CSJ - STC14284-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14284-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14284-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01275-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Laura Gómez Rivera contra del Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la gestora reclama la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcada por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 11001311000520230059200.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01275-01 2 2.1. Edgar Julián Rodríguez Tejedor, promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Laura Gómez Rivera. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, radicado n° 11001-31-10-005-2023-00592-00, autoridad que admitió la demanda el 16 de febrero de 20242. 2.2. Mediante auto de 31 de mayo de 2024, el despacho tuvo por notificada a la demandada, conforme a las previsiones del artículo 8° de la
demanda el 16 de febrero de 20242. 2.2. Mediante auto de 31 de mayo de 2024, el despacho tuvo por notificada a la demandada, conforme a las previsiones del artículo 8° de la ley 2213 de 2022, resaltando que en el término de traslado guardó silencio. A su turno, fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 372 del estatuto procesal vigente3. 2.3. Inconforme la tutelante apeló la decisión 4, argumentando que, pese a haber alegado de manera oportuna que el enteramiento no se hizo en debida forma, el juzgado accionado tuvo por no contestada la demanda. No obstante, en auto de 4 de septiembre de 2024, se declaró improcedente la alzada, advirtiendo que conforme a la regulación prevista en el canon 321 del Código General del Proceso, aunado a que la recurrente no puede intervenir en causa propia en ese asunto sin acreditar su derecho de postulación5.
3. La promotora aduce que el estrado convocado truncó su derecho a la defensa al dar por surtido legalmente el trámite de notificación, cuando el mismo desatendió las reglas del artículo 291 ibidem, en tanto que no le fue remitida la providencia que admitió la demanda. 2 Archivo « 009 Auto02 2024, Exp.23-592 AdmiteDemandaCEMC.pdf » Expediente n°
ibidem, en tanto que no le fue remitida la providencia que admitió la demanda. 2 Archivo « 009 Auto02 2024, Exp.23-592 AdmiteDemandaCEMC.pdf » Expediente n° 11001311000520230059200.3 Archivo «013Auto 05 2024, Exp. 23-592SeñalaFechaAud372CGP.pdf» ibidem.4 Archivo «015Memorial14-06-024RecursoApelacion.pdf» ib5 Archivo «020Auto09 2024, Exp 23-592RechazaRecursoApelacion.pdf» ídem.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01275-01 3 Afirma, que el 18 de marzo de 2024 recibió un correo electrónico «con datos del remitente: “JUEZ 05 DE FAMILIA DE BOGOTÁ” sin informar dirección, ni contacto del mencionado despacho judicial (…) [ a]djunto al mencionado correo electrónico el demandante anexó al memorial de notificación, el escrito de una demanda del proceso con “Radicado 2022-1065” adelantado dentro del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal – Cajicá , con el cual se [le] pretende notificar un proceso EJECUTIVO». Sostiene, que la autoridad acusada «está actuando de manera violenta al negarme la posibilidad jurídica de notificarme en debida forma y ejercer mi derecho a la defensa, configurando un presunto abuso de poder para seguir perpetuando la violencia a la que me he visto expuesta por parte del papá de mi hijo, desconociendo el precedente judicial, Corte Constitucional, sentencia SU332 de 2019, pues desconoce un defecto sustantivo en la notificación efectuada, que no es más que no
el precedente judicial, Corte Constitucional, sentencia SU332 de 2019, pues desconoce un defecto sustantivo en la notificación efectuada, que no es más que no haber aportado el auto ni el libelo de la demanda integrada en forma ordenada y que me permitiera entender con claridad la demanda de la cual debía ejercer mi derecho a la defensa».
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá «retrotraer auto de fecha 21 de mayo de 2024 y en su lugar se ordene la notificación en debida forma, conforme a lo preceptuado en el artículo 291
del Código General del Proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Quien dice actuar como apoderado de Edgar Julián Rodríguez Tejedor manifestó que se debe negar la protección solicitada toda vez que no se han vulnerado los derechos reclamados por la actora.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01275-01
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2. Los bancos Caja Social, y Agrario de Colombia, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron ser desvinculados del presente trámite.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que carece del requisito de subsidiariedad, enfatizó que, aunque la accionante interpuso el recurso de apelación contra el proveído de 31 de mayo de 2024, lo cierto es que además de no acreditar el derecho de postulación correspondiente, tampoco le confirió poder a un profesional para que la representara. Adicionalmente advirtió que, en el trámite de la demanda
2024, lo cierto es que además de no acreditar el derecho de postulación correspondiente, tampoco le confirió poder a un profesional para que la representara. Adicionalmente advirtió que, en el trámite de la demanda adelantada, no se avizora solicitud de nulidad respecto de la notificación.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la convocante reiterando los argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulneró el debido proceso de la gestora, toda vez que al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n° 11001-31-10-005-2023-00592-00 seguido en su contra, se tuvo por notificada de la demanda, pese a que, supuestamente, dicho enteramiento no se surtió en debida forma.
2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte laRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01275-01
5 Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse. 2.1. En efecto, pese a que la convocante se duele de que la notificación de la demanda en el litigio referenciado no se agotó de conformidad con la regulación estatuida en el canon 291 del Código General del Proceso, lo cierto es, que no se encuentra acreditado en las diligencias que la interesada hubiese deprecado la nulidad de lo actuado
conformidad con la regulación estatuida en el canon 291 del Código General del Proceso, lo cierto es, que no se encuentra acreditado en las diligencias que la interesada hubiese deprecado la nulidad de lo actuado ante la autoridad competente, mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna. Sobre el particular, esta Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC6052022 y, STC2287-2022, entre muchas). 2.2. Luego, en lo concerniente a la censura respecto del auto de 31 de mayo de 2024, que, entre otras disposiciones, tuvo por notificada a la demandada, el resguardo no se abre paso, en tanto que, la interesada directamente, y sin acreditar derecho de postulación formuló apelación, frente a lo cual el estrado accionado, en proveído de 4 de septiembre hogaño, rechazó por improcedente el remedio, advirtiendo, además, que
directamente, y sin acreditar derecho de postulación formuló apelación, frente a lo cual el estrado accionado, en proveído de 4 de septiembre hogaño, rechazó por improcedente el remedio, advirtiendo, además, que «no fue interpuesto a través de apoderado judicial, resultando improcedente intervenir en causa propia en el presente asunto sin acreditar su derecho deRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01275-01 6 postulación». Determinación que no alberga anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fue el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto.
3. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo impugnado, en razón a la naturaleza residual de la acción constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01275-01
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