CSJ - STC14280-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14280-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC14280-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04159-00 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Julián Correa Franco, a través de apoderada, interpuso contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Envigado, extensiva a todos los intervinientes en la liquidación de Sociedad Conyugal con radicado n° 05266-31-10-001-2023-00444-00.

ANTECEDENTES

El precursor -demandado en el proceso involucradosolicitó dejar sin efectos los proveídos de 31 de marzo y 14 de julio de 2025 que decidieron y confirmaron, respectivamente, la inclusión de las partidas 2, 3, 4 y 5 en el haber social, para que, en su lugar, se reconozca la subrogación real o, en subsidio, se tramite n mediante recompensas. Sostuvo que las autoridades convocadas incurrieron en: i) indebidaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04159-00 2

valoración probatoria al desatender escrituras públicas, certificaciones y demás documentos que acreditaban la mencionada subrogación; ii) desconocimiento de los precedentes SC2909 -2017 y SC12323 -2015, que precisan los elementos de esa figura jurídica y iii) omisión en el trámite

certificaciones y demás documentos que acreditaban la mencionada subrogación; ii) desconocimiento de los precedentes SC2909 -2017 y SC12323 -2015, que precisan los elementos de esa figura jurídica y iii) omisión en el trámite de su petición subsidiaria de recompensas.

La Colegiatura convocada remitió los datos de contacto de las partes y las piezas procesales.

CONSIDERACIONES

Se negará el amparo solicitado toda vez que resulta razonable lo decidido por el cuerpo colegiado, conforme se expondrá a continuación.

Preliminarmente, se precisa que se circunscribirá la atención a la decisión de 14 de julio de 2025 que confirmó la negativa a las objeciones planteadas para la exclusión de los bienes objeto de crítica, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia en relación con esa temática (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, reiterada, en STC2133 -2023, STC1749-2023, entre otras).

Ahora bien, se advierte que el tutelante sostiene haber cumplido los requisitos para configurar la subrogación de bienes propios , en tanto: i) manifestó su voluntad de subrogar en las escrituras públicas No. 1397 del 24 de febrero y No. 2164 del 14 de diciembre de 2022 respecto de los bienes adquiridos, y ii) en esos mismos documentosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04159-00 3

indicó que los recursos empleados para su adquisició n provenían de las utilidades y rendimientos de bienes propios.

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indicó que los recursos empleados para su adquisició n provenían de las utilidades y rendimientos de bienes propios. Esta última circunstancia la soportó en la Escritura Pública No. 1047 del 29 de abril de 2004, mediante la cual los ex cónyuges suscribieron capitulaciones matrimoniales, cuyas cláusulas cuarta y quinta dispusieron lo siguiente:

«CUARTO.- Subrogaciones. Los comparecientes acuerdan excluir de manera definitiva de la futura sociedad conyugal que se va a formar, los bienes que cada cónyuge adquiera en subrogación de los descritos en la cláusula a nterior. Si son inmuebles, la subrogación constará en la respectiva escritura pública. Si son muebles, la subrogación constará por escrito firmado por ambos cónyuges.

QUINTO.- Los aumentos o valorizaciones que llegasen a tener los bienes propios de cada cónyuge, así como sus rendimientos, no formarán parte de la sociedad conyugal. ». (subrayas propias)

No obstante, se observa que el despacho implicado acogió el argumento del juez de primer grado sobre la insuficiencia en los medios de convicción par a acreditar la existencia de la subrogación, tal como expresó:

«Esto conlleva la necesidad de ratificar la decisión confutada, ya que los documentos – escrituras públicas y certificaciones - en los que se sustenta el pedimento del activo, resultan - conforme a una adecuada valoración - ser insuficientes para demostrar la alegada subrogación, máxime cuando, en los eventos en que ello es posible, no basta con sostener que esa era la intención del

los que se sustenta el pedimento del activo, resultan - conforme a una adecuada valoración - ser insuficientes para demostrar la alegada subrogación, máxime cuando, en los eventos en que ello es posible, no basta con sostener que esa era la intención del cónyuge, también que existe proporcionalidad entre los valores, sin que esto deba presumirse por el hecho de que el apelante haya recibido cánones de arrendamiento, frutos o utilidades derivadas de los calificados bienes propios».

Asimismo, la autoridad de manera sucinta expuso precedente jurisprudencial frente a la inoperabilidad de la figura sobre bienes muebles a inmuebles, aplicable al caso en cuestión. De ahí que, es preciso destacar que más allá deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04159-00 4

la apreciación probatoria desplegada, la negativa se fundamenta en el artículo 1789 del Código Civil, disposición que regula la procedencia del concepto analizado:

«ARTICULO 1789. <SUBROGACIONES DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges , es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces ; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces ; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar ». (subrayas propias)

En este sentido, se colige que la subrogación admite dos supuestos claramente definidos para su viabilidad: i) de inmueble a inmueble, y ii) de inmueble a mueble. En ambos, el elemento común es que el bien reemplazado debe tener naturaleza d e inmueble. Por ello, en el caso concreto la subrogación no se configura, comoquiera que, aunque los recursos empleados para adquirir los bienes en discusión fueron calificados como propios en las capitulaciones, en realidad correspondían a rendimientos y utilidades que ostentan la naturaleza de bienes muebles y, en consecuencia, no son susceptibles de subrogarse.

Por otro lado, en relación con la solicitud subsidiaria sobre recompensas, la magistratura convocada estimó que no era procedente, por cuanto no fue presentada de maneraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04159-00 5

oportuna, situación que se verificó en el paginario. En tal medida, lo decidido frente a este aspecto no puede tildarse de irrazonable. Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del asunto y la exégesis

irrazonable. Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del asunto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asu nto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939 -2021, STC12501 -2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2025-04159-00 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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