CSJ - STC14282-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14282-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14282-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00434-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. en liquidación -antes Gimnasio Educativo Integral Ltda.- , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de radicado 25754310300120170027000 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00434-01 2 2.1. Myriam Inés Gómez de Beltrán promovió una demanda en contra del Gimnasio Educativo Integral Ltda. -hoy Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. en liquidación-, María Edith Ramírez de Sánchez, Ginna Paola y Hugo Armando Beltrán Gómez, con el fin de que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa del
Sánchez, Ginna Paola y Hugo Armando Beltrán Gómez, con el fin de que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa del predio con folio inmobiliario 051-053096, ubicado en Soacha (Cundinamarca). 2.2. El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha admitió el trámite1 y, el 22 de septiembre de 2020, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda2. Esa decisión fue revocada por el Tribunal el 11 de diciembre siguiente y, en su lugar, declaró oficiosamente la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, ordenando: i) volver las cosas al estado anterior; ii) a los demandados pagar a la actora $534.294.760 por concepto de frutos; iii) a la accionante cancelar lo recibido como parte del precio pactado en la promesa anulada3. El 11 de agosto de 2022, con auto CSJ, AC3596-2022, se declaró prematura la concesión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos. 2.3. Myriam Inés Gómez de Beltrán solicitó la ejecución de la sentencia, con el fin de recaudar la condena por frutos, cuyo mandamiento de pago se libró el 23 de mayo de 20224. 2.4. El 3 de junio de 2022, el estrado judicial decretó el embargo de las cuotas parte de María Ramírez de Sánchez en los bienes con folios inmobiliarios 50C-163676 y 50C-163677, además del embargo de los
2.4. El 3 de junio de 2022, el estrado judicial decretó el embargo de las cuotas parte de María Ramírez de Sánchez en los bienes con folios inmobiliarios 50C-163676 y 50C-163677, además del embargo de los 1 Archivo «0001CuadernoPrincipal.pdf», folio 55, «01. CUADERNO PRINCIPAL». 2 Archivo «0011ActaAudienciaArt373CGP.pdf», de la carpeta «01. CUADERNO PRINCIPAL». 3 Archivo «0001CuadernoTribunal.pdf», folios 27 y ss, «04. CUADERNO TRIBUNAL». 4 Archivo «0037AutoLibraMandPago.pdf», de la carpeta «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO».Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00434-01 3 dineros depositados a favor de aquélla y de Inversiones Inmobiliarias S y G en entidades financieras5. 2.5. El 6 de junio siguiente, Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de compensación, confusión (art. 1725 del Código Civil), divisibilidad de la obligación, cobro de interés no ordenado, pleito pendiente y prejudicialidad6. 2.6. El 13 de julio de 2022, el Juzgado determinó que María Edith Ramírez de Sánchez, Gina Paola y Hugo Armando Beltrán Gómez fueron notificados debidamente, pero guardaron silencio en el término de traslado. Asimismo, fijó fecha para adelantar la audiencia inicial7.
Ramírez de Sánchez, Gina Paola y Hugo Armando Beltrán Gómez fueron notificados debidamente, pero guardaron silencio en el término de traslado. Asimismo, fijó fecha para adelantar la audiencia inicial7. 2.7. Previa solicitud de la ejecutante, el 2 de diciembre de 2018, el Juzgado decretó el embargo de los bienes con folios inmobiliarios 0519059, 051-9060 y 157-60504 de propiedad el Gimnasio Educativo Integral Ltda. -hoy Inmobiliaria S y G Ltda.- y el identificado con la matrícula inmobiliaria 156-128260, en la parte que correspondía a María Edith Ramírez de Sánchez8. 2.8. El 16 de febrero de 2023, el despacho ordenó el secuestro del predio con folio inmobiliario 157-60504, comisionando a la Alcaldía de Fusagasugá para tal fin9. Asimismo, el 24 de marzo de ese año dispuso el secuestro de los inmuebles con matrícula 501-9059, 501-9060, 50C-163676 y 50C-16367710. 5 Archivo «0017AutoDecretaMedCautelares.pdf», carpeta «02. MEDIDAS CAUTELARES». 6 Archivo «0043ContestaApodDda.pdf», de la carpeta «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO».
7 Archivo «0050AutoFijaFecha.pdf», de la carpeta «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 8 Archivo «0136AutoDecretaEmbargo.pdf», de la carpeta «02. MEDIDAS CAUTELARES». 9 Archivo « 0149AutoOrdenaSecuestroLibraComisorioAlcaldiaFusagasuga.pdf», de la carpeta « 02. MEDIDAS CAUTELARES». 10 Archivo «0167AutoOrdenaSecuestroLibraComisorio.pdf», «02. MEDIDAS CAUTELARES».Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00434-01 4 2.9. El 22 de noviembre siguiente, previa solicitud, se dejó sin efecto el numeral 3° de la orden de apremio, esto es, lo relativo a los intereses de plazo, por cuanto no fueron reconocidos por la sentencia base de ejecución11. 2.10. El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado declaró probada la excepción de compensación por $124.886.952 y ordenó seguir adelante con la ejecución por $409.407.808, al tiempo que decretó el remate de los bienes embargados12. 2.11. El 11 de septiembre de 2023, quien dijo actuar como apoderada de Inversiones Inmobiliaria S y G Ltda. solicitó la suspensión del proceso y el levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre los bienes con matrícula 051-9060 y 051-9059 de Soacha (Cundinamarca), por cuanto la junta de socios dispuso la disolución y liquidación voluntaria de la empresa 13. El 21 de septiembre siguiente, el despacho requirió a la
bienes con matrícula 051-9060 y 051-9059 de Soacha (Cundinamarca), por cuanto la junta de socios dispuso la disolución y liquidación voluntaria de la empresa 13. El 21 de septiembre siguiente, el despacho requirió a la solicitante, con el fin de que acreditara el derecho de postulación, pues el poder aportado estaba dirigido a la Cámara de Comercio y al proceso de liquidación voluntaria14. 2.12. El 27 de septiembre de ese año, la abogada solicitó aclaración de la decisión anterior, toda vez que no pretendía hacerse parte en el proceso ejecutivo y solo actuaba como apoderada en el trámite de liquidación adelantado ante la Cámara de Comercio, por virtud del cual era necesario suspender el juicio de ejecución y levantar las cautelas decretadas, para cancelar obligaciones de mayor prelación15. El 4 de octubre de 2023, el Juzgado, previo a decidir, requirió a la peticionaria, 11 Archivo «0073AutoCorrigeMandamiento.pdf», carpeta «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 12 Archivo «0088ActaAudienciaArt372-3Cgp.pdf», carpeta «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 13 Archivo « 0107MemorialSolLevantamientoMedidasySuspension.pdf», « 01. C. PRINCIPAL
EJECUTIVO». 14 Archivo «0109AutoAcrediteDerPostulacion.pdf», «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 15 Archivo «0112MemorialSolicitaAclaracion.pdf», «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO».Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00434-01 5 para que allegara copia del proceso de liquidación voluntaria y para que la petición se formulara porque quien estaba facultado, según lo previsto en el Código de Comercio16. 2.13. El 18 de octubre de 2023, el despacho fijó fecha para adelantar el remate de los inmuebles con matrícula 051-9059, 051-9060 y 1576050417. 2.14. El 7 de noviembre de ese año, el liquidador de Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. insistió en el levantamiento de las cautelas y precisó que el proceso de liquidación voluntaria estaba en curso y, al ser de naturaleza privada, no intervenía autoridad alguna. Destacó que el acta de la reunión de socios que dispuso la liquidación de la sociedad se inscribió en Cámara de Comercio18. 2.15. El 22 de noviembre de 2023, el estrado judicial negó la solicitud de suspensión del proceso y el levantamiento de las cautelas, porque no cumplía los presupuestos del numeral 2° del artículo 161 del Código General del Proceso y porque no se había acatado lo ordenado en los proveídos del 21 de septiembre y del 4 de octubre19. 2.16. El 5 de diciembre siguiente, el liquidador de Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. pidió emitir un pronunciamiento de fondo, pues
2.16. El 5 de diciembre siguiente, el liquidador de Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. pidió emitir un pronunciamiento de fondo, pues contra el auto del 22 de noviembre formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin embargo, por un error involuntario, el escrito fue remitido solo a la contraparte y no al Juzgado, por lo que solicitó dar el trámite pertinente. Resaltó, frente a los requerimientos realizados en los proveídos del 21 de septiembre y 4 de octubre, que no era necesario 16 Archivo «0114AutoNoAccedeLevantMedEmbargo.pdf», «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 17 Archivo «0120AutoFijaFechaRemateyTieneEnCuenta.pdf», «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 18 Archivo «0122MemorialSolLevMedCautelares.pdf», «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 19 Archivo «0125Eje.CobroCondenaAutoNiegaSolicitud.pdf», «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO».Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00434-01 6 acreditar derecho de postulación, pues su abogada no debía ser reconocida en el proceso ejecutivo, y que previamente se habían enviado los soportes del trámite de liquidación voluntaria20. 2.17. El 19 de enero de 2024, la parte ejecutante allegó liquidación del crédito actualizada, así como la publicación de los avisos de remate21. 2.18. El 25 de enero de los corrientes, el despacho citando conceptos de la Superintendencia de Sociedades, refirió que las solicitudes de
del crédito actualizada, así como la publicación de los avisos de remate21. 2.18. El 25 de enero de los corrientes, el despacho citando conceptos de la Superintendencia de Sociedades, refirió que las solicitudes de levantamiento de medidas debían indicar si los bienes cautelados eran los únicos de la sociedad y estar sustentadas en alguna de las causales del artículo 597 del Código General del Proceso; además, precisó que la aplicación del artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 era viable, siempre que estuviera precedido del acuerdo de reorganización con los acreedores, sometido a confirmación por parte del juez, lo cual no se cumplía. En consecuencia, requirió a la Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda., para que, en el término de un mes, allegara la solicitud del levantamiento de cautelas, atendiendo los parámetros referidos. De otro lado, aclaró que el recurso de reposición formulado contra el auto de 22 de noviembre de 2023 no se remitió al correo del despacho y, de haberlo hecho, habría sido extemporáneo, pues se envió el 28 de noviembre a las 16:10 p.m., esto es, fuera del horario laboral22. 2.19. El 5 de febrero siguiente, el Juzgado rechazó por extemporáneo, el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,
presentado por la ejecutante contra el proveído anterior23. 20 Archivo «0133MemorialLiquidadorPronunciamientoyAnexos.pdf», «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 21 Archivo «0136MemorialAllegaPublicaciones.pdf», «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 22 Archivo « 0139AutoIncorpora Memo Recurso – Liquidación crédito ordena correr traslado.pdf », de carpeta «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 23 Archivo «0145AutoRechaza Recurso Ext.pdf», de carpeta «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO».Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00434-01 7 2.20. El 23 de febrero de 2024, el liquidador solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, pidiendo se le fijara caución conforme al numeral 3° del artículo 597 del Código General del Proceso, allegó estados financieros con corte al año 2023 y los avalúos de los inmuebles con folios inmobiliarios 051-9059, 051-9060 y 157-60504, indicando que estos eran los únicos activos de la sociedad24. 2.21. El 5 de marzo de los corrientes, el estrado judicial aprobó la liquidación del crédito, negó el levantamiento de las medidas cautelares, porque «no acreditó el acuerdo de reorganización con los acreedores » y requirió al liquidador de Inversiones Inmobiliarias S y G, para que aportara poder otorgado a un abogado25. Esta decisión fue recurrida por ambas partes en reposición y, en subsidio, en apelación. La ejecutante afirmó que no era procedente
otorgado a un abogado25. Esta decisión fue recurrida por ambas partes en reposición y, en subsidio, en apelación. La ejecutante afirmó que no era procedente requerir, una vez más, el derecho de postulación del liquidador, razón por la cual se debía fijar fecha para adelantar el remante, a fin de no dilatar más el proceso26. Por su parte, la tutelante alegó que no se le puede imponer el inició de un proceso de reorganización, pues se había dispuesto la liquidación voluntaria, y tampoco se le podía exigir que otorgara poder a un abogado, pues el liquidador está autorizado para intervenir en cualquier proceso27. 2.22. El 27 de mayo de 2024, el despacho resolvió el recurso interpuesto por la parte ejecutante, confirmando el proveído anterior, al tiempo que negó la concesión de la alzada, por improcedente. Respecto de las inconformidades de la sociedad ejecutada, se abstuvo de decidir, pues 24 Archivo « 0149MemorialLiquidadorSolLevantamientoMedidasCautelares.pdf», de carpeta « 01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 25 Archivo « 0158AutoAprueba Liq Crédito – Ordena Caucion.pdf », de la carpeta « 01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 26 Archivo «0160RecursoReposición.pdf», de carpeta «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 27 Archivo « 0162RecursoReposiciónEnSubApelLiquidado.pdf», de la carpeta « 01. C. PRINCIPAL
27 Archivo « 0162RecursoReposiciónEnSubApelLiquidado.pdf», de la carpeta « 01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO».Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00434-01 8 el liquidador carece de postulación 28. En auto separado, fijó fecha para adelantar diligencia de remate29. 2.23. El 31 de mayo siguiente, Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. en liquidación, a través de apoderada judicial, formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto precedente, por medio del cual no se resolvió el recurso presentado por el liquidador y no concedió la alzada30. 2.24. El 22 de julio de 2024, el Juzgado rechazó por improcedente el recurso de reposición y negó la concesión de la apelación, al tiempo que mantuvo en firme la fecha para adelantar la diligencia y requirió al liquidador, para que ajustara el mandato otorgado a su apoderada judicial, por no cumplir los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso31. Esta decisión fue recurrida en queja por la sociedad ejecutada, exponiendo su inconformidad sobre el no levantamiento de cautelas y lo relativo al poder. Destacó, igualmente, que la alzada era procedente, por tratarse de medidas cautelares32. 2.25. El 25 de julio del presente año, se adelantó la diligencia de remate, en la cual se adjudicaron a Myriam Inés Gómez de Beltrán los
tratarse de medidas cautelares32. 2.25. El 25 de julio del presente año, se adelantó la diligencia de remate, en la cual se adjudicaron a Myriam Inés Gómez de Beltrán los bienes con folios inmobiliarios 157-60504, 051-9059 y 051-9060, por cuenta del crédito33.
3. Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. en liquidación, censura que el estrado judicial no se pronunciara de fondo sobre la solicitud de 28 Archivo «0167AutoResuelveRecurso.pdf», de carpeta «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 29 Archivo «0168AutoFijaFechaRemate.pdf», de carpeta «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 30 Archivo «0170RecursoReposiciónEnSubApel.pdf», «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 31 Archivo «0179AutoRechazaPlanoRecurso.pdf», «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 32 Archivo «0197RecursoQuejaArt352 C.G.P.pdf», «01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO». 33 Archivo « 0195ActaRemateAdjudicaPorCuentaCredito.pdf», de la carpeta « 01. C. PRINCIPAL EJECUTIVO».Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00434-01 9 levantamiento de medidas cautelares, intentando llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles, desconociendo la necesidad de disposición de esos bienes para garantizar la prelación de créditos establecida en la liquidación voluntaria.
De otro lado, aduce que el poder otorgado a su abogada cumple con
esos bienes para garantizar la prelación de créditos establecida en la liquidación voluntaria. De otro lado, aduce que el poder otorgado a su abogada cumple con la aceptación, porque fue enviado al correo electrónico de la togada conforme en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, el cual está inscrito en el SIRNA, por lo que lo procedente era tramitar las solicitudes presentadas con ese mandato desde el 31 de mayo de los corrientes. Cuestiona que no se haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, en referencia a que, si el recurso de reposición no era procedente, debió remitir la impugnación al superior, para que se pronunciara sobre la viabilidad del recurso de queja.
4. Con sustento en lo narrado, pretende dejar sin efectos «los autos de fecha: 22 de noviembre de 2023, 05 de marzo…, 27 de mayo… y 22 de julio de 2024» y, en su lugar, se ordene un « pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes de fecha 7 de noviembre de 2023 y 23 de febrero de 2024», referentes al levantamiento de las medidas cautelares.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha afirmó que no ha vulnerado las garantías invocadas y puso de presente que el 25 de julio de 2024 adelantó la diligencia de remate, en la cual adjudicó los predios por cuenta del crédito a la ejecutante y el 31 de julio siguiente impartió el trámite de recurso de reposición y, en subsidio, queja, al escrito presentado por la
2024 adelantó la diligencia de remate, en la cual adjudicó los predios por cuenta del crédito a la ejecutante y el 31 de julio siguiente impartió el trámite de recurso de reposición y, en subsidio, queja, al escrito presentado por la tutelante frente al auto de 22 de julio anterior, último que estaba en curso ante el Tribunal.Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00434-01 10
2. Claudia Patricia Saldarriaga indicó que la sociedad tutelante le adeuda salarios y prestaciones sociales, acreencias de naturaleza laboral que tienen prelación.
3. Ricardo Huertas Buitrago refirió que es acreedor de quinta categoría de Inversiones S y G Ltda. en liquidación, razón por la cual se debe acceder al levantamiento de las medidas cautelares, para no vulnerar los derechos de los demás acreedores.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que el estrado judicial se pronunció de fondo sobre las solicitudes de la tutelante, mediante proveído de 25 de enero de 2024, el cual se sustentó en conceptos de la Superintendencia de Sociedades, a partir de los cuales estableció que el liquidador debía cumplir unos parámetros para estudiar sus peticiones.
Además, determinó contra el auto de 22 de julio de 2024 la actora formuló recurso de queja, el cual estaba en trámite, razón por la cual el asunto controvertido aún no se había definido en el proceso ordinario.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, si bien cuenta con otro medio de defensa, la
asunto controvertido aún no se había definido en el proceso ordinario.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, si bien cuenta con otro medio de defensa, la salvaguarda es procedente para evitar un perjuicio irremediable, por el perjuicio ocasionado por el Juzgado en la no tramitación de recursos, dado que ello llevó a que se realizara el remate, con lo cual agravó « aún más el estado de los únicos bienes de la sociedad en liquidar para cubrir sus pasivos».Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00434-01
11 Señaló que la adjudicataria – ejecutante ha ofrecido en venta los bienes rematados, lo cual, en su criterio, demuestra la temeridad con la que se ha actuado, a fin de afectar únicamente los bienes de la sociedad en liquidación, desconociendo que los demás ejecutados también tienen otros bienes susceptibles de embargo, razón por la cual pidió que se le ordene abstenerse « de ofertar para venta u otros negocios, los bienes inmuebles identificados con FMI: 157-60504, 051-9059 y 051-9060, y/o cualquier otra acción que ponga en riesgo los activos de la sociedad en liquidación». Destacó que el fin de la tutela era evitar la vulneración de los derechos de la accionada, al adelantar la diligencia de remate, la cual se realizó el pasado 25 de julio.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, pero por carencia de objeto, dado que el hecho que se pretendía evitar se consumó.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, pero por carencia de objeto, dado que el hecho que se pretendía evitar se consumó.
2. En efecto, el fin de la tutela de la referencia no era otro que el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes con matrícula inmobiliaria 051-9059, 051-9060 y 157-60504 y la consecuente suspensión de la diligencia de remate. 2.1. Escrutado el material probatorio obrante en el plenario, se observa que la adjudicación de los referidos inmuebles se realizó el 25 de julio del año en curso, subasta que se aprobó el pasado 8 de octubre, mediante proveído que cobró ejecutoria sin reparo.Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00434-01
12 La circunstancia descrita torna improcedente el amparo solicitado, pues el hecho que se pretendía evitar ya se consumó. Al respecto, se recuerda que «[a]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona” » (CSJ STC, 2 oct. 2007, rad. 200700124-01, reiterada en CSJ, STC15717-2018). En ese sentido, en un asunto similar al que es objeto de controversia en el presente trámite de tutela, la Sala expresó que «la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un "hecho cumplido" al haberse
En ese sentido, en un asunto similar al que es objeto de controversia en el presente trámite de tutela, la Sala expresó que «la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un "hecho cumplido" al haberse materializado… Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior» (CSJ 28 de ago. de 2013, rad. 2013-01223-01, citada en CSJ, STC083-2020 y en CSJ, STC2093-2021). 2.2. Lo anterior, sin perjuicio de lo que deba resolver el Tribunal, al desatar el recurso de queja que está en trámite, frente al cual la promotora refiere que la alzada interpuesta debió concederse, por tratarse de levantamiento de medidas cautelares, aspecto sobre el cual esta Sala no puede pronunciarse, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
3. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00434-01
13 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
13 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)