CSJ - STC14283-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC14283-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14283-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-00 (Aprobado en Sala de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Oscar Javier Martínez Cuervo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Comando de Personal del Ejército Nacional de Colombia, el Comando de la Brigada de Aviación No. 32 de Apoyo y Sost enimiento en Nilo – Cundinamarca – Sección Ejecución Presupuestal, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Batallón de Mantenimiento de Aviación n.º 1, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00356-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, mínimo vital y prevalencia del derecho sustancial», para que se ordenara:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-00

«i) A los accionados dar respuesta de fondo al radicado No. 2023676022524683:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-AVAABRIAV32-BAMAV1-S1-29.25 y en consecuencia se le reconozca y pague el valor a que tiene derecho mi representado al señor Oscar Javier Martínez Cuervo por la prima de instalación del tiempo que

BRIAV32-BAMAV1-S1-29.25 y en consecuencia se le reconozca y pague el valor a que tiene derecho mi representado al señor Oscar Javier Martínez Cuervo por la prima de instalación del tiempo que laboró en el batallón de mantenimiento de aviación No. 1 ubicado en la Zona operativa el aeropuerto el dorado.

  1. Al ejército Nacional de Colombia dar información sobre la ubicación exacta y ciudad donde funciona el batallón de

mantenimiento de aviación No. 1, además la dirección del comando brigada de aviación de apoyo y sostenimiento No. 32».

En resumen, adujo que el Tribunal Superior de Ibagué en trámite de segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado en la «acción de tutela » que concedió el amparo que formuló contra el Comando de Personal del Ejército Nacional –rad. 2024 -00356-00por la indebida conformación del contradictorio, en tanto « no fueron vinculados como parte, el Comando Brigada de Aviación No. 32 de Apoyo y Sostenimiento en Nilo Cundinamarca y la Sección Ejecución Pr esupuestal – Dirección de Personal del Ejército Nacional», por lo que dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe para rehacer la actuación (15 may. 2025); decisión que, en su entender, lesionó sus prerrogati vas, por cuanto la protección inicialmente otorgada quedó sin soporte.

Aseveró que es apremiante ese «amparo», ya que como miembro del Ejército Nacional se dispuso su traslado al Batallón de Mantenimiento de Aviación nº 1, por lo que , se

Aseveró que es apremiante ese «amparo», ya que como miembro del Ejército Nacional se dispuso su traslado al Batallón de Mantenimiento de Aviación nº 1, por lo que , se desplazó junto c on su familia de Ibagué a Bogotá, lo que acreditó con la «certificación movimiento núcleo familiar el 17 de julioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-00

de 2023» y, por ende, el 10 de octubre de ese año radicó la solicitud «2023676022524683» para obtener «la modificación jurisdicción SIATH», toda vez que, en «el Batallón de Mantenimiento de Aviación N° 1, figura un error en la plataforma SIATH ubicándolo geográficamente en Nilo Cundinamarca », cuando en realidad sus instalaciones están ubicadas «en la zona operativa del aeropuerto el Dorado ingreso por puerta N° 6 contiguo a la base aérea de la FAC en Bogotá», yerro que afecta a los oficiales y suboficiales en trámites administrativos como son las «primas de instalación».

Refirió que, al haber sido resguardado su derecho en primera instancia « por cumplir con cada uno de los requisitos para ser merecedor de la prima de instalación », se laceraron sus privilegios esenciales por el ad quem al invalidar lo solventado, desconociendo que en su calidad de Teniente Coronel en servicio activo, al ser «trasladado en comisión dentro del país, conllevando a un cambio de residencia », es digno del reconocimiento del pago de esa gratificación, contemplada en el artículo 94 del Decreto 1211 de 1990.

del país, conllevando a un cambio de residencia », es digno del reconocimiento del pago de esa gratificación, contemplada en el artículo 94 del Decreto 1211 de 1990.

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué señaló que se «atempera a lo que decida esa distinguida superioridad».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe allegó link del asunto criticado.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-00

las siguientes razones:

1.1.- A to no con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»

(STC 31 jul. 2020, STC2551 -2021, STC14046 -2022,

STC5012-2024 y STC6620-2025).

Excepcionalmente, la gu ardiana de la Cart a Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, l esivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021,

supralegal son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, l esivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC66202025). Así lo anotó:

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judic iales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fra us omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-00

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaec ieron con anterior idad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del inc idente de desacato , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, citada en STC5674 -2023,

STC1590-2024 y STC6620-2025).

1.2.- El precursor recrimina el interlocutorio dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué (15

STC1590-2024 y STC6620-2025).

1.2.- El precursor recrimina el interlocutorio dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué (15 may. 2025), que «declaró la nulidad de lo act uado (…) dentro de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-00

acción de tutela incoada por el señor Oscar Javier Martínez Cuervo contra al Comando de Personal del Ejército Nacional , por no haberse conformado en debida forma el contradictorio » y, ordenó «rehacer de nuevo la actuación con la parti cipación de los que debieron ser convocados».

No obstante, lo advertido es que, en acatamiento de dicha determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, restableció el trámite y nuevamente emitió veredicto el 4 de junio de 2025, esta vez d esestimando el r uego superlativo; resolución que no fue impugnad a por el querellante, desaprovechando el mecanismo idóneo para que el ad quem constitucional revocara o ratificara lo solventado; por ende, no puede ahora , vía «acción de tutela » intentar enmendar esa falta de gestión.

Esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el inter ior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justic ia constitucional no es remedio d e último momento para rescatar oportunidades pr ecluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los

impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justic ia constitucional no es remedio d e último momento para rescatar oportunidades pr ecluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consec uencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el f ruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-00

En este orden, se hace inviable examinar el fon do de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado.

1.3.- Adicionalmente, atendiendo a que actualmente las diligencias se encuentran en la Corte Constitucional , el impulsor aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el orde namiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela », como es la eventual revisión y, en caso de no ser seleccionado, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en un a providencia proferida por otro «juez constitucional» o acceder a lo allí pretendido (STC16306 -2021, STC5025 -2022,

STC11619-2024 y STC1359-2025).

providencia proferida por otro «juez constitucional» o acceder a lo allí pretendido (STC16306 -2021, STC5025 -2022,

STC11619-2024 y STC1359-2025).

Esta Colegiatura, en un caso de contornos similaresSTC7476-2024 y STC6620-2025, sostuvo:

Téngase en cuenta además, que la jurisprudenci a constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisio nes con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma natu raleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte int eresada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, úni cos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-00

para el efecto . [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].

2.- En lo que concierne con la aspiración de Oscar Javier encaminada a que se inste a los convocados a «dar

(Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].

2.- En lo que concierne con la aspiración de Oscar Javier encaminada a que se inste a los convocados a «dar respuesta de fondo al radicado No. 2023676022524683:MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMOP-DAVAA-BRIAV32-BAMAV1-S1-29.25 y en consecuencia se le reconozca y pague el valor a que tiene derecho por la prima de instalación» y, se le brinde información «sobre la ubicación exacta y ciudad donde funciona el Batallón de mantenimiento de aviación No. 1, además la dirección del comando brigada de aviación de apoyo y sostenimiento No. 32», su conducta es «temeraria», pues con dicho fin adelantó, precisamente, la demanda superlativa n.° 2024-00356-00, a la que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho.

En relación con la «temeridad» se ha reiterado que:

(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmi sible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que , según la norma en cita, tal c onducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se

compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que , según la norma en cita, tal c onducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la soli citud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-00

según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587 -2020, STC8978 -2021, STC163 122022, STC2033-2023, STC2001-2024 y STC1756.2025).

3.- Ergo, se declarará impróspero la guarda reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Oscar Javier Martínez Cuervo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Comando de Personal del Ejército Nacional de Colombia, el Comando de la Brigada de Aviación No. 32 de Apoyo y Sostenimiento en Nilo – Cundinamarca – Sección Ejecución Presupuestal, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Batallón de Mantenimiento de Aviación nº 1.

Infórmese po r el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte

Ejército Nacional y el Batallón de Mantenimiento de Aviación nº 1.

Infórmese po r el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 56B94CA8F4BE311B384255BD285B5E1B9CFB73A9ADB139D1E1EEF6B084413B8F Documento generado en 2025-09-12

Consultar sobre este documento ...