CSJ - STC14284-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14284-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14284-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se r esuelve la tutel a que Ganadería JR 2008 S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-034-2022-00056-02.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de su repr esentante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, [y] a la dignidad humana », para que se dejara sin efectos la sentencia de 18 de marzo de 2025 y se ordenara a la autoridad reprochada «profer[ir] un nuevo fallo en el que se analice el título ejecutivo tal como fue presentado con la demanda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-00 Del dossier se extrae que, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo n°. 2019-00254, que la actora adelantó contra Carlos Julio Umbacia Ruiz y la Sociedad Inversiones Umbacia Bohorquez & CIA S. en C. S . para el rec audo de las obligaciones incluidas en el pagaré 001 de 18 de octubre de 2018, que se dio por terminado por «dación en pago celebrada mediante acuerdo
& CIA S. en C. S . para el rec audo de las obligaciones incluidas en el pagaré 001 de 18 de octubre de 2018, que se dio por terminado por «dación en pago celebrada mediante acuerdo privado de fecha 6 de noviembre de 2020».
Posteriormente, correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito capitalino el «proceso ejecutivo por obligación de dar con indemnización de perjuicios » que Carlos Julio Umbacia Ruiz y la Sociedad Inversiones Umbacia Bohorquez & CIA S. en C. S. promovieron contra Ganadería JR 2008 S.A.S. y Jorge Augusto Rojas Duarte (n°. 2022-00056), que buscaba la entrega de «los Pagarés 002 por un valor de $500.000.000; 003 por la suma de $200.000.000; y, 004 por el monto de $1.500.000.000, todos creados el 11 de febrero de 2019, con data de exigibilidad el 10 de febrero de 2020», conforme a lo establecido en el numeral segundo del aludido acuerdo de 6 de noviembre de 2020, toda vez que habían cumplido el compromiso allí establecido, esto es, haber: a) Inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 230 -85079 el bien denominado «EL ESCRITORIO» a nombre de la ac cionante, lo que quedó protocolizado ante la Notaría 77 del de esta capital y, b) Pagado «$240.000.000» como «indemnización por los perjuicios ocasionados»; p or lo que dicho estrado libró mandamiento ejecutivo (5 abr. 2022).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-00
ocasionados»; p or lo que dicho estrado libró mandamiento ejecutivo (5 abr. 2022).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-00 Luego, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (17 oct. 2024); decisión que el ad quem revocó, para en s u lugar, «SEGUIR adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago adiado 5 de abril de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con la entrega de los pagarés allí relacionados …» (18 mar. 2025).
Luego, l a libelista solicitó la adición y/o complementación de l a anterior providencia , porque el juzgador «(…) omitió dirimir las excepciones alegadas en la contestación de la demanda cuyo análisi s debió realizar al revocar la sentencia de primera instanci a»; sin embargo, le fue negada (23 may.).
La gestora c riticó la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que:
- «(…) omitió valorar de manera íntegra e imparcial, y con absoluta objetividad el proceso del que resolvía la apelación, esto es, el del Juzgado 34 Civil del Circuito, porque se hubiera percatado que los reclamados pagares obran en físico y en originales desde el siete (7) de diciembre de 2022, remitidos directamen te por el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado Treinta y cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite del proceso que aquí nos ocupa, es INNEGABLE QUE LOS PAGARES ya fueron entregados y están a disposición de los demandantes desde 2022,
(34) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite del proceso que aquí nos ocupa, es INNEGABLE QUE LOS PAGARES ya fueron entregados y están a disposición de los demandantes desde 2022, sin que los mismos hayan procurado su entrega por el Despacho Judicial».
- Quebrantó el artículo 422 d el Código General del Proceso, poque decidió «continuar con la ejecución, a pesar que el titulo ejecutivo complejo no se presentó e n su totalidad con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-00 demanda, sino que se complementó en el curso del proceso y no por acción del demandante sino del juzgado de conocimiento (…)».
- No tuvo en cuenta que pese a estar disponibles los pagarés requeridos, los ejecutantes no los han recogido, quedando a voluntad de los mismos «la fecha de cumplimiento, pues depende que este decida recibirlos o retirarlos del juzgado».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá aportaron link del asunto objetado.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta sede adosó enlace del expediente n°. 2019-00254.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en el ejecutivo n.° 2022-00056, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del
emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en el ejecutivo n.° 2022-00056, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para soportar su de terminación, dicha Corporación precisó que de acuerdo «con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación d el recurso de apelación, las inconformidades del apelante se circunscriben a establecer si el documento base de la ejecución, denominado “ACUERDO”, suscrito porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-00 las partes el 6 de noviembre de 2020, presta mérito ejecuti vo. En el evento que sí, determinar si las obligaciones pactadas en la cláusula segunda fueron acatadas. En caso de que no hubiera sido así, disponer lo pertinente y evaluar la viabilidad del reconocimiento de la indemnización de perjuicios deprecada».
Luego de analizar las pruebas allegadas, sostuvo:
«(…) las partes consignaron en el documento venero de la compulsión, que el otorgamiento de los pagarés allí descritos se efectuaría “(…) una vez se haya escriturado y haya sido debidamente inscrito a nombre de la sociedad ‘GANADERÍA JR 2008 S.A.S.’, en el folio de matrícula inmobiliaria No 230-85079 de la [O]ficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio – Meta, el bien rural denominado ‘EL ESCRITORIO’, mediante la protocoli zación y/o registro de la [e]scritura d e
la [O]ficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio – Meta, el bien rural denominado ‘EL ESCRITORIO’, mediante la protocoli zación y/o registro de la [e]scritura d e DACIÓN EN PAGO, que se suscribe ante la Notaría 77 de Bogotá D.C. (…)”.
Sobre lo cual indicó, que:
«(…) si del título aportado se deduce sin lugar a dudas que el deber está sujeto a condición suspensiva, como acer tadamente lo sostiene la censura, es nec esario dar cumplimiento a lo normado por el precepto 427 del Código Rituario, a cuyo tenor consagra que “(…) [c]cuando se pida ejecución por perjuicios der ivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, a la demanda d eberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público , la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención. De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición sus pensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella (…)” -énfasis de la Sala-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-00
Debido a lo anterior, destacó:
«Si bien con el escrito genitor no se ac ompañó el instrumento público que demuestra la transmisión del predio relacionado en el contrato, también lo es que, atendiendo el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, el reseñado documento se incorporó con posterioridad a raíz del decreto probatorio dispuesto por la funcionaria a quo, quien
contrato, también lo es que, atendiendo el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, el reseñado documento se incorporó con posterioridad a raíz del decreto probatorio dispuesto por la funcionaria a quo, quien mediante auto calendado 9 de agosto de 2023, solicitó al Estrado 7° Civil del Circuito de esta metrópoli la remisión de una copia del proceso ejecutivo tramitado por esa autoridad con el consecutivo 2019-00254, en cuyo interior reposa la escritura 1248 del 6 de noviembre de 2020 otorgada en la Notaría 77 del Círculo de la misma urbe, registrada en el folio de matrícula 230 -85079, documentación con la que se acredita el cumplimiento de la indicada condición.
Conforme a ello , señaló que, efectivamente, se libró mandamiento ejecutivo con la orden de entregar los pagarés requeridos y, «al haber trascurrido el término de 10 días previsto » en el mismo «sin que aquéllos se hubieran allanado a cumplir, la ejecución proseguía por los per juicios moratorios, así como por la en trega de los documentos reclamados».
Sin embargo, resaló que, «tales detrimentos debieron estimarse bajo juramento en una cantidad mensual como lo consagra el artículo 426 del Código General del Proceso, ya que no figuran en el título ejecutivo, o deprecarse los compensatorios en la forma dispuesta por el canon 428 ibídem », por lo tanto , «como en el texto de la demanda el promotor no efectuó la aludida estim ación de perjuicios acatando los lineamientos de la primera no rma mencionada, ni menos aún solicitó e l
canon 428 ibídem », por lo tanto , «como en el texto de la demanda el promotor no efectuó la aludida estim ación de perjuicios acatando los lineamientos de la primera no rma mencionada, ni menos aún solicitó e l resarcimiento subsidiariamente conforme lo dispone la segundaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-00 disposición, apreciándolo como principal y además en tasa de interés mensual», coligió que, se coarta la posibilidad de seguir adelante con la ejecución de los mismos; no obstante, respecto de los pagarés referidos, continuará hasta que se verifique su entrega».
Así mismo, advirtió:
«no debe perderse de vista que los cartularios originales exorados a través de esta acción fueron aportados desde el 24 de febrero de 2022 al proceso ejecutiv o tramitado por el Juzgado 7° Civil del Circuito de esta ciudad -donde precisamente se desprendió el origen de la convención base de recaudo -, quien previo a resolver sobre la terminación de aquel juicio por pago total, m ediante proveído calendado 29 de ab ril de ese año, los tuvo “(…) por incorporados al proceso (…), con los cuales el extremo demandante manifiesta el cumplimiento del numeral segundo del menc ionado acuerdo (…)”. De manera que de ser necesario que la funcion aria de primer grado emita un pronu nciamiento orientado a cristalizar el mandato ejecutivo de dar, en el entendido que la autoridad que direcciona el expediente donde reposan en la actualidad esos documentos, los facilite o entregue a los precursores en procura de acatarse la orden compulsiva, deberá hacer uso de lo previsto en
el mandato ejecutivo de dar, en el entendido que la autoridad que direcciona el expediente donde reposan en la actualidad esos documentos, los facilite o entregue a los precursores en procura de acatarse la orden compulsiva, deberá hacer uso de lo previsto en el numeral 1° del precepto 42 del Código General del Proceso».
2.- Con independencia de que esta Sala avale o n o las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busc a la sociedad tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera ins tancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-00
STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC10152025).
3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Ganadería JR 2008 S.A.S. contr a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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