, el estrado accionado no se había pronunciado sobre el remedio horizontal por ella formulado respecto del auto del 25 de julio de 2024. 2.1. Sin embargo, revisado el expediente del proceso confutado, se observa que, en autos del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá resolvió: (i) declarar «la ilegalidad del auto de fecha 8 de mayo de 2024 , que dio por terminado el proceso por transacción, quedando sin efectos» y en consecuencia, dispuso negar la terminación del proceso 14,

(ii) así mismo, estableció que «no hay lugar a resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora, en igual sentido el recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado por el demandado (…) debido a que deben estarse al auto de esta misma fecha que dejó sin validez el auto del 8 de mayo de 2024»15. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023). 2.2. Finalmente, es importante precisar que, si bien, el fallo de primer grado y las aludidas decisiones fueron proferidas en la misma data, se advierte que, el documento que contiene la sentencia fue « generado en

(CSJ STC10718-2023). 2.2. Finalmente, es importante precisar que, si bien, el fallo de primer grado y las aludidas decisiones fueron proferidas en la misma data, se advierte que, el documento que contiene la sentencia fue « generado en 18/09/2024 01:12:11 PM » y debidamente notificado a las partes el 19 del mismo mes16, mientras que, los proveídos dictados por el despacho querellado se « genera[ron] en 18/09/2024 09:00:10 AM », por lo cual, no se 14Carpeta « C04ContinuacionPrincipal_Abierto», archivo «155AutoSinValorYEfectosAutoNiagaTerminPorTransacc_19-09-2024», expediente rad. n.° 202200207-00, visible en el enlace aportado en el archivo «018InformeCumplimientoJdo27Ccto».15 Archivo «153AutoAbstieneResolverRecActoraYDdo_19-09-2024», ibidem.16 Archivo «016ConstaciaNotificacionConcede», expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02280-01 7 puede concluir que los mismos se derivaron del cumplimiento de la orden tutelar.

3. Conforme a lo anterior, se procederá a modificar la providencia cuestionada, precisando que lo será únicamente en lo que respecta al amparo otorgado.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada, en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR los ordinales 1° y 2° del fallo de primera

República y por mandato de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada, en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR los ordinales 1° y 2° del fallo de primera instancia, para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. MANTENER lo dispuesto en el numeral tercero de la providencia impugnada. TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02280-01 8 (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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